Sentencia de Constitucionalidad nº 334/99 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562648

Sentencia de Constitucionalidad nº 334/99 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2277

Sentencia C-334/99

RESOLUCION INHIBITORIA EN PENAL

El inciso segundo demandado señala los requisitos así: a) que quien insista lo haga en su condición de denunciante o querellante, o sea la víctima del hecho punible, tal como lo dijo la sentencia C-520 de 1997 ; b) que se realice ante el funcionario que profirió la resolución inhibitoria ; y, c) que hayan aparecido nuevas pruebas que desvirtúen los motivos para haber proferido la resolución inhibitoria. Se observa, pues, que una es la actividad que desplegará el funcionario competente frente a una insistencia de apertura de instrucción, asunto que no está contemplado en el inciso demandado, y, otra, es la actividad que sí regula el inciso acusado, en relación con el interesado en la apertura de la instrucción. En conclusión, además de que el inciso demandado no viola la Constitución como se vio, se atenderá a lo dispuesto en la sentencia C-520 de 1997, por existir ya una sentencia de la Corte sobre todo el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, que declaró exequible toda la disposición.

Referencia: Expediente D-2277

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 328, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal.

Demandante: J.L.P.A..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veinticinco (25), a los doce (12) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.L.P.A., con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.

Por auto del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador, al examinar la sentencia C-520 de 1997, consideró que se estaba ante una cosa juzgada relativa, en relación con la norma parcialmente acusada, y, en consecuencia, admitió la demanda y ordenó la fijación en lista correspondiente. Así mismo, dispuso dar traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.

DECRETO NUMERO 2700 DE 1991

(Noviembre 30)

"Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal"

(...)

Artículo 328. Revocación de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada.

El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la instrucción, solamente ante el funcionario que profirió la resolución inhibitoria, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

B.- La demanda.

El actor considera que el inciso segundo demandado significa que el funcionario competente puede revocar la resolución inhibitoria, sin estar obligado a motivar el acto. Esta falta de motivación vulnera los artículos 13, 29, 228, 229, 4o. y 241 de la Constitución.

Señala que es presupuesto de aplicabilidad de los proveídos judiciales, el que la parte resolutiva tenga un soporte previo en la parte considerativa o motiva. Asunto que se predica con especial razón en los procesos penales.

Comprueba su argumento, las numerosas sentencias de la Corte en las que se examina que para el cumplimiento del debido proceso y de los fines que consagra la Constitución, se dé aplicación a la obligación de motivar las decisiones judiciales. Estima que el alcance de la parte resolutiva va hasta lo debidamente fundamentado o motivado, y no más allá. Así se dosifican los alcances de la cosa juzgada y el poder de decisión del juez.

En consecuencia, la insistencia de la apertura de la instrucción por parte del querellante o del denunciante, no puede depender únicamente de que aparezcan nuevas pruebas, puesto que si la decisión inhibitoria no presenta motivación proporcional, adecuada y transparente, se quebrantan las normas constitucionales por él señaladas.

C.- Intervenciones

El doctor F.E.B.G. intervino en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó declarar ajustada a la Constitución la norma demandada. Expuso así sus razones :

En primer lugar, comparte la decisión de la Corte de admitir esta demandada, a pesar de la existencia de la sentencia C-520 de 1997, pues, en tal oportunidad, la Corporación declaró la constitucionalidad de la norma en forma condicional, es decir, únicamente por el aspecto analizado en la demanda que la originó.

En relación con lo ahora acusado, el interviniente considera que el examen de constitucionalidad debe hacerse en cuanto a lo dispuesto en el artículo inmediatamente anterior al demandado, pues en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, es en donde se encuentra establecido cuándo procede la resolución inhibitoria. Allí se señala que es una decisión de fondo que, por expresa disposición legal (art. 328 del Código de Procedimiento Penal), no hace tránsito de cosa juzgada, a pesar de encontrarse ejecutoriada la decisión.

En consecuencia, es posible que de existir prueba sobreviniente o alguna circunstancia adicional, se pueda abrir nuevamente la investigación. Es claro, además, que la adopción de una resolución inhibitoria es necesariamente motivada.

Finalmente, observa que la norma demandada no sólo no viola las normas constitucionales señaladas por el actor, sino que, por el contrario, el artículo es de índole garantista dentro de un Estado social de derecho, por lo que una declaración de inconstitucionalidad sí generaría un grave perjuicio para la colectividad.

  1. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.

En concepto N.. 1742, del 15 de febrero de 1999, el señor P. solicitó a la Corte declarar constitucional el inciso demandado.

Comparte la decisión de la Corte de admitir esta demanda, a pesar de existir la sentencia C-520 de 1997, pues, tal decisión, en esa oportunidad, se circunscribió a los aspectos allí examinados.

En relación con el objeto ahora bajo estudio, el P. considera que contrario a lo que asegura el demandante, en relación con la parte demandada, la apertura de la instrucción no es un acto arbitrario. La norma acusada establece la posibilidad de que la instrucción de una causa penal se abra nuevamente, aún después de la ejecutoria de la resolución inhibitoria, si se produce la aparición de nuevas pruebas, tendientes a desvirtuar los fundamentos que dieron origen a la resolución, pero, de ninguna manera, es una decisión carente de motivación.

En consecuencia, solicita declarar exequible la norma demandada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política.

Segundo.- Aclaración previa. Cosa juzgada.

El magistrado encargado de esta ponencia admitió la presente demanda, a pesar de existir un pronunciamiento anterior por parte de esta Corporación, sobre la norma, en sus dos incisos, en la sentencia C-520 de 1997. El examen de constitucionalidad se refirió a quiénes son las personas que legalmente pueden pedir la revocatoria de la resolución inhibitoria. Allí se dijo que la norma no se puede interpretar en el sentido de que sólo se otorgue al denunciante o querellante la posibilidad de solicitar tal revocatoria y, en consecuencia, insistir en la apertura de la instrucción, excluyendo a la víctima del hecho punible. La Corte estimó que la norma demandada es constitucional, siempre que se entienda que, en ningún caso, la misma deja por fuera a la víctima del delito. Es decir, que si la revocación de la resolución inhibitoria la puede pedir la persona que denuncia el hecho punible sin ser la víctima, con igual, o hasta con mayor razón, ésta última puede también hacerlo. Por ello, la parte resolutiva de esta sentencia decidió los alcances de la constitucionalidad de la norma, así :

Declarar EXEQUIBLE el artículo 328 del Decreto 2700 de 1991, "Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", bajo el entendido de que la revocación de la resolución inhibitoria la puede igualmente solicitar la víctima del hecho punible.

A pesar de haber sido admitida inicialmente esta demanda, como se dijo, bajo el entendido de que se estaba ante una cosa juzgada circunscrita a lo examinado en la sentencia C-520 de 1997, al ahora estudiar detenidamente el alcance de la parte resolutiva de tal fallo, se observa que en la decisión allí adoptada, la Corte se refirió a toda la disposición y así declaró la exequibilidad. En consecuencia, realmente se está frente a una cosa juzgada material. No obstante lo anterior, la Corte hará un breve análisis de los cargos que expuso el demandante.

En la demanda bajo estudio, las razones del actor se circunscriben a afirmar que el inciso segundo del artículo 328 permite que existan actos administrativos carentes de motivación, lo que, en su concepto viola la Constitución, especialmente, en los artículos 13, 29, 228, 229, 4o. y 241.

En consecuencia, en primer lugar, habrá de analizare si la norma acusada ampara esta clase de decisiones o no. Para tal efecto, una forma clara de determinarlo consiste en transcribir lo que dice el artículo, subrayando el inciso segundo, que es el que considera el demandante que permite lo por él afirmado. Dice el artículo:

"Artículo 328. Revocación de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada.

"El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la instrucción, solamente ante el funcionario que profirió la resolución inhibitoria, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla."

Leído en forma detenida el contenido de esta norma, no se ve por qué el demandante considera que el funcionario competente, una vez se reúnan los elementos para insistir en la apertura de la instrucción, tomará una decisión carente de fundamento.

Es más, el demandante está confundiendo dos actividades distintas : una, la forma como el funcionario competente, a través del acto procesal correspondiente, resuelve la insistencia de apertura presentada por el denunciante o querellante, o por la víctima del hecho punible (sentencia C-520/97), y, otra, los requisitos que establece el inciso acusado, para que sea procedente insistir en la apertura de la instrucción.

En efecto, el inciso segundo demandado señala los requisitos así : a) que quien insista lo haga en su condición de denunciante o querellante, o sea la víctima del hecho punible, tal como lo dijo la sentencia C-520 de 1997 ; b) que se realice ante el funcionario que profirió la resolución inhibitoria ; y, c) que hayan aparecido nuevas pruebas que desvirtúen los motivos para haber proferido la resolución inhibitoria.

Se observa, pues, que una es la actividad que desplegará el funcionario competente frente a una insistencia de apertura de instrucción, asunto que no está contemplado en el inciso demandado, y, otra, es la actividad que sí regula el inciso acusado, en relación con el interesado en la apertura de la instrucción.

En conclusión, además de que el inciso demandado no viola la Constitución como se vio, se atenderá a lo dispuesto en la sentencia C-520 de 1997, por existir ya una sentencia de la Corte sobre todo el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, que declaró exequible toda la disposición.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

  1. a lo resuelto en la sentencia C-520 de 1997, en relación con el inciso segundo del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

PABLO E. LEAL RUIZ

Secretario General (e)

Aclaración de voto a la Sentencia C-334/99

COSA JUZGADA-Inexistencia (Aclaración de voto)

Mal puede predicarse la existencia de cosa juzgada material y absoluta sobre el inciso segundo del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, pues esa cosa juzgada quedó limitada por la propia decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 1997 al asunto que fue objeto de debate, no sólo por lo expresado en la parte motiva del fallo en mención, sino, también, por cuanto en la parte resolutiva se declaró la exequibilidad de esa norma de manera restringida y "bajo el entendido de que la revocación de la resolución inhibitoria la puede igualmente solicitar la víctima del hecho punible", lo que es por completo diferente al asunto planteado ahora por el actor.

Los suscritos magistrados, con el respeto acostumbrado por la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-334 de 1999, aclaramos nuestro voto por las razones que a continuación se expresan:

  1. La Corte Constitucional, en Sentencia C-520 de 15 de octubre de 1997 declaró "exequible el artículo 328 del Decreto 2700 de 1991, ´ por el cual se expiden las normas de procedimiento penal ´, bajo el entendido de que la revocación de la resolución inhibitoria la puede igualmente solicitar la víctima del hecho punible", por cuanto para entonces la norma citada fue demandada porque, en opinión del actor, presuntamente quebrantaba los artículos , , y 13 de la Carta Política, en razón de que, a su juicio sólo le otorgaba al denunciante y no a la víctima o a quien pudiere constituirse en parte civil dentro del proceso penal, el derecho a solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria y el de insistir en la apertura de la instrucción.

  2. La Corte Constitucional, en consecuencia, sólo limitó el análisis sobre la constitucionalidad de la norma acusada a los cargos concretos que entonces se formularon contra ella y concluyó que el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal "es constitucional, siempre que se entienda que, en ningún caso, la misma (norma) excluye a la víctima del delito", ya que "si la revocación de la resolución inhibitoria la puede pedir la persona que denuncia el hecho punible sin ser víctima, a fortiori ésta última podrá elevar análoga petición". (Folio 12 Sentencia C-520-97, expediente D-1629).

  3. Esa situación no es la misma de ahora, por cuanto en el expediente D-2277 se demandó como inexequible el inciso segundo del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal bajo la consideración del actor de que resultan vulnerados los artículos 13, 29, 228 y 229, de la Constitución Política, ya que, según su criterio, la insistencia en la apertura de la instrucción penal no puede limitarse al denunciante o querellante para la hipótesis en que "aparezcan nuevas pruebas que desvirtuen los fundamentos que sirvieron de base" para proferir resolución inhibitoria.

  4. Como fácilmente se advierte, los cargos que ahora se formulan para impetrar que se declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, son diametralmente distintos a aquellos a los cuales se refiere la Sentencia C-520 de 1997 proferida en el expediente D-1629, y no fueron entonces objeto de ningún análisis por la Corte Constitucional al expedir la Sentencia acabada de mencionar.

  5. Ello significa, que mal puede predicarse la existencia de cosa juzgada material y absoluta sobre el inciso segundo del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, pues esa cosa juzgada quedó limitada por la propia decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 1997 al asunto que fue objeto de debate, no sólo por lo expresado en la parte motiva del fallo en mención, sino, también, por cuanto en la parte resolutiva se declaró la exequibilidad de esa norma de manera restringida y "bajo el entendido de que la revocación de la resolución inhibitoria la puede igualmente solicitar la víctima del hecho punible", lo que es por completo diferente al asunto planteado ahora por el actor.

  6. Por ello, la demanda con la cual se inició este proceso fue inicialmente aceptada bajo la consideración de la existencia de cosa juzgada relativa, punto éste en el que coincidió en su concepto el P. General de la Nación y que, además, se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Corporación contenida entre otras en Sentencia C-397 de 7 de septiembre de 1995, en la cual se expresó en relación con la cosa juzgada constitucional que "la Corte ha estimado -y lo ratifica ahora- que ese principio, de rango superior, debe preservarse en forma estricta, razón suficiente para que la Corporación haya de abstenerse de proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya dilucidados en procesos anteriores e, inclusive, se vea precisada a rechazar de plano las demandas referentes a disposiciones cobijadas por fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

    "Por eso, resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto". (Magistrado ponente, doctor J.G.H.G..

  7. No obstante lo anterior, como las razones aducidas en la ponencia inicial para declarar la exequibilidad de la norma acusada fueron incorporadas al texto de la Sentencia C-334 de 1999, no salvamos nuestro voto sino que, respetuosamente, lo aclaramos.

    Fecha ut supra

    A.B. SIERRA

    JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

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