Sentencia de Constitucionalidad nº 336/99 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562650

Sentencia de Constitucionalidad nº 336/99 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2241

Sentencia C-336/99

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Referencia: Expediente D-2241

Acción pública de inconstitucio-nalidad en contra del inciso 4º. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936, como fué modificado por el inciso 4º. del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Igualdad de los hijos extra-matrimoniales, legítimos y adop-tivos, frente a la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de investigación de la paternidad natural, si la demanda no se notifica antes de cumplirse el bienio del fallecimiento del padre o del hijo.

Actor: Jorge Vargas Rodriguez

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá, D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

I. ANTECEDENTES

Procede la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, a resolver la demanda promovida por el ciudadano J.V.R.-DRIGUEZ en contra del inciso 4º. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el inciso 4º. del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Por auto del 22 de Octubre de 1998, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda; ordenó la fijación en lista y el traslado del expediente al señor P. General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia. Dispuso, además, que se cursaran las comunicaciones de rigor al S. General de la Presidencia de la República, al Ministro de Justicia y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.

Cumplidos, como se encuentran, los requisitos que para esta índole de asuntos, contemplan la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir.

EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA

Se transcribe a continuación el artículo demandado, de acuerdo a la publicación de la Ley 75 de 1968 en el Diario Oficial, 32682 del 31 de diciembre de 1968, destacándose en negrillas el aparte parcialmente acusado:

"LEY 75 DE 1968

(diciembre 31))

Artículo 7º.- Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

"Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

"Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.

"La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

III. LA DEMANDA

El demandante considera que los segmentos acusados del artículo vulneran los artículos 5o., 13o., 42-6 y 228 de la Constitución Política.

En su sentir, el inciso cuarto del precepto cuya constitucionalidad cuestiona, transgrede los principios de igualdad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal pues, "establece una diferenciación entre las prerrogativas otorgadas a los hijos matrimoniales y adoptivos frente a las conferidas a los hijos extramatrimoniales no reconocidos en vida del presunto padre para notificar la demanda de filiación."

La diferencia de trato se observa en tanto los hijos extramatrimoniales no reconocidos por el padre antes de su fallecimiento "sólo tienen la oportunidad procesal de notificar la demanda de filiación dentro del plazo perentorio de los dos años siguientes a la defunción del causante ... quedando reducido el término de la acción de petición de herencia a estos dos mismos años, cuando las demás clases de hijos (matrimoniales y adoptivos) cuentan con la facultad legal de incoar la acción de petición de herencia en términos máximos de veinte o diez años, según tengan o nó la posesión efectiva."

El ciudadano impugnante asevera que la discriminación que riñe con la igualdad se da toda vez que los hijos que disputan la filiación después de fallecido el padre, sólo disponen de dos años para iniciar el proceso de filiación, cumplido el cual, sin que se haya notificado la respectiva demanda, pierden sus derechos herenciales. Por contraste, manifiesta, los demás hijos cuentan con el término de caducidad de la acción de petición de herencia para reclamar sus derechos sobre los bienes sucesorales, término que suele ser diez o veinte años, según que se tenga o nó posesión efectiva de los bienes objeto de la misma.

INTERVENCIONES OFICIALES

En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, el señor ministro de Justicia y del Derecho intervino, por conducto de apoderada, para solicitar a esta Corte estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 122 de octubre 3 de 1991, por la cual declaró EXEQUIBLE el inciso 4°. del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, que modificó a su vez el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, al encontrar que dicho precepto no contrariaba la nueva Constitución, en especial las normas relativas a la igualdad de derechos y deberes de los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 243 del Estatuto Superior, la citada disposición, a su juicio, hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional.

Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de la Subdirectora de Protección, intervino para coadyuvar la demanda, pues, en consideración a que:

... la Constitución Política es tan explícita y reiterativa en la consagración de los derechos de las personas, se deben eliminar aquellos textos que violan principios constitucionales y el mismo espíritu del artículo 42 de la Carta Política que define la familia...

V. EL MINISTERIO PUBLICO

El señor P. General de la Nación rindió en término su concepto y en él solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas.

Luego de referirse el Jefe del Ministerio Público a la concepción del Constituyente sobre el principio de igualdad, cita el artículo 42 de la Carta al tiempo que destaca cómo la Ley 29 de 1982, con anterioridad de la expedición de la Carta Política, otorgó la igualdad de derechos sucesorales de todos los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, la cual hizo extensiva a los parientes, ascendientes, descendientes y colaterales

En opinión del P.:

El Legislador consagra en la norma el contrasentido de permitir la pérdida de los derechos patrimoniales de quien fue declarado por sentencia judicial hijo del padre difunto, mientras que a los demás hijos sí les permite disfrutar de los bienes herenciales, concediéndoles el término de caducidad de la acción de petición de herencia de 10 o 20 años (según se tenga o no la posesión de los bienes), para reclamar los derechos que les asisten.

No se encuentra ninguna justificación que amerite darle un tratamiento diferencial a los hijos extramatrimoniales que no lograron su reconocimiento en vida de su padre. Por tanto, resulta contrario al principio de igualdad frente a estos hijos, que se les señale un término de caducidad para reclamar los derechos patrimoniales (de dos años contados a partir de la defunción y hasta la notificación del auto admisorio del proceso de filiación), y lo que es peor, señalar un hecho para que se configure la extinción de su derecho de accionar, respecto del cual no interviene la voluntad de la persona interesada.

En efecto, aún cuando el presunto hijo dentro del proceso de filiación demande dentro de los dos años posteriores a la presentación de la demanda y por causas ajenas a su voluntad, como podría ser el comportamiento negligente de los funcionarios encargados de la práctica de la notificación, pierde inexorablemente sus derechos patrimoniales derivados de su condición de hijo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera.- La Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política.

Segunda.- Cosa Juzgada Constitucional

Debe la Corte Constitucional comenzar por advertir que, como bien lo señaló el señor Ministro de Justicia y del Derecho, el aparte acusado ya fue objeto de examen constitucional bajo la égida de la Constitución Política que actualmente rige los destinos de la Nación, aspecto que pasó inadvertido a la Vista Fiscal.

Es en efecto, ya estando en vigor la Constitución de 1991, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la prórroga de competencia que, en su favor consagró el Constituyente en el artículo 24 transitorio de la Carta, respecto de las acciones instauradas antes del 1º. de junio de 1991, como acontecía en el caso de la demanda que se cita, que fue incoada en abril 4 de ese año, mediante Sentencia No. C-122 de Octubre 3 de 1991, de la que también fue ponente quien actúa como sustanciador en el presente proceso, examinó su constitucionalidad encontrándola exequible.

En la oportunidad que se menciona, la H. Corte Suprema de Justicia, que para la época del fallo que se cita fungía como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta de 1991, en razón a la puesta en vigor de la nueva Constitución Política, dió el carácter de cosa juzgada relativa a la Sentencia 66 de junio 7 de 1983, pronunciada bajo el imperio de la Constitución Política de 1886 por la Corte Suprema de Justicia la que, con ponencia del H.M.R.M.M. la había declaró exequible.

En la ocasión que se cita, se examinó la constitucionalidad del contenido normativo que hoy vuelve a cuestionarse por presunto quebrantamiento de los principios de justicia y equidad, del derecho a la igualdad y a la personalidad jurídica -en tanto el patrimonio como la vocación herencial son algunos de sus componentes esenciales-.

Ciertamente, tanto los demandantes de la causa pretérita como de la actual, aseveran que el aparte demandado es inconstitucional en cuando dispone que los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación caducan cuando la acción se intenta dos años después de fallecido el presunto padre o el presunto hijo extramatrimonial.

Respecto de estos cargos, la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los términos siguientes:

"...

  1. Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. El segundo inciso, este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos Conviene precisar que mediante Sentencia C- M.P. Dr. J.A.M., la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer de la acusación intentada contra el inciso 3º. En cita, por considerar que la expresión "legítimos" fue derogada por la Ley 29 de 1982. y por sus ascendientes.

"Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales `cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción'. Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución;

"b) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.

Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono.

...

Y en otro de sus aparte, señaló:

Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad.

En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: `las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.'

Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil.

Así las cosas, la Corte considera exequible la disposición demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los términos que se han analizado anteriormente.

Acerca del significado y alcance de la cosa juzgada constitucional que expresamente consagró el Constituyente de 1991 en el artículo 243 de la Carta, en reciente pronunciamiento Sentencia C-339 de 1998, M.P.C.G.D., esta Corte expresó:

"Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa "no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno". Sentencia C-397 de 1995. Sino también la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo, o por el contrario, la autorización para aplicarlas cuando las encuentre consonantes con la Carta Política; mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales frente a los cuales se hizo el cotejo.

Se intenta construir de este modo, un marco interpretativo que permita concordar el contenido de las leyes que expide el Congreso con los preceptos constitucionales existentes y, que por otro lado, oriente la conducta de la administración al momento de aplicarlas garantizando los derechos que la Constitución reconoce a todos los miembros de la comunidad.

En este orden de ideas la cosa juzgada constitucional "ampara las sentencias proferidas por la Corporación, otorgándoles un carácter definitivo que impide plantear nuevas controversias sobre lo decidido." Sentencia C-327 de 1997. Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas presentadas en contra de disposiciones que han sido objeto del control de constitucionalidad, "situación que se torna más evidente cuando la respectiva providencia no llama la atención acerca de la existencia de elementos importantes que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo examen." I..

Ante la circunstancia de que, como ya se expresó, la norma que se acusa se examinó en estrado de constitucionalidad por las mismas razones que motivan la tacha en el caso presente, según pudo constarse del cotejo de los correspondientes escritos de demanda, en esta oportunidad debe estarse a lo ya resuelto en el nombrado pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

ESTESE A LO RESUELTO en Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H., Corte Suprema de Justicia declaró exequible el inciso 4º. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

S. General (E)

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