Sentencia de Tutela nº 367/99 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562681

Sentencia de Tutela nº 367/99 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente202068
DecisionConcedida

Sentencia T-367/99

DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico

DERECHO A LA SALUD-Práctica inmediata e íntegra de exámenes ordenados

Referencia: Expediente T-202068

Acción de tutela instaurada por B.H.C.G. contra la EPS Seguro Social

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. INFORMACION PRELIMINAR

B.H.C.G. dirigió esta acción de tutela contra la EPS Seguro Social, para la protección de sus derechos a la salud y la vida. Manifiesta que es beneficiaria del Seguro Social y desde hace algunos años viene padeciendo distintas enfermedades como artritis reumatoidea, colesterol, asma, diabetes, circulación y problemas de ojos.

El 26 de agosto de 1998 consultó al Seguro y le dieron una orden para examen de campo visual y otra para oftalmología, siendo imposible, hasta la fecha de presentación de la demanda, conseguir la cita para tales efectos, por falta de contrato de las diferentes clínicas con el Seguro Social.

El 22 de septiembre de 1998 la actora consultó de nuevo al Instituto y le fue ordenado un "vascular periférico" que, según expone, tampoco ha podido conseguir, ni una consulta con medicina interna que le fue recomendada. El 28 de noviembre de 1998 consultó por urgencias de la Clínica San Juan de Dios de La Ceja, ya que tenía una parálisis parcial y la hospitalizaron durante cuatro días, por causa de la diabetes, según el diagnóstico médico.

Al salir de la Clínica el 2 de diciembre de 1998, le enviaron una droga y le ordenaron un examen de I.C. a Oftalmología y otros exámenes que tampoco le han sido practicados. Su salud -informa- se está deteriorando cada día por la falta de atención médica.

Solicita la accionante que se le tutele el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y, en consecuencia, se ordene la práctica de los exámenes requeridos.

II. LA DECISION JUDICIAL

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, en fallo del veintidós (22) de enero de 1999, resolvió no conceder la tutela pues consideró que ya el Seguro había dado cumplimiento a lo requerido por la actora, en cuanto, según comunicación del 19 de enero del presente año, se autorizaron los procedimientos requeridos para mejorar sus condiciones de salud y de vida.

El Juzgado previno al organismo, Seccional de Antioquia, para que no vuelva a incurrir en la vulneración de los derechos de sus afiliados y autorice los procedimientos médicos necesarios para el tratamiento de la demandante.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la sentencia judicial en mención, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Violación del derecho a la salud, en conexión con la vida y la integridad personal, por falta de diagnóstico

    El caso objeto de análisis resulta ser muy similar al que esta S. ha dilucidado mediante la Sentencia T-366 de la fecha.

    En efecto, se encuentra probado que la solicitante ha venido siendo maltratada por el Seguro Social en lo relativo a la práctica de exámenes ordenados por los mismos médicos de la institución, con el consiguiente riesgo, miradas en su conjunto las precarias condiciones de salud de la señora C.G..

    No entiende esta Corte cómo la negligencia administrativa de quienes laboran en la EPS, cuya función consiste precisamente en brindar una atención eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del Seguro, impide de manera tan absoluta que a la demandante le sean prodigados los tratamientos médicos que pueda requerir, los cuales dependen de los resultados que arrojen sus exámenes en los distintos aspectos de los males que padece.

    Se reitera lo dicho:

    "3. El derecho al diagnóstico. La negligencia administrativa en cuanto a los exámenes indispensables para establecer si el paciente padece enfermedades que puedan poner en peligro su vida es tutelable

    La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para defenderlo no cabe la acción de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con la vida o con otros derechos fundamentales.

    En apariencia, el caso sometido a revisión tendría que regirse por esa doctrina, toda vez que la afección que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un vínculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la práctica de un examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en peligro su vida.

    Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.

    A nadie escapa que la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atención ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.

    La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.

    Tal responsabilidad no queda enervada ni excluida por la existencia de órdenes internas con miras a la práctica de los exámenes. Para que ella sea descartada -y, en el caso de la tutela, la orden impida el amparo- el establecimiento de seguridad social tiene que practicar de manera inmediata e íntegra los exámenes ordenados. En caso contrario, cabe la acción indicada en el artículo 86 de la Carta Política, con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los médicos deban prescribir tratamientos y soluciones científicas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisión en torno al real estado que ofrece la salud del paciente". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 25 de mayo de 1999. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    Por otra parte, también en concordancia con lo expuesto en la citada providencia, la Corte revocará el fallo de instancia, que dio por configurada la superación del hecho materia de amparo con base en el informe de la institución demandada en el sentido de que habían sido "autorizados" los procedimientos médicos.

    En nada ha cambiado la situación que provocó la demanda. La violación de los derechos de la peticionaria continúa mientras no le sean practicados, en efecto y de manera íntegra, los exámenes que se le han ordenado.

DECISION

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el 22 de enero de 1999.

Segundo.- CONCEDESE la tutela de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de B.H.C.G..

Tercero.- ORDENASE a la EPS Seguro Social, S.A., que, si ya no lo hubiere hecho, practique de inmediato a la solicitante, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, TODOS los exámenes por ella requeridos, según las instrucciones de los médicos de la institución.

Cuarto.- Del cumplimiento exacto, completo y oportuno de esta Fallo responderá el Gerente de la EPS Seguro Social -S.A.-, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Notifíquese personalmente al Presidente del Seguro Social en Santa Fe de Bogotá, para que adopte las medidas de control indispensables, con miras a evitar que se sigan presentando en la institución los lamentables hechos objeto de proceso, que atentan contra los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios y contrarían los postulados del Estado Social de Derecho.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

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