Sentencia de Tutela nº 380/99 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562682

Sentencia de Tutela nº 380/99 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente207718 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-380/99

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno

La licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre. Así mismo ha manifestado que la Constitución Política de 1991, estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el periodo de gestación hasta después del parto y dicha protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicación de norma existente al iniciarse embarazo

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-207.718, T-208.175, T-208.560 y T-210.433. Acumulados

Peticionarias: C.V.G. y Otras

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Las accionantes S.C.V.G.; G.A.J.V.; G.E.M.P. y N.E.G.G., interponen acción de tutela, las tres primeras contra el Seguro Social E.P.S. y la última contra Unimec E.P.S., ante la negativa de las accionadas a pagarles la prestación económica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de la gestación. Manifiestan las accionantes que se afiliaron a las Empresas Promotoras de Salud demandadas, en vigencia del Decreto 1938 de 1994, el cual establecía un mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. Consideran violados sus derechos al debido proceso, vida, trabajo y seguridad social.

Mediante sentencias de fechas, 24 de febrero de 1999 proferida en segunda instancia por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Expediente T-207.718; 15 de febrero de 1999 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Tunja, expediente T-208.175; 23 de febrero de 1999 del Tribunal Administrativo del Quindío , expediente T-208.560 y 18 de diciembre de 1998 proferida en segunda instancia por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, expediente T-210.433, se negó por improcedente la protección de los derechos invocados por las demandantes. Consideraron los falladores de instancia que existe otro medio de defensa judicial para obtener el pago de la prestación económica reclamada.

Especial protección a la mujer embarazada.

La situación planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados y en donde ha puesto de presente que, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre Sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.. Así mismo ha manifestado que la Constitución Política de 1991, estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el periodo de gestación hasta después del parto y dicha protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción Sentencias T-606/95; T-106/96; T-568/96; T-694/96; C-710/96; T-662/97. .

De otro lado, en los casos bajo estudio, las demandantes se afiliaron a las entidades de salud accionadas, bajo la vigencia del Decreto 1938 de 1994 y estando en estado de gravidez, se presentó un cambio legislativo, Decreto 806 de 1998, que modificó los requisitos para obtener el pago de la prestación económica por ellas solicitada. De manera que en los presentes casos, siguiendo las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación, la norma aplicable debe ser aquella que las beneficie y garantice la protección especial que señala la Constitución Política, que para el asunto bajo estudio es, por aplicación ultra activa, el Decreto 1938 de 1994 norma que existía al momento en que las accionantes iniciaron su periodo de buena esperanza Sentencia T-792 de 1998, T-093/99, T-139/99y T-205/99 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra; T-104 /99, T-149/99, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Y T-210/99 M.P.D.C.G.D..

..

Por lo anteriormente expuesto, se concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de las accionantes, se revocaran los fallos de instancia y se ordenará al Seguro Social E.P.S. y a Unimec E.P.S., que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan a pagar la licencia de maternidad a las demandantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo del 24 de febrero de 1999; el Juzgado 3 Civil del Circuito de Tunja, del 15 de febrero de 1999; el Tribunal Administrativo del Quindío del 23 de febrero de 1999 y el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de las señoras C.V.G.; N.E.G.G.; G.A.J.V. y G.E.M.P., respectivamente.

Segundo. ORDENAR al Instituto del Seguro Social E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a las demandantes señoras C.V.G.; G.A.J.V. y G.E.M.P..

Tercero. ORDENAR a Unimec E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la demandante señora N.E.G.G..

Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado Secretario General (E)

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