Sentencia de Tutela nº 398/99 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562712

Sentencia de Tutela nº 398/99 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente199059
DecisionConcedida

3

Sentencia T-398/99

DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida

SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por sobrecostos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-199059

Peticionario: A.H.C.

Magistrado Ponente:

Dr. E.C.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

A.H.C. padece el virus del sida y es afiliado beneficiario del P.O.S. que presta el Instituto de Seguros Sociales. Afirma que el médico a cargo de su caso le ordenó un examen de carga viral y los medicamentos necesarios para tratar la enfermedad, a cuya autorización y suministro se niega el I.S.S. con el argumento de que el demandante no ha cotizado al sistema las cien semanas mínimas que exige el artículo 61 del decreto 806 de 1998, para acceder al tratamiento de enfermedades catastróficas o ruinosas del nivel IV. La tutela de los derechos invocados fue negada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Manizales y la S. Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, porque consideraron que del examen de carga viral no depende la existencia del peticionario, razón por la cual no puede haber violación de los derechos invocados. Dada la situación económica del actor, debe acudir a instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado en busca del tratamiento necesario para su enfermedad.

Tal y como lo observaron los jueces de instancia, el examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de él no dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, serán confirmadas las decisiones de instancia.

Sin embargo, la negativa de los jueces de instancia en ordenar el suministro de los medicamentos, será revocada por la S., pues ella obedeció a que el a quo consideró que no estaba probada la necesidad de la droga. Por el contrario, la S. estima que es precisamente con el suministro de los medicamentos correspondientes como se combate dicha enfermedad ; luego, el paso a seguir después del examen que indica la presencia del VIH en el organismo del paciente, es el tratamiento con antirretrovirales y demás medicamentos que lo ayudan sobrellevar la enfermedad.

La preceptiva del artículo 61 del decreto 806 de 1998, en tanto somete la práctica de tratamientos para enfermedades del nivel IV (como el sida) a la condición de que el beneficiario haya completado el número de semanas de cotización antes señalado, o pague cuanto le falta para completarlo, es en este caso inconstitucional porque su aplicación estricta amenaza el derecho a la vida del demandante, pues le impide ser tratado adecuadamente y le niega una expectativa de vida.

Así, como en innumerables ocasiones lo ha dispuesto esta Corporación Corte Constitucional, S. Segunda de Revisión, sentencias T-114, T- 640 y T- 647 de 1997; T-628, T- 631 y T- 736 de 1998, M.P.A.B.C., por aplicación de las sentencias de S.P. SU-111 y SU-480 de 1997, MM.PP. E.C.M. y A.M.C., respectivamente.

Corte Constitucional, S.P., sentencia C-112 de 1998, M.P.C.G.D.. Sentencias T-370, 385 y 419 de 1998, M.P.A.B.S.. Sentencias T-236, 283, 286 y 328 de 1998, M.P.F.M.D.. Sentencia T-560 de 1998, M.P.V.N.M., debe inaplicarse la disposición citada para dar prevalencia al derecho contenido en el artículo 11 de la Constitución Política, de acuerdo con el artículo 4 del mismo estatuto, pues si se le cierra la única forma de acceder al tratamiento, que es a través del plan obligatorio de salud, puede conducírsele a un agravamiento de su estado y, se repite, a negarle una expectativa de vida. De manera que se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que suministre los medicamentos propios del tratamiento contra el VIH que padece el demandante, según la prescripción médica correspondiente, sin exigirle porcentaje de compensación alguno. El I.S.S. podrá, finalmente, repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud el valor del tratamiento ordenado por la S., hasta cuando el peticionario cumpla con las cien semanas de cotización a que se refiere la norma inaplicada en esta oportunidad.

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 15 de enero de 1999, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, Tutelar el derecho constitucional fundamental a la vida de A.H.C. y ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece el demandante, de conformidad con las indicaciones del médico tratante.

Segundo. INAPLICAR el artículo 61 del decreto 806 de 1998, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. SEÑALAR que al Instituto de Seguros Sociales le asiste el derecho de reclamar en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga), lo que gaste en cumplimiento de la orden emitida en el numeral segundo.

Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

E.C.M. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado Secretario General (E)

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