Sentencia de Constitucionalidad nº 401/99 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562717

Sentencia de Constitucionalidad nº 401/99 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteD-2270
Fecha02 Junio 1999
Número de sentencia401/99

S.encia C-401/99

MATRIMONIO CIVIL-Pueden ser testigos los ciegos, sordos y mudos

Se restringe la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de los fenómenos naturales, sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos científicos y tecnológicos permiten su completa realización personal y su total integración económica, social y cultural el mundo contemporáneo. Por lo tanto, para la Corte, no se justifica la existencia en el ordenamiento jurídico de este tipo de normas. las personas ciegas, sordas o mudas pueden ser testigos presenciales de la ceremonia nupcial, toda vez que la audiencia se realiza en forma verbal y de la misma se deja constancia escrita de todo lo que acontece, acta que es suscrita por el juez, el secretario, los contrayentes y los testigos. Piensa esta Corte que el acta puede ser leida al invidente o conocida por los sordos o mudos, siempre y cuando estén en capacidad éstos últimos de leerla por sus propios medios para que puedan percatarse de lo ocurrido; en otros eventos, se acudirá al apoyo de un intérprete o traductor para facilitar la comunicación entre el juez y los testigos.

Referencia: Expediente D-2270

Acción pública de inconstitucio-nalidad contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano.

Actor: Andres Alejandro Diaz Huertas

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ANTECEDENTES

El ciudadano A.A.D.H., en ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó ante la Corte Constitucional, la demanda de la referencia, contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1998, el Magistrado ponente resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad y ordenó la fijación en lista y el traslado del expediente al señor P. General de la Nación para efectos de recibir el concepto de su competencia y dispuso, además, hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al señor P. de la República y a los señores Ministros de Justicia y del Derecho, Salud, al igual que a los representantes legales del Instituto Nacional para sordos -INSOR-, del Instituto Nacional para Ciegos -INCI-, así como al Decano de la Facultad de Fonoaudiología de la Universidad Colegio Mayor del Rosario.

Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde a esta clase de actuaciones, esta Corporación procede a adoptar su decisión.

EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA

El texto de la disposición acusada es del siguiente tenor, en el cual se destacan las partes acusadas:

"CODIGO CIVIL

"......

"Testigos Inhábiles

"Artículo 127. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:

Derogado Ley 8ª/22 art. 4

Los menores de diez y ocho años

Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón

Los ciegos

Los sordos

Los mudos

Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

Los extranjeros no domiciliados en la república

10. Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes"

LA DEMANDA

El demandante considera que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano transgreden los artículos 11 (sic), 13 y 239 (sic) de la Constitución Política. En criterio del demandante, el precepto, parcialmente acusado, vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior, por cuanto consagra una discriminación en desventaja de las personas limitadas físicamente como los ciegos, sordos y mudos, al no aceptarlos el legislador como testigos válidos de un matrimonio civil. Advierte el demandante que las incapacidades se encuentran legalmente consagradas en los artículos 1503 y 1504 del Código Civil y dentro de tales disposiciones no está prevista la incapacidad (absoluta o relativa) de estas personas, sus actos pueden tener cierto valor, bajo las circunstancias determinadas en las leyes.

Finalmente, aduce el impugnante, que el matrimonio civil es un acto jurídico con características de negocio jurídico que la doctrina califica de solemne, en razón a los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en su criterio, para que posea plena validez, se requiere de la existencia de un funcionario del Estado que da fe del acto y la posterior inscripción en el registro civil pertinente. Por ello, carece de sentido la prohibición establecida por el legislador, en el artículo cuestionado, salvo la hipótesis de los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.

INTERVENCIONES

Mediante informe de fecha 19 de enero de 1999, la Secretaría General de esta Corporación hizo saber al Despacho del Magistrado ponente que, vencido el término de fijación en lista, no se presentó intervención alguna, ni de las autoridades públicas ni de ciudadanos o personas privadas.

EL MINISTERIO PUBLICO

El señor P. General de la Nación, rindió en el término legal, el concepto de su competencia, mediante oficio de fecha 15 de febrero de 1999, en el cual solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano.

El Despacho del P. General de la Nación fundamenta su solicitud, dentro de este proceso en las consideraciones que se resumen entre otras, en las siguientes:

Recuerda el Jefe del Ministerio Público que el artículo 128 del Código Civil dispone que los ciudadanos que quieran contraer matrimonio civil, deben elevar solicitud (verbal o escrita), ante el Juez Civil Municipal (art, 126 ib) o ante notario (Dto 2668 de 1988) del domicilio de la mujer y manifestar su deseo de contraer nupcias, petición que debe reunir, entre otras exigencias formales la de: "expresar el nombre de los testigos que deberán declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poder unirse en matrimonio..."; admitida la solicitud, y obtenido el permiso de que trata el artículo 117 del C.C., en los eventos requeridos, el funcionario procederá a interrogar a los testigos con las formalidades de ley y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 del Estatuto Civil (nulidad del matrimonio civil y sus causales y efectos), igualmente los examinará, también, sobre los demás hechos que estime necesarios para ilustrar su juicio; luego procederá a finalizar el trámite notarial o judicial previsto en la ley, dando cumplimiento a los artículos 114 y 135 del Código Civil.

De otra parte, indicó el Jefe del Ministerio Público, que en relación con el artículo 127 cuestionado, parcialmente, éste prevé que no podrán ser testigos para presenciar y autorizar el matrimonio, los ciegos, sordos y mudos, entre otras personas inhábiles, lo cual estima discriminatorio respecto de un grupo de personas con limitaciones físicas (invidentes, sordos y mudos), a quienes el legislador inhabilita para autorizar como testigos en el trámite previo y presenciar la celebración del matrimonio civil.

A juicio del P. General de la Nación, la prueba testimonial que se practica antes de la realización de la ceremonia matrimonial, tiene por objeto establecer, únicamente, las cualidades necesarias en los contrayentes para unirse o, eventualmente, para impedir dicho contrato, cuando concurran las causales o vicios de nulidad, taxativamente, previstos en el artículo 140 del Estatuto Civil.

En opinión del Jefe del Ministerio Público, las personas discriminadas por la norma están en condiciones y en capacidad para conocer y deponer sobre los hechos relacionados con el matrimonio, esto es, decir sobre la identidad, edad, estado civil, ausencia de vicios en el consentimiento, parentesco, condiciones físicas, mentales, morales, sociales y demás aspectos vinculados con la posibilidad de llevar normalmente vida en pareja; situación que incide de manera directa en la crianza, educación, sostenimiento y formación de los hijos, en el caso que los haya, e igualmente, podrán declarar respecto de otros hechos que pueden afectar la validez del vínculo matrimonial.

Con base en las anteriores consideraciones concluyó el P. General de la Nación, que restringir la posibilidad a este grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio resulta discriminatorio y, por lo tanto, contrario al artículo 13 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien es cierto que ellos carecen o están afectados o limitadas de un órgano o sentido, esto no les impide que perciban la ocurrencia de los hechos a través de otro sentido o medio, situación que puede ser igualmente explicitada o expuesta al funcionario judicial o notario, pero su valoración corresponde a éste, dadas las circunstancias de cada caso en particular, máxime cuando los adelantos científicos y tecnológicos, logrados en los últimos tiempos, habilitan a estas personas, quienes obtienen hoy una gran rehabilitación bastante considerable, situación que no era posible en el siglo pasado, época en la que fue redactada la norma cuestionada, por lo tanto, en criterio del P. General de la Nación, la disposición parcialmente acusada es inexequible porque impone un trato injusto, desproporcionado e irrazonable, a un grupo de personas que son capaces para exponer algunos hechos de los cuales tienen conocimiento.

Finalmente, estimó el Jefe del Ministerio Público que la disposición acusada desconoce también el principio constitucional de la buena fe, toda vez que el legislador en forma caprichosa limita o desconoce el contenido de las declaraciones vertidas, pues es claro que las personas limitadas físicamente pueden deponer, en las diligencias que se desarrollan ante las autoridades públicas; por lo tanto, sus declaraciones están cobijadas por el principio previsto en el artículo 93 superior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil en atención a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política en concordancia con el decreto 2067 de 1991.

Segunda. Asunto Materia de D.

Pretende el actor que se declaren como inexequibles los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil, por cuanto considera que los referidos apartes de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior, por cuanto consagran una discriminación odiosa en desventaja de las personas ciegas, sordas y mudas, al no aceptarlos, el legislador, como testigos válidos de un matrimonio civil; advirtiendo el demandante que las incapacitadas se encuentran legalmente consagrados en los artículos 1503 y 1504 del Estatuto Civil, y dentro de tales disposiciones, no está prevista la incapacidad absoluta ni relativa de estas personas; por lo que a la luz del ordenamiento civil colombiano, sus actos pueden tener cierto valor, bajo las circunstancias determinadas en las leyes. Agrega el impugnante que el matrimonio civil en un acto jurídico con características de negocio solemne en razón a los requisitos exigidos por la ley, para que tenga plena validez, se requiere la existencia de un funcionario del Estado que da fe del acto y la posterior inscripción en el registro civil, por ello, carece de sentido la prohibición demandada, salvo el evento de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación estima que la norma acusada quebranta los artículos 13 y 83 superiores, pues el legislador está desconociendo los principios de igualdad y buena fe, toda vez que en forma caprichosa discrimina a las personas que carecen de vista, oído o son mudas, ignorando que dados los adelantos científicos, existen hoy suficientes medios que las rehabilitan y permiten que puedan desarrollar una vida normal, acudiendo a todo tipo de información y conocimiento; además, aduce el P., este segmento de la población tiene múltiples formas para interactuar en el campo de las relaciones personales, sociales y judiciales; por lo tanto, son plenamente capaces para ser testigos y presenciar y autorizar un matrimonio civil, pues se hallan en condiciones de deponer ante el funcionario notarial o judicial, sobre los hechos relacionados con los futuros contrayentes, tales como la edad, el estado de salud, ausencia de vicios en la voluntad de los contrayentes, afinidad y en general sobre las condiciones y cualidades necesarias en los futuros cónyuges para poderse unir en matrimonio.

Tercera. Cuestión Preliminar

En efecto, en materia de matrimonio esta Corte se ha pronunciado abundantemente y ha estimado que el principio que contempla la Carta Política de 1991, es que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer nupcias con plena igualdad jurídica, y además, que es competencia del legislador establecer las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges; las causas de separación y disolución y sus efectos (art. 42 C.P.).

Ahora bien, el Código Civil colombiano, dispone en el artículo 113 que "el matrimonio es un acto solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de convivir juntos de procrear y de auxiliarse mutuamente"; que "el mismo se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresando ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este código y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviene a tales formas, solemnidades y requisitos".

En este orden de ideas, según nuestro ordenamiento constitucional, la forma del matrimonio se rige por la ley y por consiguiente sus efectos son señalados por las normas respectivas, es decir, la civil, para el caso previsto en el Código objeto de cuestionamiento, pero lo anterior no equivale a afirmar que para el Estado el único matrimonio sea el civil, prueba de ello es que el inciso 7 del artículo 42 superior, hace referencia a la existencia del matrimonio religioso, con efectos civiles iguales a los de cualquier otro matrimonio, lo que es corroborado por el inciso 8 del mismo artículo, cuando reconoce efectos civiles a las sentencias civiles proferidas por autoridades religiosas.

En efecto, esta Corte dijo en la sentencia C-456 de 1993, lo siguiente, a propósito de los diversos vínculos matrimoniales que protege y garantiza la Carta de 1991:

"El pluralismo no puede consistir en desconocer tradiciones o preceptos religiosos y en imponer un único matrimonio, el civil. Por el contrario, consiste en igualar las diversas tradiciones ante la ley, que, al ser general, no puede establecer desigualdad alguna. Aceptar sólo un matrimonio sería una discriminación contra las otras concepciones que prevén maneras distintas de asumir este vínculo, conforme a su libertad de conciencia. Hay quienes sostienen una forma de pluralismo errado, que consiste en pretender que la diferencia es equivalente a la discriminación y que, por tanto, debe haber una identidad absoluta. Esto no es pluralismo porque al negar la diferencia, establece la premisa de lo idéntico; es más: al pretender eliminar la diversidad de matrimonios, en nuestro caso sólo quedaría uno, el civil, con lo cual la pluralidad desaparecería. Se vuelve a insistir en que la igualdad se basa en lo plural: se igualan cosas distintas; en este caso se da el mismo efecto civil al matrimonio religioso y a cualquier otro tipo de matrimonio. Esto sí significa tolerancia, porque se ha fundamentado en la comunidad de lo diverso, es decir, en la unidad de lo plural. Se tiene así pluralidad de concepciones doctrinarias acerca del matrimonio, pero unidad en sus efectos civiles." (M.P.D.V.N.M.)

De otra parte, la Corte también tiene que anotar que, luego de la vigencia del decreto 2668 de 1988, (artículos 2, 3 y 6) para la celebración ante notario del matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de las formalidades que tal instrumento contempla, no se requiere, la presencia de testigos, pues así se desprende de la lectura del artículo 2 que dispone sobre los requisitos de la solicitud y sus anexos, los cuales deben presentar los futuros cónyuges que debe formularse por escrito ante el funcionario notarial. En efecto, el decreto en mención dice: "en la solicitud que deben presentar los interesados o sus apoderados se indicarán a) nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres; b) que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio y que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio, igualmente deberán acompañar los pretendientes los registros civiles de nacimiento válidos para acreditar parentesco y en caso de segundas nupcias, se acompañarán además el registro civil de defunción del cónyuge con que se estuvo casado ó los registros civiles donde consta la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia debidamente registrada y un inventario solemne, en caso de existir hijos de precedente matrimonio en la forma prevista en la ley.

  1. presente entonces, que el artículo 127, cuestionado parcialmente sólo se refiere o aplica a los eventos del matrimonio civil que se celebra por vía judicial, por lo tanto, la sentencia de constitucionalidad sólo producirá efectos, únicamente, en cuanto a esta forma de celebración y autorización matrimonial, vale decir la que se desarrolle en presencia de un juez de la República, con facultad plena para autorizar y celebrar plenamente esta diligencia civil.

    Ahora bien, el artículo 128 del Código Civil establece que "los que quieran contraer matrimonio concurrirán al juez competente, verbalmente o por escrito manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todos aquellos personas".

    Cabe destacar, de otra parte, que en primer lugar, con la expedición del artículo 7 del decreto 2271 de 1989, debe entenderse modificado el artículo 126 del CC, en lo relativo a la competencia territorial que para la celebración del matrimonio fijó el Código Civil, la cual estaba expresamente atribuída al juez del Distrito Judicial de la vecindad de la mujer; de conformidad con la sentencia de agosto 3 de 1982, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, la misma alta Corporación estableció que el matrimonio civil debía celebrarse ante el juez civil municipal.

    Por lo demás, en los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 del Código Civil Colombiano, el legislador estableció la mecánica y algunas etapas que el juez debe desarrollar para la celebración del matrimonio civil, disponiendo entre otros aspectos, lo relativo a las diligencias previas, la declaración de los testigos nupciales, el edicto emplazatorio, para que los terceros y la sociedad conozcan del acto, la diferencia de domicilios en los contrayentes, las oposiciones al matrimonio, el fallo sobre la oposición, el término para la celebración, la celebración propiamente dicha, el fenómeno del matrimonio "in extremis", etc.. T. presente igualmente, debe la Corte recordar, que mediante el decreto 2668, el legislador extraordinario de la época, fijó el trámite y los requisitos para la celebración y el perfeccionamiento del matrimonio civil en cabeza de los cuales solemnizarán dicho acto civil, mediante escritura pública, con el lleno de todos las formalidades que tal instrumento requiere e igualmente la ley 266 de 1938, permitió la validez en Colombia de los matrimonios celebrados ante agentes diplomáticos o cónsules de países extranjeros, siempre que se reúnan algunos requisitos señalados en el artículo 1º. de la referida ley, esto es: "a) que la ley nacional de los contrayentes autorice esta clase de matrimonio, b) Que ninguno de los contrayentes sea colombiano, c) Que el matrimonio celebrado no contraríe las disposiciones de los ordinales 7, 8, 9 y 12 del artículo 140 del Código Civil y la del ordinal 2 del artículo 13 de la ley 57 de 1887 y d) Que el matrimonio se inscriba en el registro del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su celebración."

    Finalmente, debe tenerse presente, que el decreto 1260 de 1970, derogó los artículos 346 a 395 del Código Civil y estableció el carácter público del registro del Estado Civil de las personas en Colombia; por lo tanto, el artículo 105 del prenombrado decreto, dispone que "los hechos y actos relacionados con el Estado Civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán únicamente con copia de las correspondientes partidas o folio, o con certificados expedidos con base en las mismas", por lo que el decreto 1260 de 1970, en su artículo 106 otorgó plenos efectos probatorios a este documento al establecer que: "Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro".

    De conformidad con lo expuesto, en opinión de la Corte, el estado civil de las personas, vale decir los hechos, actos o providencias que determinan una precisa situación jurídica en la familia y en la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos o contraer obligaciones, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, por lo que una cosa es el Estado Civil de las personas y otra su prueba. En efecto, en sentencia de marzo 22 de 1979 la H. Corte Suprema de Justicia Sala de C.ación Civil dijo:

    "Diferencia entre la fuente del estado civil y la prueba del estado civil. "Una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba. Los hechos, actos o providencias que determinan el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados, o inmediatamente ocurre el acto que lo constituye como el celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que lo determina, como en el caso de la declaración judicial de paternidad natural. Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta. Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que `el estado civil debe constar en el registro del estado civil' y que `los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos" (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970). De consiguiente, el estado civil de hijo natural no se demuestra con copia de la escritura pública en que el padre reconoció al hijo, ni en su caso, con copia de la sentencia judicial que declare la paternidad natural; este estado civil se demuestra con la copia del acta del estado civil que, una vez definida legalmente la paternidad natural, debe asentar el notario, de la manera como se indica en el artículo 60 del decreto precitado,

    R.: la prueba del estado civil es la copia del acta o folio del respectivo registro civil y no la providencia judicial o los actos o hechos que lo determinen". (CSJ, C.. Civil, S.. Mar. 22/79)"

    En este orden de ideas para efectos de la plena validez del matrimonio civil, el elemento sustancial es la plena capacidad civil de los contrayentes, la cual se prueba naturalmente, con la copia de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco y que de los mismos surgen plenamente para el funcionario competente que los contrayentes no poseen impedimento legal alguno para celebrar el rito nupcial, que es de su libre y espontánea voluntad contraerlo.

    En conclusión, para el caso colombiano existen diferentes competencias y autoridades con vocación constitucional para celebrar y autorizar el matrimonio civil.

    Cuarta. El artículo 127 del Código Civil

    El artículo 130 del Código Civil regula lo concerniente a los efectos de las declaraciones de los testigos y su importancia en la celebración del matrimonio civil; en efecto, dispone la norma en comento que "El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código, los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio"

    De conformidad con lo expuesto, en opinión de la Corte, la prueba que se practica en la celebración de la ceremonia matrimonial, tiene por propósito establecer las cualidades necesarias de los contrayentes para unirse e impedir que dicho contrato quede viciado de nulidad al concurrir cualquiera de las causales taxativamente previstas en el artículo 140 del Código Civil, esto es, cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de uno cualquiera de ellos; cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de ellos sea respectivamente menor de edad; o cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos; la ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio; o cuando se ha contraído por fuerza o miedo, que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona.

    La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas o por la sola cohabitación de los consortes; o cuando no habiendo libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor; o cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior; o cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o sean hermanos; o cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de línea recta de afinidad legítima; o cuando se ha contraído entre el padre adoptante, y la hija adoptiva, o entre le hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante; o cuando respecto del hombre o la mujer, o de ambos estuviere vigente un vínculo de un matrimonio anterior. En todas estas hipótesis legales, los ciegos sordos o mudos, en criterio de la Corte, pueden deponer e ilustrar el juicio del funcionario, a quien en últimas le corresponderá valorar, críticamente, el contenido de las afirmaciones y dichos de estas personas limitadas físicamente, y proceder, en consecuencia para autorizar y dar curso a la celebración del matrimonio, pues todas las situaciones enunciadas en el artículo 140 del Código Civil, pueden ser conocidas por un limitado físico y pueden ser expuestas ante el funcionario que debe celebrar el evento matrimonial, el cual dirige la audiencia y a su vez es a quien le corresponde practicar las pruebas, y conocer a los declarantes; así mismo, estima la Corporación, que en los eventos en que haya dificultad en la comunicación o en el dicho del testigo; el juez podrá apoyarse en un intérprete para facilitar la exposición del limitado físico, y en caso de que no sea posible, por parte de éste de emitir su expresión o dicho, podrá descartar ese testimonio y procederá a reemplazar al testigo; por lo tanto esta Corte concluye, que las personas limitadas físicamente pueden ser testigos presenciales de la ceremonia matrimonial ya que esta audiencia, según se desprende de los artículos 129 a 136 del CC, se realiza en forma verbal y siempre, de la misma se dejará constancia por escrito de lo que acontece, acta que se suscribe por el funcionario judicial, el S. y los testigos, además puede ser leída y dada a conocer a los limitados físicos por sus propios medios o a través de los intérpretes para que conozcan de los hechos de la celebración del matrimonio.

    En opinión de la Corte, al confrontar el artículo 127 del Código Civil con la normativa superior, encuentra la Corporación que el legislador ha consagrado una discriminación respecto a un grupo de personas con limitaciones físicas (invidentes, sordos y mudos), a quienes inhabilitan para declarar como testigos en el trámite previo e impedir que presencien la celebración del matrimonio civil. Así pues, encuentra la Corte que descartar a priori como se ha dicho, a los sordos, mudos e invidentes de la calidad de testigos hábiles, es aceptar una discriminación más aberrante, aún si se tiene en cuenta su propia naturaleza, que además, como toda discriminación, abriría el paso a otras nuevas más sofisticadas, pero de toda suerte contrarias a la igualdad de todas las personas protegidas por la Constitución Política.

    Para la Corte es evidente que las personas discriminadas por la norma demandada están en condiciones y en capacidad para conocer y deponer sobre los hechos relacionados con la solicitud presentada por los futuros contrayentes en cuanto a la identidad, estado civil, ausencia de vicios en el consentimiento de los mismos, parentesco, condiciones físicas, mentales sociales y demás aspectos, así como atestiguar sobre otros hechos tendientes a ilustrar el juicio de la autoridad pública celebrante.

    En este orden de ideas, el artículo 127 de la Carta, a juicio de la Corte, restringe la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de los fenómenos naturales, sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos científicos y tecnológicos permiten su completa realización personal y su total integración económica, social y cultural el mundo contemporáneo.

    Por lo tanto, para la Corte, no se justifica la existencia en el ordenamiento jurídico de este tipo de normas, que consagran un trato diferenciado para los ciegos, sordos y mudos en relación con otras personas, más aún cuando el ordenamiento jurídico no los discrimina, en otras áreas de la vida jurídica, como ocurre en algunos asuntos civiles, penales, laborales, administrativos, etc., los cuales consideran hábiles a este segmento de la población para declarar o deponer, más si se tiene en cuenta que el Estado Colombiano debe buscar la normalización social plena y la total integración de las personas con limitaciones físicas, pues así lo ordena entre otros instrumentos internacionales la Declaración de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas en el año de 1948, y la declaración de los derechos de las personas con limitaciones físicas, aprobada por la resolución 3447 de la ONU, del 9 de diciembre de 1975, y el convenio 159 de la OIT, o la Declaración de Soun Berp de Torremolinos, UNESCO 1981, o la Declaración de las Naciones Unidas, concerniente a las personas con limitaciones de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1993, y en la ley 361 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones físicas y se dictan otras disposiciones", la cual desarrolla los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, especialmente los artículos 13, 47, 54 superiores del ordenamiento colombiano.

    Así pues, no entiende esta Corte, cómo el artículo 127 del Estatuto Civil, discrimina, en razón de una condición física (carencia de los órganos de la vista y el oído), cuando desde el punto de vista de la capacidad civil, el legislador no discrimina a los ciegos, sordos y mudos, para desarrollar actos civiles como el matrimonio, el cual modifica el estado civil de las personas o para ejercer comportamientos de disposición de intereses patrimoniales, o para contraer derechos y adquirir obligaciones e inclusive para ocupar cargos públicos de diferente índole. En efecto, con ponencia del Magistrado R.M.M., la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 7 de 1985, esa Corporación declaró inexequible el artículo 16 del Decreto 250 de 1970 "Por el cual se expidió el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público, a propósito de la prohibición para ser designado y desempeñar cargo alguno en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público; es así como en su oportunidad dijo la Corte Suprema lo siguiente:

    Por el contrario, piensa la Corte que si un individuo en tales condiciones ha realizado en forma satisfactoria sus estudios de Derecho, haya o no desarrollado como por otra parte lo reconoce universalmente la Medicina y la Psicología, otras facultades intelectivas, puede encontrarse en condiciones para desempeñar las actividades propias de Juez de la República, en ocasiones posiblemente con mayor consagración y laboriosidad que aquellos que se encuentran en distinta situación humana. Todo lo anterior sin que sea necesario aludir a los adelantos técnicos ofrecidos por la ciencia, y que ponen al alcance de invidentes, sordos y mudos, elementos que les permiten superar ampliamente las restricciones impuestas por la naturaleza o por las enfermedades. En otras palabras, y atendidas además las formas especiales en que se desenvuelve en general la actividad de juzgar, no puede el invidente ser eliminado ab initio por ese mero hecho, y sin que existan por lo tanto otras razones que así lo determinen de la actividades en cuestión. Afirmar pues lo anterior en forma general, puede resultar tan inexacto como decir que un abogado en uso de sus facultades visuales, pero sin las demás virtudes que deben acompañar al sagrado ministerio de administrar justicia, por ese mero hecho pueda ser designado para hacerlo. Será pues, la entidad nominadora la cual estudiando en su oportunidad cada caso concreto y teniendo en cuenta desde luego la clase de juzgado por proveer, la que deberá tomar la decisión correspondiente.

    En este orden de ideas, el legislador autoriza tratamientos diferentes para los actos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación, respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que afectan a los limitados físicos que no se compadece con los adelantos reconocidos por otras ciencias como la psicología y la medicina.

    Esta Corporación ha estimado múltiples veces que cuando la Carta Política autoriza tratamientos diferentes, ella lo hace con la finalidad de que el Estado brinde a determinado grupo de personas una protección especial, más no con el insano propósito de marginarlos del mundo jurídico, situación que sí hace el artículo 127 demandado, con los ciegos, sordos y mudos, lo cual quebranta las normas superiores del ordenamiento constitucional colombiano.

    De otra parte, la Corte observa como en los códigos civiles del mundo occidental contemporáneo, la tendencia actual es la de eliminar la presencia de testigos para el trámite de la celebración matrimonial o la de suprimir la presencia de testigos y la de eliminar ese tipo de discriminaciones odiosas, desproporcionadas, irrazonables que carecen de justificación objetiva. En efecto, ni en el Código Civil Francés (artículo 75), ni en el nuevo Código Civil Español (art. 51 a 63), ni en el venezolano (116), ni en el recientemente expedido en el Perú (art. 248), se contemplan esas limitaciones para obrar como testigo en la celebración o autorización de un matrimonio civil; simplemente, la mayoría de legislaciones comparadas, exigen la presencia de testigos mayores de edad, de acuerdo a cada legislación interna, quienes depondrán bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento, y en los eventos de declaración oral de la ceremonia nupcial, se extenderá un acta que será firmada por el funcionario competente, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos, en la cual se dejará memoria de lo ocurrido o acontecido en la audiencia, como desarrollo del principio de la inmediación de la prueba.

    Lo anterior lleva a concluir que los hechos naturales con efectos y relevancia jurídica, tales como la identidad de las personas, edad, estado civil, ausencia de vicios en el consentimiento, parentesco, condiciones físicas, mentales, morales, sociales y en fin otros aspectos vinculados con la posibilidad de llevar normalmente vida en pareja, pueden ser expuestos y conocidos por un limitado físico y narrados mediante lenguajes alternativos o simbólicos ante los funcionarios competentes, a los cuales en últimas corresponde su valoración, máxime cuando en virtud del principio de inmediación de la audiencia, es este último, quien practica la prueba y tiene la oportunidad de conocer al declarante por lo que en los eventos en que haya dificultad, entre él y el testigo, el juez podrá apoyarse en un intérprete o traductor para facilitar la exposición; ahora bien, en caso de que ello no sea posible, puede el funcionario judicial descartar el testimonio y proceder a reemplazar al testigo, por otro que pueda declarar sobre las calidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio y sobre los demás hechos pertinentes para ilustrar el juicio del criterio del funcionario judicial.

    Por lo demás, las personas ciegas, sordas o mudas pueden ser testigos presenciales de la ceremonia nupcial, toda vez que la audiencia se realiza en forma verbal y de la misma se deja constancia escrita de todo lo que acontece, acta que es suscrita por el juez, el secretario, los contrayentes y los testigos. Piensa esta Corte que el acta puede ser leida al invidente o conocida por los sordos o mudos, siempre y cuando estén en capacidad éstos últimos de leerla por sus propios medios para que puedan percatarse de lo ocurrido; en otros eventos, se acudirá al apoyo de un intérprete o traductor para facilitar la comunicación entre el juez y los testigos.

    De otra parte, para la Corporación resulta claro también que el artículo 127, parcialmente cuestionado, desconoce el postulado constitucional de la buena fe, el cual, ha dicho esta Corte se erige en marco toral de las instituciones colombianas, dado el especial interés que en esta materia introdujo la Carta de 1991, a tal grado que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos que lo desconozcan. En efecto en la sentencia T-460 de 1992 (M.P.D.J.G.H., dijo la Corte lo siguiente:

    "En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas, entre las cuales está precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada.

    Si este principio es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor razón tiene validez cuando ellos actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda de sus derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien común, sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse.

    "....

    "De todo lo cual se desprende sin mayores esfuerzos del intelecto que el principio es la confianza, expresada en la presunción de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir, aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario para invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa, indudable y taxativamente señaladas en la ley. De tal modo que el servidor público que formule exigencias adicionales a las que han sido legalmente establecidas, vulnera abiertamente la Constitución e incurre en abuso y extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.

    Desde luego, lo dicho implica que el mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común. En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de la buena fe, de tal manera que si así ocurre con sujeción a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso.

    De lo anterior se desprende que las actuaciones desarrolladas por los invidentes, sordos y mudos deben estar amparados por la práctica de esta presunción, más aún cuando se tramitan ante las autoridades públicas, por lo tanto, la declaración que rindan como testigos para autorizar o presenciar un matrimonio civil, quedan cobijadas por el mismo principio, y por ende, el legislador no puede discriminarlos e imposibilitar ser escuchados como testigos en tales diligencias nupciales de orden judicial, pues su deposición al igual que la de cualquier otro ciudadano, debe ceñirse a la honestidad, la lealtad y por supuesto estar siempre acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta, por lo que la buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

    Para la Corte, resulta acorde con el ordenamiento superior, que las autoridades judiciales permitan a los limitados físicos, invidentes, sordos y mudos, actuar como testigos en el trámite y autorización de un matrimonio civil por vía judicial, máxime cuando estas personas poseen plena capacidad civil para contraer libremente matrimonio, claro está, si reúnen los requisitos exigidos por la legislación nacional, no obstante la existencia de las limitaciones físicas.

    En criterio de la Corte, con la norma acusada parcialmente el legislador está desconociendo los artículos 13 y 83 superiores, toda vez que en forma arbitraria, injusta, desproporcionada y caprichosa discriminan a las personas que carecen de un órgano como la vista, el oído o son mudas, sin justificación racional, quizás por la época de redacción de la misma, desconociendo los modernos adelantos científicos existentes, que rehabilitan a este importante grupo de personas, las cuales hoy en día desarrollan una vida normal, accediendo a todo conjunto de información, educación y conocimiento, además de desarrollar múltiples y variadas formas de interelación en el diario acontecer de la actividad pública y privada y de las relaciones jurídicas, personales, sociales, económicas y judiciales, por lo que, en criterio de esta Corte, no se les puede marginar del mundo jurídico, como ocurre con la vigencia de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano, los cuales, serán retirados del orden jurídico nacional.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor P. General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E:

    Declarar INEXEQUIBLES los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    P.

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    ALFREDO BELTRAN SIERRA

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Magistrada

    PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

  2. General

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