Sentencia de Tutela nº 408/99 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562719

Sentencia de Tutela nº 408/99 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente215816
DecisionNegada

Sentencia T-408/99

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Normatividad legal aplicable para reconocimiento de pensión

Referencia: Expediente T-215816

Peticionaria: R.A.A.R..

Procedencia : Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 20 de mayo de 1999.

Antecedentes

La demanda

El señor R.A.A.R., presentó demanda en contra del Banco Popular S.A., con el fin de que se le tutelen los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, a la subsistencia de una persona de la tercera edad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y al pago oportuno de la pensión.

B. Hechos

  1. El demandante ingresó a laborar al Banco Popular el 11 de febrero de 1964 y, estuvo vinculado a la misma hasta el 6 de enero de 1993, laborando para dicha entidad por un lapso de 29 años y, ostentando la calidad de trabajador oficial, por tratarse de una entidad oficial.

  2. La entidad demandada tenía la calidad de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, hasta noviembre 21 de 1996, fecha a partir de la cual sus acciones fueron vendidas al grupo Sarmiento Angulo y, por lo tanto, sus empleados eran trabajadores oficiales, con excepción del Presidente de la entidad, quien era funcionario público.

  3. Una de las razones "fundamentales" que propiciaron la desvinculación del demandante, fue que al cumplir la edad de 55 años se le otorgaría por parte del Banco la pensión plena de jubilación "habiéndose suscrito acta de conciliación de retiro".

  4. De los activos y pasivos del Banco Popular, se puede observar que se destinó una reserva "multimillonaria" para el pago de las pensiones, pasivo que fue asumido por el comprador, y que de no respetarse, se estaría apropiando injustamente de esa reserva "al quedar ella en vez de pasivo como jugoso activo, dineros del estado Colombiano en manos ilegalmente del mencionado Grupo Sarmiento Angulo".

  5. Por haber laborado 29 años continuos para el Banco Popular y, haber cumplido la edad de 55 años el 8 de enero de 1999, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación, solicitud que fue negada por parte de la accionada mediante carta de diciembre 21 de 1998.

  6. A. el accionante que en varios conceptos emitidos por diferentes entidades del Gobierno, así como por asesores del Banco Popular, se está de acuerdo en que la obligación de reconocer y pagar las pensiones de jubilación, se encuentra a cargo de la entidad demandada, con base en la Ley 33 de 1985 "por estar dentro del grupo de personas cobijadas en las condiciones del artículo 36, incisos 2º y final de la ley 100/93".

  7. Afirma el demandante, que en el presente año y durante 1998, la entidad accionada ha reconocido algunas pensiones para exfuncionarios que se encuentran en idénticas circunstancias de tiempo de servicio y años cumplidos.

  8. Por último, agrega el demandante que sus condiciones sociales y familiares son "a) económicamente la única entrada real y fija sería la pensión de jubilación. B) las condiciones de la familia, de dos de mis hijos aún estudiando en la universidad y su manutención c) mi estado de salud regular d) dependencia de otras personas, caso concreto de mi madre con más de 80 años de edad y mi hermano J.M. con dos bebecitos para ayudar a criar".

Réplica

El Banco Popular, procedió a dar respuesta acerca de los hechos y peticiones contenidos en la demanda de tutela, en los siguientes términos :

Que en efecto el demandante prestó servicios al Banco Popular desde el 11 de febrero de 1964 hasta el 6 de enero de 1993, fecha a partir de la cual el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo, tal como consta en el acta de conciliación suscrita el 23 de diciembre de 1992, ante la Inspección Quinta de Relaciones Individuales de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá, en la cual quedó establecido "El Banco Popular pagará al señor R.A.A.R. a título de conciliación la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo)".

Sostiene igualmente, que en el acta de conciliación que suscribieron con el demandante, no se dejó consignado ningún acuerdo respecto de la pensión que supuestamente adquiriría a la edad de 55 años, como consta en el acta correspondiente cuya fotocopia anexa.

Efectivamente, añade, que la solicitud de pensión elevada por el accionante fue contestada mediante comunicación 921-40621-98 del 1 de diciembre de 1998, en la cual se le manifestaron las razones de orden legal por las cuales el Banco Popular consideraba improcedente dicha solicitud.

Indica también, que los conceptos emitidos por entidades del Gobierno, así como por asesores externos, son en primer término, anteriores a la privatización del Banco y, en segundo término, no producen efectos vinculantes. Sin embargo, aclara, que el Banco Popular reconoció pensiones de jubilación a personas que teniendo el tiempo de servicios exigido por la ley, cumplieron la edad así mismo exigida hasta el 21 de noviembre de 1996, cuando la entidad cambió de naturaleza jurídica y, pasó a regirse por las normas propias del derecho privado; pero, manifiesta "Sin embargo, a partir del mes de diciembre de 1997, cuando conoció la sentencia C-596/97 proferida por la Corte Constitucional el 20 de noviembre del mismo año, modificó su posición y únicamente reconoció las pensiones de jubilación de quienes, conforme al inciso 6º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 habían cumplido, a primero de abril de 1994, tal y como lo predica la sentencia mencionada, los dos requisitos (edad y tiempo de servicios) o de quienes pactaron en acta de conciliación el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Banco".

A., que a la fecha de privatización del Banco Popular, el accionante no acreditaba el requisito de edad señalado en la Ley 33 de 1985, lo cual hace que el derecho a la pensión de jubilación fuera una mera expectativa y no un derecho adquirido, razón por la cual, a la fecha en que el actor cumplió la edad (8 de enero de 1999) el Banco en su condición de entidad privada, no puede entrar a reconocer pensiones propias del sector público, máxime teniendo en cuenta que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde 1967, entidad ante la cual deberá solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Sentencia de primera instancia

Comienza el a quo sus consideraciones, manifestando que en la tutela sub examine, si bien se está solicitando el amparo a los derechos a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, integridad física y moral, subsistencia de una persona de la tercera edad, seguridad social, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y pago oportuno de la pensión, del estudio detallado de la demanda, se observa que se trata del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor.

Agrega que la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, situación que no se puede predicar en el caso que se estudia, toda vez que mediante la acción judicial se puede establecer el derecho que fije la ley.

Así las cosas, continúa el a quo, no es posible amparar el derecho que se pretende, porque la solución es viable a través de la acción ordinaria y, es preciso tener en cuenta que la acción constitucional es un remedio excepcional que se hace infecunda en esos eventos, mucho más cuando la misma adquiere plena vigencia en "relación con derechos que encuentren desarrollo legal en cuanto a la defensa se refiere".

Por ello, considera el fallador de primera instancia, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, que es la competente para definir si le asiste razón al accionante en cuanto a la prestación que reclama.

Por las razones que expresa, concluye que el asunto que se debate, no puede ser definido por el juez de tutela, ya que implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal y adoptar una decisión que no es de su competencia "dado el asunto que se controvierte".

Impugnación

Inconforme con la decisión del a quo, el demandante impugnó el fallo, por considerar que se continúan vulnerando flagrantemente sus derechos fundamentales.

Manifiesta que la insistencia en la acción constitucional interpuesta, radica en la expectativa de la obtención de recursos seguros y ciertos para poder subsistir, entonces, añade que no está pidiendo que se le tutelen los derechos para cobrar deudas laborales, sino para impetrar el amparo de la "UNICA REAL EXPECTATIVA".

Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta el derecho a la igualdad, pues lo cierto es que la entidad demandada concedió la pensión de jubilación a varios trabajadores que se encontraban en idénticas circunstancias a las suyas, no siendo de recibo el argumento de la privatización del banco, como quiera que esto no lo exonera de cumplir la ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica que la acción ordinaria laboral no protege ni asegura su derecho fundamental a la vida, que es el que debe hacerse respetar, como quiera que dicho proceso es dilatorio, insuficiente debido a la inminencia del daño que se le puede ocasionar.

E. Sentencia de segunda instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que dicha Corporación insistentemente ha sostenido que toda controversia relativa al reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y similares, no puede ventilarse a través de la acción de tutela, toda vez, que la ley brinda a las personas afectadas otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

Continúa diciendo que en el caso sub lite, es evidente que lo pretendido por el accionante, es que a través de este medio constitucional, se le ordene a la entidad demandada el pago de la pensión de jubilación, pues en su concepto cumple con los requisitos exigidos en las leyes pertinentes. Por ello, la prestación que reclama el accionante, a juicio de la Corte Suprema, constituye un derecho de origen legal "así se le mire con el más amplio criterio", razón por la cual la tutela interpuesta se torna improcedente de conformidad con la disposición constitucional que la consagró, así como, con los decretos que la reglamentaron.

Consideraciones de la Corte Constitucional

La competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

El caso que se revisa.

La controversia que plantea el demandante y, para la cual solicita la intervención del Juez Constitucional, se puede sintetizar en los siguientes términos:

El señor R.A.A. ingresó a laborar para la entidad demandada el 11 de febrero de 1964, estando vinculado hasta el 6 de enero de 1993, es decir, cerca de 29 años, fecha en la cual se produjo su retiro del Banco Popular por mutuo acuerdo, suscribiendo acta de conciliación el 23 de diciembre de 1992, mediante la cual, la entidad demandada canceló una suma de dinero ($40.000.000.oo), además de sus prestaciones sociales.

El demandante presentó ante el Banco demandado, una solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, aduciendo el tiempo de servicios que laboró para la entidad (29 años) y estar próximo a cumplir la edad requerida, solicitud que fue denegada por el Banco Popular mediante comunicación 921-40621-98 del 1 de diciembre de 1998, argumentando razones de orden legal, así como la sentencia C-596 de 1997 proferida por esta Corporación.

Ante esta negativa, el accionante acude a la acción constitucional invocando la vulneración de varios derechos fundamentales, más concretamente, el derecho a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, integridad física y moral, subsistencia de una persona de la tercera edad, seguridad social, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y al pago oportuno de la pensión.

La materia a examinar

Examinado pues, el expediente que nos ocupa, y después de revisar las pruebas que obran en el mismo, se observa que la inconformidad del accionante radica en el hecho de la negativa por parte de la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, prestación a la que alega tener derecho, por haber laborado cerca de 29 años y cumplido 55 años de edad (8 de enero de 1999).

Por su parte, la entidad demandada (Banco Popular), aduce como sustento básico para su negativa, el hecho de la privatización del banco ocurrido el 21 de noviembre de 1996, es decir, con anterioridad a la fecha en que cumplió el requisito de edad el demandante, esto es, el 8 de enero de 1999.

Como vemos, en el asunto que nos ocupa, el problema jurídico que se plantea versa sobre la aplicación de determinada normatividad al caso concreto, es decir, nos encontramos ante diversos criterios respecto de la aplicabilidad de las normas en el tiempo, por cuanto el accionante cree tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada, basándose para ello en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; en tanto, que la entidad demandada, por el contrario, considera que esa obligación fue transferida a otra entidad (Instituto de los Seguros Sociales), en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por virtud del cambio de naturaleza jurídica ocurrido el 21 de noviembre de 1996, fecha en la cual el Estado vendió su participación mayoritaria a los particulares, convirtiéndose en una privada regida por las normas propias del derecho privado.

Resulta entonces claro para la Corte, que nos encontramos frente a un problema jurídico legal, cuya definición, por razones de competencia corresponde dirimir al juez ordinario, específicamente, a la jurisdicción ordinaria laboral y, mal podría entrar a resolverse por la vía de la acción constitucional que se persigue.

Ya esta Sala de Decisión, en reciente tutela contra el Banco Popular, en la cual se pretendía en esencia lo mismo, expresó :

"Así las cosas, a juicio de esta Corporación, en el caso sub lite nos encontramos ante un problema jurídico de orden legal, cual es el de definir las disposiciones legales aplicables al caso concreto de la señora C.V.C., toda vez, que mientras el Banco Popular sostiene que las personas que por edad o tiempo de servicios, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del régimen de transición, deben ser pensionados por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, por el hecho de haber sido esa la entidad de seguridad social a la cual estuvieron afiliados durante su relación laboral con la entidad demandada, en tanto, que el apoderado de la actora considera que la normatividad aplicable a su representada es la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensión debe ser reconocida por el Banco Popular.

"Significa lo anterior, que la supuesta vulneración del derecho a la igualdad invocado en la demanda, que como se vio, no se presentó por tratarse de situaciones de hecho distintas, no es otra cosa, que la pretensión de que se reconozca la pensión de jubilación de la actora, a través de la acción constitucional impetrada, situación que no puede ser admitida por esta Corporación, por cuanto entrar a decidir cual es la normatividad aplicable al caso concreto de la señora C.V.C. y, en consecuencia reconocer o denegar la pensión de jubilación que se pretende, es labor que el legislador ha establecido para la jurisdicción ordinaria laboral.

"Ya esta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados por autoridades públicas o, por particulares en los supuestos expresamente señalados en la ley. Se trata pues, de una acción específica, directa, autónoma y sumaria, que en ningún momento puede entrar a suplir los procesos judiciales establecidos en la ley.

"De allí, que en el caso sub examine, no pueda entrar la Corte Constitucional a definir la disparidad de criterios entre las partes, respecto de cuál es la norma aplicable, que es básicamente el sustento de la alegada desigualdad, como quiera que, como se dijo anteriormente, esa labor le corresponde al juez laboral, que es el juez natural para la resolución de ese tipo de conflictos, por cuanto le corresponde entrar a estudiar el fondo del asunto que se debate, realizando una interpretación de las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta eso sí, la condición más beneficiosa para el trabajador, de conformidad con el principio de favorabilidad que consagran las disposiciones laborales". (Sent. T-363 de 1999 M.P.A.B.S.).

Así las cosas, vista la jurisprudencia anterior y, teniendo en cuenta la similitud de situaciones entre los dos casos, el citado y el que se estudia, se puede concluir que aquí tampoco se presenta una vulneración del derecho a la igualdad alegado, por cuanto no se puede predicar identidad de situaciones de hecho, ya que como se dijo, lo que se debate es un asunto de especial importancia, como es la naturaleza jurídica de una entidad, para efectos de la normatividad aplicable a sus trabajadores.

Por otra parte, para finalizar, la conculcación de otros derechos fundamentales, tampoco aparece demostrada en el expediente, razón por la cual esta Corporación confirmará los fallos de instancia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 8 de abril de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor R.A.A.R. contra el Banco Popular S.A.

Segundo: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 647/99 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 1999
    • Colombia
    • 2 Septiembre 1999
    ...de estos se predica su carácter legal''. (Sentencia T-038 de 1.997: T-241/98, T-301/98, T-582/98, T-637/98, T-737/98, T-789/98, T-074/99y T-408/99. Lo que sí se advierte vulnerado en el presente asunto, y que ésta Corporación puede entrar a proteger, ya que las instancias no abordaron el pr......
  • Auto nº 069 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2002
    • Colombia
    • 12 Junio 2002
    ...en la acción de tutela a que se ha hecho referencia, en la cual se reiteró la jurisprudencia contenida en las Sentencias T-363, T-386 y T-408 de 1999, en las cuales se denegaron acciones de tutela, también promovidas por extrabajadores del Banco Popular contra este último, dado que la discr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR