Sentencia de Constitucionalidad nº 455/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999
Ponente | Alfredo Beltran Sierra |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 1999 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-2354 |
Decision | Exequible |
Sentencia C-455/99
COSA JUZGADA
Referencia: Expediente D-2354
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 , literal f) (parcial), de la ley 31 de 1992, "Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de Fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones."
Demandante: G.C.V..
Magistrado Ponente:
Dr. A.B. SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta (30), a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El ciudadano G.C.V., con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de la norma de la referencia.
Por auto del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó la fijación en lista correspondiente. Así mismo, dispuso dar traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y a la Junta Directiva del Banco de la República, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Norma acusada.
En el siguiente es el texto de la norma acusada, se subraya lo demandado:
Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de Fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA :
CAPITULO V
"Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria crediticia y cambiaria.
"Artículo 16.- Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá :
"(...)
"f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía."
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La demanda.
El actor considera que el literal f) del artículo 16 demandado vulnera los artículos 51 y 95, numerales 1, 2 y 6, de la Constitución. El artículo 51 consagra el derecho de todos los colombianos a tener una vivienda digna. Sin embargo, los legisladores, en el precepto demandado, olvidaron que el deber del Estado consiste en fijar sistemas adecuados de financiación de vivienda, lo que no ocurre al establecer en la parte del literal f) demandado, que al fijar la metodología de la Upac, se procure reflejar los movimientos de la tasa de interés en la economía. Es decir, los legisladores no establecieron las condiciones para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, y, en consecuencia, "le faltó la mesura, cordura y freno previstos en el artículo 51 de la Carta Magna."
También, la disposición acusada violó los numerales 1, 2 y 6 del artículo 95 de la Constitución, pues en la forma como el precepto demandado permite calcular la upac (que se reflejen los movimientos de la tasa de interés en la economía), se rompe el principio de solidaridad social consagrado en la Constitución.
A pesar de que el actor señala que demanda la totalidad del literal f) citado, los cargos se refieren sólo a la parte final del mencionado literal, en cuanto dice : "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía." Por ello, a esta parte se referirá esta decisión, pues, sobre las demás expresiones del literal f). el demandante no expuso cargos de inconstitucionalidad.
Los ciudadanos I.J.P., S.C.M., A.M.R. y S.V.F., presentaron un escrito solicitando la inexequibilidad de la norma demandada. Por su parte, los ciudadanos L.A.V. y J.H.D.N., y R.T. y Y.B., presentaron sendos escritos en que coadyuvan esta acción de inconstitucionalidad.
Para defender la norma acusada, intervinieron el ciudadano J.P.B.L., en su condición de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la ciudadana C.A.E., en su condición de apoderada especial del Banco de la República.
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Concepto de la Procuraduría General de la Nación.
En concepto N.. 1813, del 20 de mayo de 1999, el señor P. solicitó a la Corte declarar constitucional, en forma condicionada, el literal f) del artículo demandado. En concepto del señor P., la norma resulta exequible "siempre y cuando se entienda que la metodología que fije el Banco de la República para la determinación de los valores del UPAC garantice la adecuación de los sistemas de financiación a los principios constitucionales, con el fin de asegurarle a todas las personas el derecho a la adquisición y conservación de la vivienda." (folio 177)
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
Segundo.- Cosa juzgada constitucional.
La Corte Constitucional en la sentencia C-383, del 27 de mayo de 1999, sobre la expresión demandada resolvió lo siguiente :
"Declárase INEXEQUIBLE la expresión "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992"
En consecuencia, sobre este asunto, se ha producido la cosa juzgada constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, que declaró inexequible la expresión "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía" del artículo 16, literal f) de la ley 31 de 1992.
N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
A.B. SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E.)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E.)
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