Sentencia de Tutela nº 444/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999
Ponente | Eduardo Cifuentes Muñoz |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 1999 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 209161 |
Decision | Concedida |
Sentencia T-444/99
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Superación del dolor y dificultad para caminar
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Autorización de cirugía de cadera
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-209161
Peticionaria: L.M.M.Z.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La demandante L.M.M.Z., se encuentra afiliada al plan obligatorio de salud del Instituto de Seguros Sociales, en contra de quien dirige la presente acción, para reclamar la protección de sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, cuyo desconocimiento ha vulnerado su derecho fundamental a la vida. Dice la peticionaria que desde el 23 de marzo de 1998 está esperando que el I.S.S. autorice el reemplazo total de su cadera derecha, sin que, hasta la fecha de iniciación del presente procedimiento, ello se haya hecho.
En única instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada, con el argumento de que "aunque posiblemente la intervención quirúrgica ordenada por la Clínica-Hospital San Rafael pudiera permitirle a la actora restablecer su derecho a la locomoción, también es cierto que esta deficiencia no vulnera ni pone en peligro de manera inminente su derecho a la vida, si se tiene en cuenta que según se deriva de su propia manifestación, la limitación comentada la viene padeciendo desde hace mucho tiempo".
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499 de 1992, M.P.E.C.M.. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P.A.M.C.. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-322 de 1997, M.P.A.B.C.. Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P.F.M.D. y Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P.V.N.M., entre otras..
Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P.V.N.M.. Sala Octava de Revisión, sentencia T-732 de 1998, M.P.F.M.D. y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-096 de 1999, M.P.A.B.S... También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.
La demandante tiene serias dificultades para desplazarse y el miembro de su cuerpo que debe ser reemplazado le produce "dolor y limitación severa (incapacitante)", de acuerdo con el certificado expedido por el Director del Hospital Clínica San Rafael de esta ciudad que obra a folio 1 del expediente. La extensión en el tiempo de ese dolor y del estado de anormalidad que es perfectamente superable con la cirugía que el I.S.S. ha omitido autorizar, vulnera el derecho constitucional fundamental a una vida digna de la demandante, pues carece de justificación. Entonces, para proteger este derecho deberán ampararse los derechos a la salud y a la seguridad social de la peticionaria, que se traducen en los servicios que ella requiere para superar el dolor y su dificultad para caminar. De manera que la Sala observa claramente en este caso la conexidad entre un derecho fundamental (la vida digna) y otros de carácter prestacional (salud y seguridad social) Corte Constitucional, S.P., sentencias SU-043 de 1995, M.P.F.M.D., y SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., reiteradas en la sentencia T-236 de 1998, Sala Octava de Revisión, M.P.F.M.D.. que el a quo no reconoció en su sentencia y, por ende, será revocada.
Primero. REVOCAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dictada en este proceso el 4 de marzo de 1999.
Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de L.M.M.Z., en conexión con su derecho constitucional fundamental a una vida digna, y ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice, si aún no lo ha hecho, el reemplazo total de la cadera derecha a la demandante.
Tercero. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario General (E)
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