Sentencia de Tutela nº 466/99 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562779

Sentencia de Tutela nº 466/99 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente215810
DecisionConcedida

23

Sentencia T-466/99

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición de entidad responsable del reconocimiento y pago de pensión

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Observancia obligatoria ante ausencia de ley que regule la materia

Los jueces, los funcionarios públicos e incluso los particulares, están obligados a observar las interpretaciones que, en este sentido, se hagan en las sentencias de revisión por parte de la Corte Constitucional, mientras se expide la normatividad que regule el asunto. Su inobservancia implica el desconocimiento de la Constitución misma, dado que esta clase de decisiones son una interpretación de la normatividad constitucional cuya omisión va en detrimento del derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica, pues casos similares a los que fueron analizados por la Corte al sentar la doctrina correspondiente, tendrían que ser regulados, tratados o resueltos en igual forma.

REVOCACION DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Ausencia de norma que regule la materia/ REVOCACION DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

Ante la ausencia de norma que prohiba a los entes particulares que prestan el servicio público de seguridad social dejar sin efectos los actos por medio de los cuales se crea o modifique una situación jurídica particular y concreta, o reconozca un derecho subjetivo a sus usuarios, o precepto que consagre control similar, ha de entenderse, con fundamento en la doctrina de la Corte, que la entidad de carácter privado no puede de forma unilateral revocar o dejar sin efectos esta clase de decisiones, salvo si existe pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto. La doctrina de la Corte es la siguiente: "las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del ámbito de disposición de las entidades prestatarias del servicio público mencionado..." Se parte de una premisa según la cual las entidades prestatarias del servicio público de seguridad social cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, por el hecho de prestar este servicio, no pueden revocar los actos que, con ocasión de ese servicio, creen derechos o situaciones jurídicas concretas en favor de sus usuarios.

JUEZ DE TUTELA-Modificación razonada de decisiones/JUEZ DE TUTELA-Pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones

Si bien es cierto que con fundamento en el principio de independencia de los jueces para adoptar sus decisiones, que consagra la Constitución, éstos pueden motivar sus providencias como lo consideren más adecuado, siempre y cuando la motivación sea razonada. También lo es que quien acude a la jurisdicción, a fin de que sea un tercero imparcial, llamado juez, investido de la facultad de resolver con carácter definitivo un conflicto o declare la existencia de un derecho, espera que éste se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones que somete a su conocimiento. Entonces, es obligación del juez pronunciarse sobre todas y cada una de esas pretensiones, a efectos de que el fallo no resulte incongruente, y se administre justicia en forma efectiva. En materia de tutela, la principal obligación del juez constitucional consiste en otorgar la protección que sea necesaria para que cese la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se dice vulnerado o de otros que, pese a no ser señalados como tal, se encuentren infringidos por la acción u omisión denunciada. En cumplimiento de este fin, el juez puede, para realizar adecuadamente su función garantizadora, pronunciarse sobre aspectos y cuestiones no solicitadas en el escrito de tutela, pero esenciales para la efectiva realización de los derechos. Así mismo, cuando se considere que no es procedente la protección solicitada, debe indicarse con toda claridad la razón de la improcedencia. En estos casos, el deber del juez no se limita a señalar únicamente las razones por las que considera que la acción debe ser negada, sino a desvirtuar las razones que en el escrito de tutela fueron esgrimidas para sustentar su procedencia, y que no encuentren contestación en las motivaciones que se empleen para su denegación, dado que la persona tiene derecho a que se le explique porqué su argumentación fue desechada, o porqué no podía ser tenida en cuenta.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-No valoración por jueces de instancia debe justificarse de manera suficiente y adecuada so pena de infringir derechos fundamentales

PENSIONES LEGALES-Competencia para reconocimiento y pago

ACTO PROPIO-Respeto

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones de los particulares

El artículo 83 de la Constitución establece que las actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe. Principio que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, es el fundamento de la confianza legítima en que se basan las relaciones no sólo de los particulares y las autoridades, sino las de éstos entre sí. Su aplicación a las relaciones privadas, en especial a las de naturaleza laboral, impide a un particular disponer del derecho reconocido a otro, mientras no medie el consentimiento de éste, si la naturaleza del derecho mismo permite su renunciabilidad o disposición, o la intervención de un tercero, llámese juez o árbitro, que garantice que la determinación del particular sobre la revocación de un derecho o de una situación jurídica de carácter concreto creada a partir de un acto suyo, se ajusta a derecho.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Actuaciones de los particulares

El principio de seguridad jurídica que el Estado está obligado a fortalecer y hacer respetar, como fundamento del Estado de Derecho, encuentra plena aplicación, cuando puede exigirse tanto a particulares como a la administración que, mientras no se agote un mecanismo que asegure la legalidad de la decisión que afecte derechos reconocidos por un acto suyo a terceros, éstos han de mantenerse inalterables, asegurándose, por demás, la estabilidad de las relaciones, pues se despoja a quien ejerce cierta posición dominante en éstas, el hacer uso de esa preponderancia, para tomar determinaciones que alteren la estabilidad y seguridad que, precisamente, se busca conferir a estas relaciones, al prohibir que unilateralmente se pueda disponer y decidir sobre el derecho reconocido a otro y del que éste ya se reputa titular.

DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de particulares de administrar justicia/DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de particulares de revocar sus propios actos

El permitir que un particular revoque sus propios actos, creadores de derecho en cabeza de terceros, es aceptar que éste se arrogue la facultad de decir y resolver en su beneficio, un conflicto que por involucrar el derecho de otros, debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes, para que sean éstas, como entes imparciales, quienes decidan sobre la procedencia o no de la revocatoria de esta clase de actos. Es claro que, en aplicación del artículo 116 de la Constitución, los particulares sólo en casos excepcionales, pueden administrar justicia. No siendo este el caso. El particular que sin la anuencia del titular del derecho o la intervención de la autoridad competente, decida dejar sin efectos un acto suyo, incurre en una clara vía de hecho, y en desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues antes de optar por suspender los efectos de su propio acto, debe acudir a la jurisdicción competente para que el beneficiario del derecho pueda tener la facultad de conocer y controvertir las razones que se esgrimen para sustentar la pretensión de revocación del acto que creó en su favor un derecho o una situación de carácter particular y concreto.

DERECHOS ADQUIRIDOS-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoce situación particular y concreta

Mientras no medie decisión judicial o la aquiescencia del titular del derecho para su revocación, modificación o suspensión, la decisión unilateral que pueda adoptar el particular al respeto, ha de ser considerada como transgresora de un derecho adquirido, pues se presume que, para su reconocimiento, fueron cumplidos los requisitos exigidos para el efecto. Entonces, una vez decretado un derecho o reconocida una situación jurídica de carácter concreto, ha de entenderse que éste hace parte de los derechos adquiridos del titular de éstos. Hecho que hace que si el particular que dio origen a éste, considera que no se daban los presupuestos para su reconocimiento, así debe demostrarlo, desvirtuando la mencionada presunción, obviamente, ante el funcionario competente, para que sea éste quien decida sobre la validez de las razones que se argumentan para el efecto, y puede ordenar, en consecuencia, la revocación, suspensión o modificación correspondiente. En tratándose de actos de particulares que reconocen derechos de carácter laboral o prestacional, es claro que debe prevalecer la protección que la Constitución expresamente exige del Estado a los derechos al trabajo y a la seguridad social. Protección que, en estos casos, se concreta en la prohibición al particular de modificar un acto que reconozca derechos de esta naturaleza, mientras no exista el pronunciamiento del juez correspondiente o la anuencia del titular de éstos, si el derecho o la situación, por su naturaleza, puede ser renunciado.

PENSION DE JUBILACION-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito del titular

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoció derecho a la pensión

PRESUNCION DE INDEFENSION-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoció derecho a la pensión

Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se presume el estado de indefensión de las personas que son privadas de su derecho a la pensión, cuando se omite, cesa o retarda su pago. Obviamente, debe presumirse ese mismo estado de indefensión del pensionado a quien sin su consentimiento, o la decisión del juez competente, se le revoca, modifica o suspende su derecho pensional. Indefensión que se acentúa, cuando no existe un medio de defensa judicial que le permita a éste seguir disfrutando de su derecho, mientras se adopta la decisión de fondo sobre la procedencia de la revocación, suspensión o modificación del derecho pensional del que era titular.

ACCION DE TUTELA-Mecanismo idóneo para obtener la inmutabilidad del derecho pensional

La carencia de un medio de defensa de carácter material hace de la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la inmutabilidad del derecho pensional reconocido, mientras la jurisdicción competente se pronuncia al respecto. Entiéndase que, en estos casos, la procedencia de esta garantía, más que proteger el derecho a la seguridad social, cuyo carácter fundamental se manifiesta por la conexidad que éste tiene con derechos de rango fundamental que pueden resultar vulnerados por su desconocimiento, tales como la vida, la dignidad, etc, tiene como función principal que derechos y principios como el del debido proceso y defensa, los derechos adquiridos, la buena fe y la seguridad jurídica, fundamento del Estado de Derecho, entre otros, no resulten vulnerados por la decisión unilateral de un particular. Razón por la que ha de considerarse que, en estos casos, el juez constitucional no debe limitar su amparo sólo a aquellos sujetos que demuestren la vulneración de un mínimo vital, una edad determinada, o un perjuicio irremediable, pues la protección de los mencionados derechos y principios, no puede quedar circunscrita a la demostración de esas particularidades.

Referencia: Expediente T-215.810.

Actor: C.A.M.A..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -S. Laboral-.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C, a los diez y seis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -S. Laboral-, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor C.A.M.A. contra el Banco Popular.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría de la mencionada S., en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. tercera de Selección No. 5, por auto del veinte (20) de mayo de 1999, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión y, previo sorteo, lo repartió a la S. Segunda de Revisión.

ANTECEDENTES

A.H..

Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

El actor es extrabajador del Banco Popular. En acta de conciliación celebrada entre el mencionado banco y el señor M.A., en febrero 3 de 1993 (folio 57 y 58), se acordó dar por terminada la relación laboral existente entre éste y la entidad, a partir de marzo 15 de 1993. Relación laboral que duró 20 años, 8 meses y 4 días - el contrato fue suscrito en julio 3 de 1972-.

En el acta de conciliación, el Banco Popular se comprometió a entregar al actor, como efectivamente lo hizo, la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000). Igualmente, se pactó lo siguiente:

" El señor C.A.M.A., podrá solicitar al BANCO POPULAR la pensión de jubilación cuando cumpla la edad establecida por la ley, ya que al momento de su retiró cumplió más de veinte (20) años de servicio."

En agosto de 1998, al cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad, el actor solicitó a las directivas del Banco Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal como se había acordado en el acta de conciliación suscrita entre la entidad y él, en el año de 1993.

El Banco Popular, por resolución 027 de octubre 16 de 1998, reconoció en favor del actor la pensión solicitada, resolución que fue modificada por la resolución 038 de noviembre 24 de 1998, por cuanto el banco había incurrido en un error que afectaba desfavorablemente el monto de la prestación a la que tenía derecho el señor M.A.. En consecuencia, el actor adquirió el derecho a recibir mesadas pensionales a partir del mes de septiembre de 1998, en una cuantía de un millón ciento setenta y cuatro mil doscientos veintitrés pesos con setenta y seis centavos ($ 1.174.223.76).

  1. Por cuanto el Banco Popular, en 1972, afilió al actor al Instituto de los Seguros Sociales, se le impuso a éste, en la resolución 027 de octubre 16 de 1998, la obligación de tramitar la pensión de vejez ante el mencionado instituto, con una antelación mínima de seis (6) meses a la fecha en que fuera a cumplir la edad requerida por la ley para el reconocimiento de esta prestación. Así mismo, se condicionó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a que el Banco Popular pudiese obtener el reintegro de los valores que se llegasen a originar a favor del actor en el Instituto de los Seguros Sociales, por concepto de seguro de vejez, invalidez o muerte.

    Por comunicación No. 921.000447-99, de febrero 5 de 1999, la Gerente de Relaciones Humanas del Banco Popular, en escrito visible a folios 27 a 29, informó al señor M.A. que:

    Revisadas las resoluciones mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación en su favor, se encontró que hubo una errónea interpretación del acta de conciliación, en lo que hacía a la obligación del banco de reconocerle y pagarle una pensión de jubilación "cuando cumpliera la edad establecida en la ley", razón por la que la entidad dejaba sin efecto las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, a partir de la fecha.

    6.2. Como consecuencia de la pérdida de efectos de las mencionadas resoluciones, debía reembolsar los dineros recibidos por concepto de pensión, que para la fecha de la comunicación correspondía a la suma de siete millones cuarenta y cinco mil pesos con setecientos treinta y tres pesos y noventa y siete centavos ($7.045.733.97). Razón por la que esperaban fórmulas de acuerdo, para hacer efectiva la restitución del mencionado monto.

    6.3. Finalmente, que como el banco venía cotizando al Instituto de los Seguros Sociales desde el año de 1972, correspondía a esa entidad y no a él, el reconocimiento de la pensión por el riesgo de vejez, razón por la que debía acudir a esa institución para el reconocimiento de tal prestación.

  2. El error de interpretación consistió, según la gerencia de recursos humanos, en que la entidad, al momento de reconocer la pensión de jubilación en favor del actor, tuvo en cuenta una legislación que no estaba vigente -ley 33 de 1985-, y que establecía como edad mínima para tener derecho a esta prestación, la de 55 años, edad que fue modificada por la ley 100 de 1993.

    Se afirma que entre la fecha en que fue suscrita el acta de conciliación -febrero 3 de 1993- y la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación por parte del banco -octubre 16 de 1998-, se expidió la ley 100 de 1993, que aumentó la edad mínima para obtener la pensión de 55 años a 62 años, en el caso de los varones. Ley que si bien estableció un régimen de transición -artículo 36-, éste no le era aplicable al actor, por cuanto no cumplía los supuestos en él señalados. Por tanto, no tenía derecho a que el banco le reconociese pensión alguna, pues al momento de ser suscrita el acta de conciliación, el actor sólo tenía una mera expectativa que no pudo consolidarse por el cambio de legislación.

    1. Pretensiones.

      Con fundamento en la doctrina constitucional contenida en la sentencia T-357 de 1998, y los hechos narrados en el acápite anterior, se solicita al juez de tutela ordenar al Banco Popular reanudar el pago de la pensión de jubilación reconocida por la entidad en las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, a efectos de proteger los derechos a la vida, seguridad social, igualdad y debido proceso del actor, pues la decisión de la entidad bancaria que, por su naturaleza, requería de su consentimiento para ser revocada, lo ha privado tanto a él como a su familia de los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas, tales como el pago de las cuotas de vivienda, y la educación de sus hijos.

    2. Trámite procesal.

      Presentado el escrito de tutela y efectuado su reparto, le correspondió conocer a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, que ordenó poner en conocimiento de la entidad acusada la tutela interpuesta en su contra. Igualmente, le solicitó un informe detallado sobre la situación pensional del señor M.A., y una copia del acta de conciliación suscrita entre esa entidad y el actor.

      Una vez notificado el Banco Popular de la acción en su contra, el asistente de asuntos laborales presentó un escrito en el que después de hacer un relato de las razones que llevaron al banco a dejar sin efecto las resoluciones por medio de las cuales erróneamente se reconoció la pensión de jubilación en favor del actor -razones similares a las que se consignaron en el numeral 6 del acápite de hechos, pero expuestas con mayor claridad a la forma como le fueron señaladas al actor-, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto sólo el juez laboral es el llamado a resolver cuál es la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión al señor M.A., que, por demás, no se encuentra en situación de indefensión o subordinación frente al Banco, o ante un perjuicio de carácter irremediable, porque posee los recursos para satisfacer sus necesidades. Prueba de ello, se afirma, es que la entidad le pagó una considerable suma de dinero que bien administrada y con los conocimientos financieros que posee el señor M.A., adquiridos al desempeñarse como gerente de una entidad bancaria, le deben permitir subsistir.

      Igualmente, afirma que la decisión del banco de dejar sin efecto las mencionadas resoluciones, tiene sustento no sólo en sentencias de la Corte Constitucional, en especial, en la C-596 de 1997, en la que se analizó la aplicación del régimen de transición que consagró la ley 100 de 1993 y los sujetos beneficiarios de éste, sino en diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia, S.L., en donde se ha afirmado que el Instituto de los Seguros Sociales no puede reconocer pensiones a personas que no cumplan el requisito de edad señalado en la ley de seguridad social, salvo si se encuentran en el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la mencionada ley, que no es el caso del señor M.A..

      Para concluir, afirma que " las anteriores razones, y el principio de que el error no genera derecho, son argumentos suficientes para que el Banco hubiere enmendado su error, sin que ello indique que está haciendo justicia por su propia mano, simplemente al darse cuenta de que estaba efectuando un pago que no le correspondía, procedió a tomar las medidas pertinentes, toda vez que tampoco los particulares pueden enriquecerse sin causa y esto sería lo que ocurriría respecto del tutelante si se siguiera pagando la pensión que no es de cargo suyo" (folio 55).

    3. Fallo de primera instancia.

      Mediante sentencia de marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., denegó el amparo solicitado, al considerar que por tratarse de un conflicto en el que debía determinarse qué entidad es la obligada a reconocer la pensión en favor del señor M.A., corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a la naturaleza de las partes en conflicto, conocer y resolver sobre él, sin que el juez de tutela ostente la competencia para decidir sobre el mismo. Máxime cuando no se probó la existencia de perjuicio irremediable alguno, que hiciere procedente la protección solicitada como mecanismo transitorio.

      Impugnación.

      Afirma el actor en su escrito de impugnación, que en ningún momento se estaba discutiendo su derecho a la pensión, sino la forma arbitraria como la entidad bancaria decidió dejar sin efectos una resolución en la que se le reconoció el derecho a gozar de esa prestación, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en casos similares, ha impuesto la necesidad de contar con el consentimiento del beneficiario del derecho a la pensión para proceder a su revocatoria, en especial, se hace mención de la sentencia T-357 de 1998. Igualmente, considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que por su edad -55 años-, se hace difícil la consecución de un empleo, y por sus obligaciones, el no contar con su pensión, lo sitúa ante un perjuicio irremediable.

    4. Fallo de Segunda instancia.

      La Corte Suprema de Justicia, S.L., en fallo del trece (13) de abril de 1999, confirmó la decisión de denegar el amparo solicitado por el señor C.A.M.A., al considerar que existen otros medios judiciales para lograr lo pretendido por vía de tutela, como tampoco se demostró perjuicio irremediable alguno. Se afirma que "...los posibles derechos violados se derivan de una relación laboral, regidos por disposiciones legales y reglamentarias, cuya violación podría causar perjuicios, pero a lo sumo de carácter patrimonial, susceptibles de reclamarse ante la jurisdicción ordinaria..."

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

2.1. En el caso en revisión, esta S. debe establecer si el Banco Popular, entidad privada, podía, sin desconocer derecho fundamental alguno del señor C.A.M.A., tomar la decisión unilateral de dejar sin efecto las resoluciones por medio de las cuales había reconocido en favor de éste una pensión de jubilación.

2.2. Los juzgadores de instancia, argumentando la existencia de un conflicto en relación sobre cuál es la entidad llamada a reconocer la prestación que reclama el actor, deniegan el amparo impetrado, por cuanto esa controversia ha de ser resuelta por la jurisdicción laboral y no por la constitucional. Sin embargo, dejan de analizar el argumento central que expuso el actor para sustentar su acción, que no es otro que la falta de competencia de la entidad acusada para dejar sin efecto la decisión de conceder en su favor una pensión, por cuanto esa determinación, al involucrar un derecho del que él ya era titular, requería de su aceptación expresa, o de la intervención de la jurisdicción correspondiente.

2.3. Por su parte, el establecimiento financiero que se acusa, considera que no puede alegarse vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto le asistía la potestad de dejar sin efecto una decisión que fue adoptada con fundamento en una indebida interpretación de la ley, decisión errónea que estaba permitiendo el enriquecimiento sin justa causa de un particular, en detrimento del patrimonio de la institución. En ningún momento se cuestiona el hecho de si ha debido solicitar o no el consentimiento del señor M.A., para dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales se le reconoció a éste la pensión de jubilación.

2.4 Como puede observarse, el caso en revisión plantea un interrogante que los jueces de instancia dejaron de absolver y que esta S. no puede pasar inadvertido, pues como bien lo advierte el actor en su escrito de impugnación, la acción de tutela de la referencia no tiene por objeto que el juez constitucional decida sobre cuál entidad es la llamada a reconocerle a él la pensión, controversia que, por sus características, es claro que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, sino que se establezca si una persona o entidad que ha reconocido una determinada prestación laboral en favor de uno de sus trabajadores o extrabajadores , está facultada para suspender o cesar su pago, arguyendo un error al momento de su reconocimiento.

Tercera. La doctrina constitucional en relación con la revocación de actos que reconocen derechos de carácter particular, individual, en especial, aquellos relacionados con los derechos pensionales.

3.1. En sentencia T-357 de 1998, la S. Octava de Revisión, después de hacer un análisis de los principios que rigen la prestación de los servicios públicos, como la obligación del Estado de ejercer de manera permanente la dirección, coordinación, control y vigilancia sobre éstos (artículo 365), sostiene que la simple prestación de esta clase de servicios, ubica a la persona o entidad prestataria de éste, sea de carácter público o privado, en una situación de jerarquía o privilegio frente a sus usuarios, que hace necesaria la implementación de mecanismos y controles que le permitan a éstos defenderse de las arbitrariedades que se puedan cometer en su contra, por cuanto éstos se encuentran en "cierto grado de inferioridad frente a quienes pueden satisfacer sus necesidades básicas".

3.2. El mencionado fallo, refiriéndose específicamente a la prestación del servicio público de seguridad social, que como los otros servicios públicos puede ser prestado también por personas particulares, y en el caso específico del reconocimiento de pensiones, por las sociedades administradoras de fondo de pensiones, sociedades anónimas o instituciones solidarias (ley 100 de 1993), se puso de presente que si las entidades públicas que prestan este servicio, se encuentran sometidas a un control que consiste en no poder revocar unilateralmente los actos por medio de los cuales han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular, en aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, o decisión de la autoridad competente, como consecuencia de la nulidad del acto en ejercicio de la acción de lesividad, no existía justificación alguna para que las entidades de carácter privado, por el sólo hecho de su naturaleza, quedarán exoneradas de aplicar el mismo procedimiento -control-, por cuanto ello implicaría poner a los afiliados o beneficiarios de unas y otras, en una situación desigual, pues mientras las primeras -las entidades públicas- no pueden revocar unilateralmente sus decisiones cuando éstas impliquen el reconocimiento de derechos de carácter particular, individual y concreto, léase, en este caso, el derecho a la pensión, sin agotar los pasos señalados, las segundas -las entidades de carácter privado- si lo podrían hacer, desconociendo el derecho a la igualdad entre unos y otros pensionados, quedando los usuarios de estas últimas desprotegidos.

Los anteriores argumentos condujeron a establecer que:

" las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios....el control establecido por el legislador para las entidades de derecho privado prestatarias del servicio público de seguridad social, es similar al prescrito para las entidades públicas con el mismo objeto, en la parte correspondiente a sus decisiones que creen o modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o derechos subjetivos de los usuarios"

3.3. En la parte resolutiva de la providencia objeto de análisis, se estableció que las consideraciones efectuadas "... en cuanto al procedimiento que las entidades privadas encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social deben seguir para revocar sus actos, cuando éstos crean o modifican una situación jurídica particular y concreta o reconocen un derecho subjetivo de los usuarios, constituye doctrina constitucional obligatoria para ellas y para todas las autoridades de la República." (negrillas del texto)

3.4. Doctrina constitucional que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias C-083 y T-260 de 1995, C-37 y T- 106 de 1996, T-175 de 1997 y T-295 de 1998, entre otras) significa que ante la ausencia de ley que regule expresamente una materia, pueda el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de sus sentencias, aplicar directamente una o varias normas de la Constitución, a un caso particular, para lograr su solución. Es decir, que la Corte está señalando "el sentido y los alcances de la normatividad fundamental", ante la ausencia de ley que regule la materia correspondiente, hecho que obliga a los jueces de todo orden, como a las autoridades públicas, acatar la interpretación que en tal sentido se elabore. Doctrina que al efectuarse en las sentencias de revisión, no sólo permite el desarrollo de ciertos derechos fundamentales, sino su efectiva protección.

Obligatoriedad que no riñe con el principio constitucional de autonomía que rige la administración de justicia (artículo 228), o aquél según el cual los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230), en donde la doctrina es un simple criterio auxiliar de la actividad judicial, tal como fue expuesto en la sentencia C-083 de 1995, y reiterado en la sentencia C-037 de 1996.

3.5. Por tanto, los jueces, los funcionarios públicos e incluso los particulares, están obligados a observar las interpretaciones que, en este sentido, se hagan en las sentencias de revisión por parte de la Corte Constitucional, mientras se expide la normatividad que regule el asunto. Su inobservancia implica el desconocimiento de la Constitución misma, dado que esta clase de decisiones, se repite, son una interpretación de la normatividad constitucional cuya omisión va en detrimento del derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica, pues casos similares a los que fueron analizados por la Corte al sentar la doctrina correspondiente, tendrían que ser regulados, tratados o resueltos en igual forma.

"La doctrina constitucional tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la función primordial de la jurisprudencia de esta Corporación es orientar la hermenéutica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constitución. Así mismo, la doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad jurídica en la aplicación de la ley por igual a casos iguales y diferente a casos disímiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicación de la ley por parte de los jueces. En estas circunstancias, el principio de autonomía funcional del juez cuyo sustento constitucional también es claro, no debe confundirse con arbitrariedad del fallador, pues como autoridad que es, está limitado a la Constitución, la ley y a la doctrina constitucional, en caso de inexistencia de norma legal específica que rija el caso" (sentencia T- 339 de 1997).

3.6. En estos términos, y volviendo al caso que ocupa la atención de la S., es claro que ante la ausencia de norma que prohiba a los entes particulares que prestan el servicio público de seguridad social dejar sin efectos los actos por medio de los cuales se crea o modifique una situación jurídica particular y concreta, o reconozca un derecho subjetivo a sus usuarios, o precepto que consagre control similar, ha de entenderse, con fundamento en la doctrina de la Corte, que la entidad de carácter privado no puede de forma unilateral revocar o dejar sin efectos esta clase de decisiones, salvo si existe pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto.

Cuarta ¿Desconocieron, entonces, los jueces de instancia la doctrina de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia T-358 de 1998, al fallar la acción de tutela del señor C.A.M.A. en contra del Banco Popular?

4.1. Lo primero que debe dejarse en claro es que los jueces de instancia conocían el fallo de la Corte Constitucional, su contenido no les era ajeno, por cuanto el actor basó su escrito de tutela en las consideraciones de la mencionada providencia, y como anexo, presentó copia íntegra del fallo. Además, expresamente solicitó que su caso fuese resuelto con fundamento en la doctrina constitucional plasmada en esa providencia. Sin embargo, tanto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvieron de hacer cualquier consideración al respecto, les fue suficiente con argumentar la existencia de otro medio de defensa judicial para resolver el conflicto planteado, sin hacer referencia alguna a la pretensión expresa del actor, en relación con el derecho que le asistía a que su caso se resolviera con fundamento en la doctrina que ha sido reseñada en un acápite anterior de esta providencia.

Si bien es cierto que con fundamento en el principio de independencia de los jueces para adoptar sus decisiones, que consagra la Constitución (artículo 228), éstos pueden motivar sus providencias como lo consideren más adecuado, siempre y cuando la motivación sea razonada. También lo es que quien acude a la jurisdicción, a fin de que sea un tercero imparcial, llamado juez, investido de la facultad de resolver con carácter definitivo un conflicto o declare la existencia de un derecho, espera que éste se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones que somete a su conocimiento. Entonces, es obligación del juez pronunciarse sobre todas y cada una de esas pretensiones, a efectos de que el fallo no resulte incongruente, y se administre justicia en forma efectiva.

4.3. En materia de tutela, la principal obligación del juez constitucional consiste en otorgar la protección que sea necesaria para que cese la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se dice vulnerado o de otros que, pese a no ser señalados como tal, se encuentren infringidos por la acción u omisión denunciada. En cumplimiento de este fin, el juez puede, para realizar adecuadamente su función garantizadora, pronunciarse sobre aspectos y cuestiones no solicitadas en el escrito de tutela, pero esenciales para la efectiva realización de los derechos. Así mismo, cuando se considere que no es procedente la protección solicitada, debe indicarse con toda claridad la razón de la improcedencia. En estos casos, el deber del juez no se limita a señalar únicamente las razones por las que considera que la acción debe ser negada, sino a desvirtuar las razones que en el escrito de tutela fueron esgrimidas para sustentar su procedencia, y que no encuentren contestación en las motivaciones que se empleen para su denegación, dado que la persona tiene derecho a que se le explique porqué su argumentación fue desechada, o porqué no podía ser tenida en cuenta.

4.4. En el caso en revisión, el actor tenía todo el derecho a que los falladores de instancia le explicarán las razones por las que no se daba aplicación a la doctrina constitucional que él expresamente solicitó fuese tenida en cuenta para la protección de sus derechos. Asunto que, en concepto de esta S., no se satisfacía con el argumento de la existencia de otros medios de defensa judicial a los que podía acudir para solucionar su conflicto, dado que el objeto de su solicitud no era, tal como él lo afirmó en su escrito de impugnación, definir qué entidad estaba obligada a pagar la pensión que le fue suspendida, sino la aplicación, a su caso, de la doctrina constitucional.

4.5. Si los juzgadores consideraban que no era aplicable la mencionada doctrina, así lo han debido justificar. Recuérdese que los jueces, en caso de existir razón alguna para apartarse de la doctrina constitucional, están obligados a justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, que obviamente no puede ser el no estar de acuerdo con la interpretación que efectúo la Corte, pues ésta, como el ente supremo de la jurisdicción constitucional, es la llamada a interpretar, integrar y darle contenido a la normatividad constitucional, a través de los fallos que profiere.

4.6. A efectos de que no exista desconocimiento del principio de la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad del individuo que solicita que su caso se falle en el mismo sentido a como lo ha hecho en un caso similar el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, en aplicación de la doctrina constitucional, obliga a los jueces a motivar y justificar la no aplicación de ésta.

Por esta razón, al examinarse la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual "2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.", se precisó lo siguiente:

"... sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad." (subrayas fuera de texto) (sentencia C-037 de 1995).

4.7. En el caso de la referencia, si bien es cierto que los jueces de instancia no repararon en la principal pretensión del actor -aplicación de la doctrina constitucional contenida en la sentencia T-357 de 1998-, ese hecho, por sí sólo, no puede ser interpretado como el desconocimiento por parte de éstos de la doctrina de la Corte, en cuanto al procedimiento que debe agotarse para la revocación de actos que creen o modifiquen una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconozcan un derecho subjetivo.

No obstante, ha de dejarse en claro que al no pronunciarse sobre el punto, los sentenciadores de instancias sí desconocieron el derecho que tenía el actor a enterarse de las razones, si las había, por las cuales la doctrina constitucional que él expresamente solicitó aplicar, no fue tenida en cuenta para fallar su caso. Así mismo, esa falta de pronunciamiento implicó la vulneración del derecho a la igualdad del actor, pues como se dejó expuesto en otro acápite de esta providencia, la aplicación de la doctrina constitucional a casos similares a los analizados por la Corte Constitucional, permiten la materialización de este derecho, hecho que sólo se logra cuando los sujetos que tienen la potestad de darle aplicación así lo hacen, y estos no son otros que los jueces, los funcionarios públicos e incluso los particulares.

En el caso en revisión, correspondía a los jueces de tutela analizar si se cumplían o no los presupuestos para aplicar la doctrina constitucional contenida en la sentencia de la Corte, a efectos de determinar si a éste se le podía prodigar el mismo tratamiento que, en su momento, obtuvo la persona que dio origen a la providencia donde se plasmó la doctrina constitucional, y que no fue otro que el ordenar a un fondo de pensiones, reanudar el pago de la mesada pensional a una persona a quien se le había suspendido, por la decisión unilateral del ente al que se encontraba afiliada.

Por tanto, corresponde a esta S. determinar si, al caso del señor C.A.M.A., puede aplicarse la doctrina constitucional señalada.

Quinta. ¿Puede una entidad que no es prestataria del servicio público de seguridad social, específicamente en materia de pensiones, suspender los efectos de un acto mediante el cual ha reconocido una prestación de esta naturaleza?

5.1. La doctrina de la Corte, expuesta en la sentencia tantas veces mencionada, es la siguiente: "las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del ámbito de disposición de las entidades prestatarias del servicio público mencionado..." (negrillas fuera de texto).

Como puede observarse, se parte de una premisa según la cual las entidades prestatarias del servicio público de seguridad social cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, por el hecho de prestar este servicio, no pueden revocar los actos que, con ocasión de ese servicio, creen derechos o situaciones jurídicas concretas en favor de sus usuarios.

Si ello es así, surge un interrogante ¿podrán los sujetos que no tienen por objeto social asumir la prestación del servicio público de seguridad social, suspender el reconocimiento de prestaciones que son propias o complementarias del sistema de seguridad social, como lo sería, por ejemplo, el reconocimiento de una pensión de jubilación o una pensión voluntaria ?

Para resolver el anterior interrogante, es necesario recordar que con anterioridad a la ley 100 de 1993, en Colombia rigió un sistema pensional de carácter mixto, por llamarlo de alguna forma, en donde eran los empleadores, inicialmente, los llamados a reconocer a sus trabajadores una pensión de jubilación (artículo 260 del Código Sustantivo Laboral, derogado por la ley 100 de 1993), cuando éstos cumplían determinados requisitos. En 1946, por medio de la ley 90, se creó el seguro social obligatorio y el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, a partir del año de 1967, asumió el reconocimiento del riesgo de vejez, la asunción de este riesgo por parte de esta entidad, vino a sustituir la pensión de jubilación a cargo de los empleadores. Así mismo, la creación del seguro social obligatorio, generó para los empleadores la obligación de afiliar a sus empleados al sistema del seguro social, para que una vez cumplidos los requisitos señalados por las normas de creación de éste, fuese esta entidad y no el empleador, la encargada de asumir y reconocer la prestación por el riesgo de vejez.

De esta manera surgió el concepto de pensiones compartidas entre empleadores y el instituto, según el cual el empleador respondía por la pensión de jubilación, mientras el ex empleado cumplía los requisitos para que el instituto reconociera y asumiera la pensión de vejez. Los empleadores, entonces, se exoneraban de su obligación de cancelar aquélla. Sólo en los casos en donde la pensión que pagaba el empleador fuese mayor en su cuantía a la del instituto, aquél continuaba obligado, pero únicamente en cuanto a la diferencia existente entre una y otra.

Igualmente, la legislación anterior a la ley 100 de 1993, consagraba otra clase de pensiones como la pensión sanción y la pensión de jubilación por aportes.

5.4. Así mismo, se admitió la existencia de la pensión de carácter voluntario, definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, S.L. (sentencias de la Sección Primera de abril 2 de 1986, septiembre 30 de 1987 y diciembre 5 de 1991, entre otras) como aquella que puede reconocer el patrono al trabajador, cuando éste no tiene los requisitos para la pensión legal, condicionada o no a la ocurrencia de un evento. Evento que generalmente consiste en el reconocimiento por parte de la entidad de seguridad social de la pensión de vejez. Pensión voluntaria que, en términos de la mencionada jurisprudencia, merece las mismas garantías que una pensión de jubilación o vejez.

5.5. Dentro de este contexto, es claro que pese a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no siempre son entidades de seguridad social las encargadas de reconocer y pagar una pensión. Pues, en los términos antes señalados, esa obligación puede estar a cargo de un empleador, persona de derecho público o privado, y no de una entidad prestadora del servicio público de seguridad social. Este hecho, sin embargo, no puede dar lugar a que se pueda asimilar al empleador que ha asumido esta obligación, a una de las entidades encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social, por cuanto resultaría desproporcionado por la naturaleza misma de éstas.

5.6. Lo anterior no significa, sin embargo, que un particular por el hecho de no poder equipararse a esas entidades pueda, sin efecto alguno, desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de terceros, aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aquél. Es decir, derechos que necesitaban de la declaración de voluntad del particular para su reconocimiento, pues, en estos casos, una vez ha nacido el derecho o la situación de carácter particular y concreto, quien lo reconoció pierde la facultad de disponer de él, esto es lo que se ha denominado respeto por el acto propio (sentencia T-295 de 1999). Las razones que sustentan esta afirmación son las siguientes.

5.6.1 Prevalencia del principio a la buena fe. El artículo 83 de la Constitución establece que las actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe. Principio que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia C-68 de 1999), es el fundamento de la confianza legítima en que se basan las relaciones no sólo de los particulares y las autoridades, sino las de éstos entre sí. Su aplicación a las relaciones privadas, en especial a las de naturaleza laboral, impide a un particular disponer del derecho reconocido a otro, mientras no medie el consentimiento de éste, si la naturaleza del derecho mismo permite su renunciabilidad o disposición, o la intervención de un tercero, llámese juez o árbitro, que garantice que la determinación del particular sobre la revocación de un derecho o de una situación jurídica de carácter concreto creada a partir de un acto suyo, se ajusta a derecho.

5.6.2. Prevalencia del principio a la seguridad jurídica. El principio de seguridad jurídica que el Estado está obligado a fortalecer y hacer respetar, como fundamento del Estado de Derecho, encuentra plena aplicación, cuando puede exigirse tanto a particulares como a la administración que, mientras no se agote un mecanismo que asegure la legalidad de la decisión que afecte derechos reconocidos por un acto suyo a terceros, éstos han de mantenerse inalterables, asegurándose, por demás, la estabilidad de las relaciones, pues se despoja a quien ejerce cierta posición dominante en éstas, el hacer uso de esa preponderancia, para tomar determinaciones que alteren la estabilidad y seguridad que, precisamente, se busca conferir a estas relaciones, al prohibir que unilateralmente se pueda disponer y decidir sobre el derecho reconocido a otro y del que éste ya se reputa titular.

5.6.3. Imposibilidad de los particulares de administrar justicia: violación del derecho al debido proceso. El permitir que un particular revoque sus propios actos, creadores de derecho en cabeza de terceros, es aceptar que éste se arrogue la facultad de decir y resolver en su beneficio, un conflicto que por involucrar el derecho de otros, debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes, para que sean éstas, como entes imparciales, quienes decidan sobre la procedencia o no de la revocatoria de esta clase de actos. Es claro que, en aplicación del artículo 116 de la Constitución, los particulares sólo en casos excepcionales, pueden administrar justicia. No siendo este el caso.

En otros términos, el particular que sin la anuencia del titular del derecho o la intervención de la autoridad competente, decida dejar sin efectos un acto suyo, incurre en una clara vía de hecho, y en desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa (artículo 29 C.P), pues antes de optar por suspender los efectos de su propio acto, debe acudir a la jurisdicción competente para que el beneficiario del derecho pueda tener la facultad de conocer y controvertir las razones que se esgrimen para sustentar la pretensión de revocación del acto que creó en su favor un derecho o una situación de carácter particular y concreto.

5.6.4. Respeto por los derechos adquiridos. Mientras no medie decisión judicial o la aquiescencia del titular del derecho para su revocación, modificación o suspensión, la decisión unilateral que pueda adoptar el particular al respeto, ha de ser considerada como transgresora de un derecho adquirido (artículo 58 de la Constitución), pues se presume que, para su reconocimiento, fueron cumplidos los requisitos exigidos para el efecto. Entonces, una vez decretado un derecho o reconocida una situación jurídica de carácter concreto, ha de entenderse que éste hace parte de los derechos adquiridos del titular de éstos . Hecho que hace que si el particular que dio origen a éste, considera que no se daban los presupuestos para su reconocimiento, así debe demostrarlo, desvirtuando la mencionada presunción, obviamente, ante el funcionario competente, para que sea éste quien decida sobre la validez de las razones que se argumentan para el efecto, y puede ordenar, en consecuencia, la revocación, suspensión o modificación correspondiente.

5.6.5. En tratándose de actos de particulares que reconocen derechos de carácter laboral o prestacional, es claro que debe prevalecer la protección que la Constitución expresamente exige del Estado a los derechos al trabajo (artículo 25) y a la seguridad social (artículo 53). Protección que, en estos casos, se concreta en la prohibición al particular de modificar un acto que reconozca derechos de esta naturaleza, mientras no exista el pronunciamiento del juez correspondiente o la anuencia del titular de éstos, si el derecho o la situación, por su naturaleza, puede ser renunciado.

En conclusión, los titulares o beneficiarios de derechos derivados de actos de particulares, o de situaciones jurídicas concretas creados por éstos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de un derecho que está produciendo plenos efectos jurídicos, y para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad la decisión de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez, le permita conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocación o suspensión, antes ser despojado de él. Procedimiento que, mientras el legislador no disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez competente para que sea éste quien determine si procede la revocatoria, suspensión o modificación del acto correspondiente.

No basta, entonces, la simple afirmación del particular sobre el convencimiento y validez de sus razones para revocar o suspender un derecho en cabeza de un individuo determinado, trasladando a éste la carga de discutir ante la jurisdicción correspondiente la legitimidad de la decisión. Situación que resulta inequitativa para el titular del derecho, pues no existe razón que justifique que sea un particular sin potestad alguna, quien pueda frente a un derecho adquirido, definir su extinción. A., sería autorizar a éstos que administren justicia, pese a no estar investido del poder para ello, pues sólo los jueces y los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución, artículo 116, pueden declarar la existencia, modificación o extinción de derechos, cuando las partes involucradas, no lo han podido definir de mutuo acuerdo.

Sobre el tema de la prohibición para los particulares de dejar sin efectos esta clase de actos, esta Corporación ha dicho:

"La Corte Constitucional, tratándose de tutelas contra autoridad pública, ha defendido la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha considerado que hay violación de derechos fundamentales cuando ocurre revocatorias directas, sin autorización de quien haya adquirido el derecho. Cuando la tutela, como en el presente caso, no es (dentro de la estructura de la acción de tutela) propiamente contra autoridad pública, entonces, con igual razón hay que proteger las determinaciones ya tomadas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin la autorización del favorecido porque se ha consolidado en él una situación jurídica concreta, que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jurídica; de ahí que viene al caso esta teoría del respeto al acto propio, con su proyección en la definición de asuntos laborales y prestacionales, máxime cuando las determinaciones sobre el trabajo, en democracia, no pueden ser dictadas por una sola de las partes: el empleador, ya que si ello ocurriera se afectaría el principio de la buena fe y aún los derechos a la dignidad e irrenunciabilidad (artículo 53 C.P)" (sentencia T-295 de 1999. Magistrado ponente, doctor A.M.C..

Sexto. La procedencia de la acción de tutela en estos casos.

6.1. En tratándose de particulares, la procedencia de la acción de tutela tiene un carácter excepcional, artículo 86 de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991. Uno de esos casos, consiste precisamente en la situación de indefensión o subordinación respecto del particular contra el que se dirige la acción.

6.2. Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se presume el estado de indefensión de las personas que son privadas de su derecho a la pensión, cuando se omite, cesa o retarda su pago. Obviamente, debe presumirse ese mismo estado de indefensión del pensionado a quien sin su consentimiento, o la decisión del juez competente, se le revoca, modifica o suspende su derecho pensional. Indefensión que se acentúa, cuando no existe un medio de defensa judicial que le permita a éste seguir disfrutando de su derecho, mientras se adopta la decisión de fondo sobre la procedencia de la revocación, suspensión o modificación del derecho pensional del que era titular.

La carencia de un medio de defensa de carácter material, en estos casos, hace de la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la inmutabilidad del derecho pensional reconocido, mientras la jurisdicción competente se pronuncia al respecto. Entiéndase que, en estos casos, la procedencia de esta garantía, más que proteger el derecho a la seguridad social, cuyo carácter fundamental se manifiesta por la conexidad que éste tiene con derechos de rango fundamental que pueden resultar vulnerados por su desconocimiento, tales como la vida, la dignidad, etc, tiene como función principal que derechos y principios como el del debido proceso y defensa (artículo 29), los derechos adquiridos (artículo 58), la buena fe (artículo 83) y la seguridad jurídica, fundamento del Estado de Derecho (artículo 1), entre otros, no resulten vulnerados por la decisión unilateral de un particular. Razón por la que ha de considerarse que, en estos casos, el juez constitucional no debe limitar su amparo sólo a aquellos sujetos que demuestren la vulneración de un mínimo vital, una edad determinada, o un perjuicio irremediable, pues la protección de los mencionados derechos y principios, no puede quedar circunscrita a la demostración de esas particularidades.

6.3. Derechos como el del debido proceso y el de defensa, no requieren de una cualificación especial del sujeto que solicita su protección, de la que dependa la procedencia de los mecanismos diseñados para su garantía. Entonces, por qué ha de exigirlas el juez constitucional, cuando un particular ha decidido unilateralmente revocar, suspender o modificar un acto creador de derechos o de una situación de carácter particular y concreta, si se sabe que tal determinación, por no contar con la anuencia del titular del derecho o la decisión de autoridad competente, transgrede esos derechos?

6.4. Nótese que la decisión que puede adoptar el juez de constitucional, en estos casos, no desconoce que la competencia para resolver sobre las razones que se esgrimen para dejar sin efectos esta clase de actos, radica en una jurisdicción distinta a la constitucional. Por esta razón, la única medida que puede adoptar el juez de tutela es aquella que tienda a garantizar la inmutabilidad del derecho pensional ya reconocido, mientras el juez ordinario decide sobre la procedencia de la revocación, suspensión o modificación de éste.

Séptimo. Análisis del caso concreto.

7.1 Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, es claro que el Banco Popular, en el caso del señor C.A.M.A., no podía dejar sin efectos las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, por medio de las cuales reconoció en favor de éste una pensión de jubilación.

7.2. El problema de interpretación que alega el Banco Popular, en cuanto a la normatividad aplicable a este extrabajador, y razón que se argumentó para dejar sin efectos las mencionadas resoluciones, no podía ser definido de forma unilateral por la entidad. Sobre todo, cuando se optó por definir éste, en contra del derecho reconocido al actor a su pensión de jubilación. Esta clase de conflictos, por su naturaleza, corresponde definirlos a la jurisdicción laboral y no a un particular carente de esa facultad expresa.

7.3. Por tanto, a efectos de proteger los derechos al debido proceso, defensa, y seguridad social, como los principios de buena fe y seguridad jurídica, se ordenará al Banco Popular que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reanude el pago de la pensión de jubilación que, en favor del señor C.A.M.A. reconoció a través de las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998. Resoluciones que, para que pierdan su fuerza vinculante, deben ser analizadas por la justicia ordinaria laboral, única que puede determinar si el Banco Popular está obligado a reconocer la pensión de jubilación que éstas contemplan. Por tanto, si las directivas del Banco Popular lo consideran pertinente, a efectos de que se resuelva el conflicto de interpretación por ellos planteado, les corresponde acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Esa carga no puede ser traspasada al pensionado.

7.4. En relación con los dineros dejados de percibir por el actor, como consecuencia de la decisión del Banco Popular de dejar sin efectos las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, deberán ser reclamados por la vía ejecutiva, en el caso en que la entidad se niegue a cancelarlos, pues el juez de tutela carece de competencia para ordenar su pago.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el fallo proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor C.A.M.A. contra el Banco Popular, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo. En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado por el señor C.A.M.A. y ORDÉNASE al Banco Popular que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reanude el pago de la pensión de jubilación que, en favor del señor C.A.M.A. reconoció a través de las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998. Resoluciones que, para que pierdan su fuerza vinculante, deben ser analizadas por la justicia ordinaria laboral, única que puede determinar si el Banco Popular está obligado a reconocer la pensión de jubilación a la que éstas hacen referencia. Por tanto, si las directivas del Banco Popular lo consideran pertinente, a efectos de que se resuelva el conflicto de interpretación planteado, corresponde a ellos y no al actor, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Tercero: Los dineros dejados de percibir por el señor C.A.M.A., como consecuencia de la decisión del Banco Popular de dejar sin efectos las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, deberán ser reclamados por el señor C.A.M.A. por la vía ejecutiva, en el caso en que la entidad se niegue a cancelarlos.

Cuarto: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

PABLO E. LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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