Sentencia de Tutela nº 390/99 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562780

Sentencia de Tutela nº 390/99 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución27 de Junio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente201631
DecisionNegada

Sentencia T-390/99

PENSION DE JUBILACION-M. patronal en aportes

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

Referencia: Expediente T-201.631

Acción de tutela contra C.M.S.A. por una presunta violación de los derechos al trabajo y a la seguridad social.

Tema:

M. en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, y en la cancelación del salario.

Actora: G.N.A.L.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., M.V.S. de Moncaleano (E), y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos de instancia adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral-, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-201.631.

ANTECEDENTES

Hechos.

La actora trabaja como secretaria para la firma C.M.S.A., desde el 7 de enero de 1992. Según afirma, esa empresa dejó de pagarle los intereses de las cesantías correspondientes a 1997, el sueldo de las últimas cinco (5) semanas, y el aguinaldo de 1997.

Añadió en su solicitud de tutela, que cumple con los requisitos legales para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, pues el 16 de junio de 1998 cumplió 55 años; en consecuencia, consultó informalmente a un funcionario del Instituto de los Seguros Sociales sobre la viabilidad del reconocimiento de la correspondiente prestación, y éste le informó que ese Instituto se negaría a reconocerle el derecho, pues la firma demandada adeuda los aportes de 1995, 96, 97 y 98, a pesar de haber efectuado la retención de las sumas correspondientes de los salarios de la accionante durante ese lapso.

La señora A.L. solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, y ordenar a C.M.S.A. cancelarle las sumas que le adeuda, y pagar al ISS los aportes que no le consignó durante los últimos cuatro años.

Fallo de primera instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí decidió, el 11 de diciembre de 1998, no tutelar los derechos fundamentales de la demandante, pues para reclamar las sumas que se le han dejado de pagar, ella cuenta con la vía ordinaria; en cuanto hace a su pensión de jubilación, como está probado que la empresa demandada fue admitida a un concordato preventivo obligatorio en el que reconoció su deuda con el Instituto de los Seguros Sociales, y éste se hizo presente en tal procedimiento, no es de la firma accionada sino de este Instituto que debe reclamar la actora el reconocimiento y pago de su pensión.

Sentencia de segunda instancia.

Impugnada la anterior providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral-, resolvió confirmarla el 26 de enero de 1999, sin añadir consideración diferente a las del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la decisión respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Tres del 4 de marzo de 1999.

Jurisprudencia reiterada y unificada sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y la mora patronal en los aportes.

La Corte Constitucional sentó en 1993 una doctrina sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación en caso de mora patronal en el pago de los aportes, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades Ver las sentencias: T-406 y 520 de 1993; T-083 de 1994; T-154ª, 158, 287 y 502ª de 1995; T-398, 606 y 674 de 1996; T-059, 072, 103, 171, 179, 202, 295, 334, 364, 438, 451 y 669 de 1997; T-143,168,177, 363, 382, 474, 553, 557, 632, 751 y 757 de 1998; SU-430 de 1998 y C-177 de 1998.; por ejemplo, en la sentencia T-143/98 M.P.A.M.C.. se dijo:

"En ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión según la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba.

"Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que está obligado para los fines del cómputo del tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo.

Así, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales

Así, en el caso bajo revisión es claro que el Instituto de los Seguros Sociales no puede, sin violar los derechos fundamentales de la actora, negarse a reconocerle el derecho a la pensión de jubilación por causa de la mora de su patrón en cancelar los aportes Ver la sentencia C-177/98 M.P.A.M.C... En este último caso, la trabajadora no queda desprotegida, porque su empleador es responsable por el pago de las mesadas pensionales que se lleguen a causar, hasta que ese Instituto se haga cargo del pago de la prestación.

Derecho amenazado y derecho vulnerado en el caso bajo revisión.

C.M.S.A. puso en peligro el derecho de la actora a su pensión, y faltó a la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares, a más de incumplir con sus obligaciones legales, pues practicó las retenciones correspondientes a los aportes a la seguridad social de sus trabajadores y empleados, y no transfirió al Instituto de los Seguros Sociales, donde los había inscrito, las sumas retenidas y las correspondientes a sus aportes; además, dejó de pagar los salarios y algunas prestaciones a sus empleados. Con esas actuaciones amenazó gravemente el derecho a la seguridad social de la demandante, y le violó el derecho al trabajo, pues desconoció la garantía de la remuneración.

Derecho a la seguridad social.

En este caso, no se controvierte una decisión por medio de la cual se haya negado a la actora el reconocimiento de su pensión de jubilación; la accionante es clara al manifestar que no ha elevado ante la empresa demandada o ante el Instituto de los Seguros Sociales, una solicitud expresa orientada al reconocimiento de tal derecho. Unicamente ha expresado en vía de tutela, que le fue informado que el ISS podría responder tal solicitud negándose a reconocerle el derecho, so pretexto de la mora patronal en el pago de las contribuciones. Lo que existe entonces, es una amenaza para la efectividad del derecho a la seguridad social.

Derecho a la remuneración salarial.

Además, la firma demandada suspendió los pagos correspondientes a la nómina de sus empleados y trabajadores -adeudaba cinco semanas cuando se presentó esta solicitud de amparo-, y de esa manera afectó el derecho de la actora a la remuneración (C.P. art. 53), aunque ésta no manifestó que se le hubiera privado así del sustento mínimo vital. Resulta de lo anterior, que C.M.S.A. sí violó a la actora el derecho al trabajo, pues dejó de cumplir con su obligación de remunerarlo en la oportunidad convenida.

Respecto a lo primero debe decirse que el juez de tutela no está aún llamado a pronunciarse, pues no se ha agotado la vía ordinaria, y la amenaza que pesa sobre el derecho a la seguridad social de la demandante ha sido prevista y remediada en el ordenamiento vigente: la empresa fue admitida al proceso de concordato preventivo obligatorio, y por medio del auto 410-5040 de la Superintendencia de Sociedades -1 de julio de 1998-, el Instituto de los Seguros Sociales fue designado representante de las entidades públicas en ese concordato; por tanto, no existe razón para que la mora del empleador pueda provocar la negativa del ISS a reconocerle a la demandante su derecho a la pensión de jubilación en el evento de que la actora presentase una solicitud formal en este sentido; en caso de que tal negativa indebidamente se llegare a presentar, la actora podría acudir a la vía ordinaria laboral para defender su derecho o, según la situación en que se encuentre, a la acción de tutela. Por ahora, es claro que no procede orden alguna del juez de tutela al respecto, pues los mecanismos legales para minimizar el riesgo al que se encuentran sometidos los acreedores de C.M.S.A. -y por tanto la amenaza que pesa sobre el derecho de la actora-, fueron y están siendo adoptados por la Superintendencia de Sociedades y la junta de acreedores.

Sobre lo segundo, procede anotar que las acreencias de origen laboral fueron llevadas por C.M.S.A. al proceso concordatario, y es a través de ese otro mecanismo de defensa, o de las acciones laborales ordinarias, que debe perseguir la señora A.L. la cancelación de las sumas que le adeuda la firma demandada, pues para obtener el pago de obligaciones de origen laboral no procede, por regla general, la acción de tutela, y la actora no se encuentra en uno de los casos considerados por la jurisprudencia de esta Corte como excepciones justificadas.

En conclusión, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, no se encuentra en uno de los grupos de población a los que se debe una protección especial y, en este caso, no existe un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar con la orden del juez de tutela, por lo que se debe aplicar la regla general de la improcedencia de esta acción para reclamar el reconocimiento, liquidación y pago de obligaciones laborales. En consecuencia, se confirmará la decisión de segunda instancia, por medio de la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales de la actora, pues ésta cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de enero de 1999, por medio de la cual se denegó la tutela de los derechos de la señora G.N.A.L., pues ésta cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y no hay un perjuicio irremediable que evitar.

Segundo. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

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