Sentencia de Tutela nº 470/99 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562781

Sentencia de Tutela nº 470/99 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente203018
DecisionConcedida

Sentencia T-470/99

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Procedencia de tutela

La garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

INDEFENSION-Impedimento de acceso a morador de conjunto residencial

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Expulsión de morador de conjunto residencial

A nadie se puede despojar, sin que ello tenga el carácter de inhumano y denigrante trato, de su lugar de vivienda, pues la sola expresión de tal medida constituye una evidente vulneración del artículo 12 de la Constitución. La posibilidad de acogerse a un reducto íntimo hace parte de la integridad de la persona, que, justamente en razón de su dignidad, es objeto de la protección del sistema jurídico.

DERECHO A LA LIBERTAD-Expulsión de morador de conjunto residencial

DERECHO DE PROPIEDAD-Expulsión de conjunto residencial

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Publicación castigo de expulsión de morador en conjunto residencial

DERECHO A LA VIDA-Orden de disparar dada a celadores contra morador expulsado de conjunto residencial

INAPLICACION DE REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Expulsión de morador

DEBIDO PROCESO-Sanción contra morador de conjunto residencial

Referencia: Expediente T- 203018

Acción de tutela incoada por V.B.P. contra M.R.S. y la Junta Administradora del Conjunto Residencial "Marsella Real"

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I.I. PRELIMINAR

V.B.P. vive en el Conjunto Residencial "Marsella Real" en B..

Según su narración, por hechos particulares a los que no se refiere en detalle, en el mes de diciembre de 1998 se vio involucrado en una riña que se suscitó fuera de las instalaciones del centro habitacional.

Días después, sin procedimiento previo alguno, la Administración le envió una nota en la cual se le comunicaba que había tomado la decisión de expulsarlo del Conjunto, "hasta nueva orden". En otra comunicación se le dijo que la expulsión tendría un término de seis meses.

El actor solicitó la reposición de la medida. La Administración entonces resolvió "formular cargos" contra el residente, en documento que le fue remitido junto con la resolución mediante la cual se lo expulsaba.

Al respecto, expresó el solicitante en la demanda de tutela:

"6. Como bien puede notarse, existen graves contradicciones entre los antecedentes para el primero de los comunicados y la resolución 001 que se ha relacionado, por cuanto como puede notarse en el primero se me expulsa, en el segundo se hace esa expulsión por seis meses y por último se hace la expulsión por medio de resolución.

  1. Se me envió posteriormente una nota corriendo traslado de cargos pero en el mismo acto y el mismo día en que ella se me entrega, se me hace conocer la resolución 001 de 1998, por medio de la cual se me sanciona con la expulsión del conjunto, teniendo como base una presunta confesión hecha por el suscrito en los descargos, cuando en realidad de verdad nunca se presentaron descargos, ya que de acuerdo con el reglamento esos deben de ser por escrito, según se desprende de lo previsto en el artículo VI-7- del reglamento, es decir que la parte de la resolución que dice "yo contesto los cargos" no es cierta.

  2. La negativa de la administración a permitirme la entrada a mi residencia, la que comparto con mis padres, me ha ocasionado al suscrito y a mis padres gastos y erogaciones extras por cuanto desde la fecha en que me expulsaron hasta la presente he tenido que fijar mi residencia en un hotel de la ciudad con los consiguientes costos.

  3. Como si las anteriores conductas no fueran lesivas de mi patrimonio y el de mis progenitores, la administración que se tutela ordenó colocar en todas las carteleras del conjunto copias de la resolución de expulsión, aun antes de haberse producido ella, es decir, se hizo un comunicado el 18 de diciembre pasado y se divulgó por todo el conjunto, con el consiguiente perjuicio para mi integridad moral y la de mi familia".

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

Mediante Fallo del 9 de febrero de 1999, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. resolvió declarar improcedente la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos:

"En el caso que nos ocupa, consideramos que el accionante V.B.P. cuenta con otras vías para solucionar sus diferencias con las directivas del Conjunto Residencial del cual es residente: agotar las instancias establecidas en el reglamento de propiedad horizontal e interno del Conjunto, el cual prevé el recurso de apelación de las sanciones impuestas por el Consejo de Administración para ante la Asamblea General (art. VI-8) o el proceso Verbal Sumario contemplado en el artículo 435, parágrafo 1, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, ideado para dirimir sus diferencias con la persona jurídica que nace de la propiedad horizontal.

Esos medios no solamente son eficaces sino los más idóneos, porque la tutela no es un proceso alternativo o sustitutivo de los ordinarios o especiales, como ya se advirtió. De lo contrario se entraría a invadir la órbita propia de otras jurisdicciones o especialidades, en detrimento de la organización funcional del Estado, distribuida en ramas autónomas e independientes, conforme al art. 113 de la Constitución Política.

Además, para que proceda la acción de tutela contra particulares, éstos deben estar encargados de la prestación de un servicio público, o su conducta afectar gravemente y directamente el interés colectivo, o estar el solicitante en estado de indefensión o subordinación respecto de quien vulnere o amenace su derecho fundamental, en los cuales no se encuentra en curso el Conjunto Residencial "Marsella Real" porque no presta ningún servicio público, está sometido a un régimen de convivencia especial y no puede haber indefensión cuando aún el solicitante no ha agotado las instancias permitidas en su propio reglamento ante el organismo máximo, cual es la Asamblea General, a quien compete el examen procedimental y sustancial de la sanción impugnada y de otra parte, tampoco se trata de un menor de edad.

En este orden de ideas, es forzoso concluir que no confluyen los presupuestos constitucionales y legales para conceder la presente acción de tutela y valga la pena resaltar que la acción no es acogida en este caso por los motivos de procedibilidad indicados y no por cuestiones de fondo de la sanción, para lo cual repetimos, cuenta el accionante con otras vías para su controversia".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte es competente para revisar el contenido de la Sentencia en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. El debido proceso en las actuaciones de particulares

    La garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor.

    No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela.

    Ahora bien, ha sostenido la Corte que la acción de tutela contra particulares es excepcional, pero también que hay casos en los que ella, por motivos constitucionales, se justifica y tiene cabida en guarda del sistema jurídico y en defensa de los derechos básicos:

    "El artículo 86 de la Carta en su último inciso establece la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser ejercida contra particulares y para ello señala las siguientes tres hipótesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    La misma norma exige del legislador enunciar de manera específica las situaciones que, dentro del marco genérico señalado por la Constitución, corresponden a las distintas posibilidades en que la persona puede intentar la acción contra un particular, atribución que está desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    De lo cual se desprende que la acción de tutela solo es procedente contra particulares en los casos taxativamente señalados por el indicado precepto legal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. J.G.H.G.).

    " Está bien definido por la Constitución y por la jurisprudencia que este mecanismo protector de los derechos fundamentales puede ser usado en relación con particulares en los casos que la ley lo indique, "...respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

    "(...)la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    En otros términos, para el presente caso, la acción de tutela cabe, con miras a la protección efectiva del derecho del actor al debido proceso, en virtud de la actividad de un ente privado frente al cual se encuentra indefenso. Esa indefensión es evidente en cuanto la Administración del centro residencial está en aptitud de impedir de manera absoluta, por el ejercicio de fuerza física incluso, el acceso del accionante al inmueble que habita.

  3. Inconstitucionalidad de la sanción. La expulsión de la vivienda que una persona ocupa vulnera derechos fundamentales. Inaplicación de la norma interna que la contempla

    La expulsión está prevista como la sanción más grave en el Conjunto Residencial "Marsella Real", en el que habita el actor, según consta en las pruebas aportadas, una de las cuales está constituida por el correspondiente Reglamento Interno.

    Además de que en el caso concreto no se siguieron los pasos que el mismo Reglamento contempla, como se verá más adelante, ni se oyó a la persona expulsada, la sanción impuesta al accionante es, en sí misma, inconstitucional.

    En efecto, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, lo cual no solamente alude al compromiso estatal de procurársela en condiciones justas y adecuadas, sino al derecho de todo individuo a que la vivienda a la cual se acoge, en propiedad o en arriendo, sea respetada por terceros como un reducto de su intimidad y del libre desarrollo de sus actividades personales y familiares.

    Pero, además, a nadie se puede despojar, sin que ello tenga el carácter de inhumano y denigrante trato, de su lugar de vivienda, pues la sola expresión de tal medida constituye una evidente vulneración del artículo 12 de la Constitución. La posibilidad de acogerse a un reducto íntimo hace parte de la integridad de la persona, que, justamente en razón de su dignidad, es objeto de la protección del sistema jurídico.

    Además, la expulsión del sitio en que una persona habita vulnera su libertad (arts. 16 y 28 C.P.), pues implica que se le impida decidir cuál es su domicilio y se obstruya su voluntad de permanecer en él.

    Por supuesto que, adicionalmente, es afectado el derecho a la intimidad personal y familiar, y la expulsión es una modalidad de violencia contra la familia, y contra su dignidad, que se ve perturbada por la decisión de un ente ajeno a ella (artículos 5, 15 y 42 C.P.).

    Y el derecho de propiedad también resulta quebrantado, en el caso de quien siendo dueño de un inmueble es obligado a salir de él y se le prohibe ejercer derechos inherentes al dominio, como el uso y disfrute del mismo (art. 58 C.P.).

    Aun en el caso del arrendatario, el castigo del que se trata significa grave e injustificado daño a los derechos derivados del contrato, adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art. 58 C.P.).

    Por otra parte, la Corte Constitucional considera que la Administración de un centro residencial, cuya función únicamente recae sobre las áreas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aquél ejercer los derechos individuales que les corresponden.

    La sanción en comento es, sobre todo, irrazonable y desproporcionada.

    Si a ello se añade la publicación del castigo, inclusive con anterioridad a la expedición formal del acto que lo contempla, como aconteció en el caso, también se desconoce el derecho a la honra y al buen nombre del individuo y de su familia (art. 15 C.P.).

    Por otra parte, de las pruebas que se allegaron al expediente se deduce que, en este evento, el Administrador dio orden a los celadores en el sentido de que, si volvían a ver al expulsado dentro del Conjunto Residencial, le dispararan.

    De ello resulta, entonces, que también el derecho a la vida del actor (art. 11 C.P) está bajo amenaza, y debe ser objeto de protección judicial.

    Es claro que los particulares integrantes de la Junta Administradora que imponen una sanción como la examinada incursionan en un ámbito reservado por la Constitución a las autoridades (art. 2 C.P.), ya que administran justicia por su propia mano y de modo arbitrario.

    En efecto, la comunidad del conjunto habitacional tiene derecho a ser protegida ante conductas delictivas o respecto de actos que, por ser violentos, amenazan su pacífica convivencia y hasta pueden poner en peligro la integridad y la vida de residentes y visitantes. Pero son las autoridades públicas las llamadas a sancionar, previo proceso, tales conductas.

    Con base en el artículo 4 de la Constitución, y dada su abierta contradicción con ella, la Corte inaplicará en este caso el artículo VI. 7 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial "Marsella Real", contra el que fue instaurada la acción de tutela.

  4. La vulneración del debido proceso en el caso concreto

    Aunque se hubiese tratado de otra sanción, que en sí misma no encuadrase dentro del inconstitucional concepto que arriba se relieva, la Junta Administradora del Conjunto Residencial al que pertenece el accionante violó ostensiblemente las reglas del debido proceso.

    A folio 7 del expediente se observa una comunicación de fecha diciembre 18 de 1998, dirigida a V.B. y suscrita por el Administrador del Conjunto Residencial "Marsella Real", señor M.R.S., en la cual se dice:

    "La Junta Adminstradora por intermedio de esta Administración se permite comunicarle que ha tomado la decisión de expulsarlo del Conjunto, a partir de la fecha y hasta nueva orden, por ser protagonista de hechos bochornosos como el presentado el día inmediatamente anterior al agredir de palabra y hecho al joven L.A.H., residente de este Conjunto".

    Más adelante, con fecha 28 de diciembre del mismo año de 1998, y al parecer, recordando extemporáneamente que existía un reglamento interno en el Conjunto al que ellos -los miembros de la Junta Administradora- debían acatamiento, le formulan un pliego de cargos a V.B., en el cual le manifiestan que "para presentar sus descargos cuenta con el término de dos (2) días calendario contados a partir de la fecha". Ya había sido impuesta la sanción.

    No se tiene en cuenta el término de notificación personal del citado pliego de cargos y, no obstante lo anterior, encontramos la Resolución Nº 001 de 1998, sin fecha, en la cual se resuelve en el artículo único lo siguiente:

    "ARTICULO UNICO. Sancionar con la expulsión del Conjunto Residencial Marsella Real, al señor V.B.P.; identificado con la cédula de ciudadanía 91.494.134 expedida en B.".

    Examinando el Reglamento Interno del Conjunto Residencial "MARSELLA REAL", encontramos en el capítulo VI, relativo a las sanciones, que éstas podrán ser, de acuerdo con la gravedad de la falta y sin necesidad de obligatoria observancia de su orden, las siguientes:

    -amonestación privada

    -fijación en cartelera

    -multas

    -suspensión temporal

    -expulsión

    En el artículo VI.7. se establece que "para la aplicación de las sanciones el Consejo de Administración adelantará la investigación necesaria, directamente o a través de comisiones y recibirá descargos al presunto responsable, quien los presentará por escrito". Y agrega: "Si vencido el término fijado por el Consejo, el cual no podrá ser inferior al período transcurrido entre una y otra de sus sesiones ordinarias, el presunto responsable no ha rendido descargos, se presumirá aceptación de la falta".

    También se señala que las sanciones se imponen mediante resolución motivada contra la cual cabe el recurso de reposición ante el Consejo de Administración, salvo para expulsión, respecto de la cual procede apelación ante la Asamblea General. En cuanto al recurso de apelación, el artículo VI.9. establece: "El recurso de apelación ante la Asamblea General solo podrá interponerse una vez haya concluido el mandato estatutario de la Junta Directiva que decretó la sanción".

    Entre las declaraciones recibidas con ocasión de este proceso, cabe destacar la rendida por el señor J.B., padre del peticionario, en la cual expresó:

    "...quiero informar que a la administración se hizo llegar una comunicación para que fueran escuchados los descargos de V.B.P., respuesta que nunca obtuvimos,... Es de anotar que ese enfrentamiento fue fuera del conjunto según tengo conocimiento, porque ellos empezaron el problema...".

    De otra parte, en la declaración rendida por J.A., amiga del afectado, se expresó:

    "Sé que el problema fue porque V. fue a decirle a un señor que atropelló a una niña que por favor transitara más despacio porque ahí transitaban los residentes del conjunto y ahí se armó el problema, discutieron y creo que se golpearon".

    Finalmente, en declaración del señor E.Q., se dijo:

    "También soy testigo de que el administrador dio órdenes a los celadores de que si lo volvían a ver dentro del conjunto le dispararan, porque él no tiene la entrada al conjunto. El en este momento está viviendo en mi casa, pagando por supuesto el arriendo y la comida".

    A folio 100 del expediente se observa una certificación del Juzgado 7 Penal Municipal de B. en la cual consta que "contra V.B. se adelanta una contravención especial de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, siendo denunciante el señor D.U.D., ...según hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 1998".

    Visto el material probatorio, que demuestra a las claras una actuación arbitraria de la Administración, el desconocimiento de los trámites previstos para sancionar a los habitantes del Conjunto Residencial, la imposición de un castigo sin audiencia del acusado y el atropello de sus mínimas garantías procesales, la Sala encuentra que a V.B. se le vulneró, además de los ya enunciados, su derecho fundamental al debido proceso.

    Se revocará el Fallo de instancia y se concederá la tutela.

DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. el nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de tutela promovida por V.B.P. contra M.R., Administrador, y la Junta Administradora del Conjunto Residencial "MARSELLA REAL" de B. y, en consecuencia, conceder la protección a los derechos fundamentales del peticionario.

Con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, INAPLICASE en el presente caso el artículo VI. 7 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial, que debe ser modificado por la Asamblea de Copropietarios en un término no superior a los dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia, para ajustarlo a los mandatos constitucionales.

Segundo.- ORDENAR al Administrador y al Consejo de Administración del Conjunto Residencial "MARSELLA REAL" que, inmediatamente se les notifique del presente Fallo, permitan a V.B.P. el ingreso a su residencia y el pleno ejercicio de todos sus derechos y los de su familia.

Deben cesar, también de inmediato, las amenazas contra la vida del solicitante y ser retirados todos los carteles y avisos que se fijaron dentro del Conjunto Residencial.

Tercero.- El desacato a lo aquí ordenado se sancionará con arreglo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

28 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 596/03 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2003
    • Colombia
    • 10 de julho de 2003
    ...de los deudores Sentencias T-228/94, T-360/95 y T-035/97. Igualmente la Corte Sentencias T-540/92, T-630/97, T-454/98, T-418/99 y T-470/99, ha estimado que cuando se incumple en el pago de las expensas obligatorias de la copropiedad los administradores pueden suspender los servicios comunes......
  • Auto nº 157/15 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2015
    • Colombia
    • 29 de abril de 2015
    ...el debido proceso. En apoyo de esa afirmación, el solicitante trascribió algunos apartes de las sentencias T-433 de 1998, T-242 de 1999, T-470 de 1999, T-605 de 1999, T-944 de 2000 y T-769 de 2005, entre los que se destacan los - De la sentencia T-242 de 1999: “Del contenido del artículo 29......
  • Sentencia de Tutela nº 623/17 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2017
    • Colombia
    • 6 de outubro de 2017
    ...[61] V.. Particularmente, la sentencia T-731 de 2007. M.M.G.M.C.. No obstante, con anterioridad la Corte ya había señalado, en la sentencia T-470 de 1999. M.J.G.H.G., que: “[l]a garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que,......
  • Sentencia de Tutela nº 282/16 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2016
    • Colombia
    • 1 de junho de 2016
    ...o aseguradoras, ver Sentencias T-222 de 2004, T-642 de 2007, T-751 de 2012, T-136 de 2013 y T-865 de 2014. [23] Al respecto, ver Sentencia T-470 de 1999, [24] M.P.C.I.V.H.. [25] M.P.M.V.C.C.. [26] M.P.N.P.P.. [27] M.P.M.V.C.C.. [28] M.P.L.E.V.S.. [29] M.P.L.E.V.S.. [30]...
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
25 artículos doctrinales
  • Obligaciones económicas
    • Colombia
    • Propiedad Horizontal - 2da. Edición Ley 675 de 3 de agosto de 2001 Título III - Unidades inmobiliarias cerradas
    • 30 de janeiro de 2022
    ...que la ocupa por haber incurrido en mora, la Corte ha considerado que esa sanción es inconstitucional y vulnera derechos fundamentales. La T-470/99 dice al respecto: “En efecto, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, ......
  • Generalidades
    • Colombia
    • Propiedad horizontal. Primera edición Ley 675 de 3 de agosto de 2001
    • 1 de janeiro de 2018
    ...corresponde a os residentes y la posibilidad de adoptar correctivos para garantizar la tranquilidad de todos los moradores. En la Sentencia T-470 de 1999 la Corte explicó que: "la Administración de un centro residencial, cuya función únicamente recae sobre las áreas comunes y de ninguna man......
  • De los bienes privados o de dominio particular
    • Colombia
    • Propiedad Horizontal - 2da. Edición Ley 675 de 3 de agosto de 2001 Título I - Generalidades
    • 30 de janeiro de 2022
    ...tiene el Consejo de Administración para nombrar al administrador en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. 108 Sentencia T-470 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte concedió el amparo a una persona quien la administración le había impuesto, como sanción......
  • De la solución de conflictos, del procedimiento para las sanciones, de los recursos y de las sanciones
    • Colombia
    • Propiedad horizontal. Primera edición Ley 675 de 3 de agosto de 2001
    • 1 de janeiro de 2018
    ...que la ocupa por haber incurrido en mora, la Corte ha considerado que esa sanción es inconstitucional y vulnera derechos fundamentales. La T-470/99 dice al "En efecto, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, lo cual no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR