Sentencia de Tutela nº 494/99 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562810

Sentencia de Tutela nº 494/99 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 1999

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente207785

Sentencia T-494/99

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Decisiones jurisdiccionales en trámites concordatarios

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Fracasada segunda audiencia por falta de votos para acuerdo concordatario se inicia trámite de liquidación

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Inicio de trámite por fracaso de segunda audiencia debido a la falta de votos necesarios

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a simple expectativa de sufrir una agresión

DERECHO AL TRABAJO-No implica vinculación laboral concreta

Referencia: Expediente T-207.785

Peticionario: M.R.O.

Procedencia: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

S. de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, A.B.S. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-207.785, adelantado por el ciudadano M.R.O. en contra de la Superintendencia de Sociedades con ocasión del proceso de liquidación obligatoria adelantado contra la sociedad FRANCOPER S.A.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 16 de abril de 1999, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del mismo decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    M.R.O., actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la familia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades en el proceso concordatario adelantado sobre la sociedad F.S.A., de la cual el actor era empleado, según se desprende de los siguientes:

  2. Hechos

    Por virtud del Auto 410-3699 del 16 de junio de 1997, proferido por la Superintendencia de Sociedades, la Sociedad F. S.A. entró en proceso concordatario o acuerdo de recuperación de negocios. El 27 de noviembre del mismo año, luego de transcurrido el proceso pertinente y de celebrada la audiencia preliminar de deliberaciones tal como lo dispone la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades instauró la Audiencia Final de Deliberaciones Concordatarias, la cual fue suspendida en dos ocasiones por razón de no haberse discutido -al parecer del actor- todos los puntos del acuerdo.

    Finalmente, en el transcurso de la última sesión, llevada a cabo el día 14 de diciembre de 1998, el 60% de los acreedores se abstuvo de votar la fórmula concordataria sugerida por la empresa, por lo que la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el concordato y abierta la etapa de liquidación obligatoria.

    En concepto del demandante, esta decisión constituye una abierta violación del derecho al debido proceso pues, tal como se deduce de la interpretación del artículo 127 de la Ley 222 de 1995, la ausencia de los votos necesarios para celebrar el acuerdo no trae consigo la frustración del mismo -como lo entendió la superintendencia demandada- sino el aplazamiento de la audiencia para el quinto día siguiente a su celebración.

    La orden impartida por la entidad de supervigilancia -agrega el peticionario- conducirá al nombramiento de un agente liquidador que -en detrimento de más de 350 empleados- podrá clausurar los establecimientos comerciales a través de los cuales la empresa desarrolla su objeto social, enajenar el capital social para cancelar las obligaciones impagadas y efectuar despidos colectivos sin la debida autorización que del Ministerio de Trabajo, según lo ordena el artículo 66 de la Ley 50 de 1990.

  3. Pretensiones

    El demandante acude a la tutela porque, al tenor del artículo 127 de la Ley 222 de 1995, la decisión adoptada por el Superintendente de Sociedades no es susceptible de ningún recurso.

    En esa medida, pretende que la Superintendencia de Sociedades actúe conforme al artículo 127 de la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, convoque una nueva Audiencia de Deliberaciones, dejando sin efecto la actuación surtida el 14 de diciembre de 1998, cuando se declaró terminado el concordato y se dio comienzo a la etapa liquidatoria.

II. ACTUACION JUDICIAL

Unica instancia

Mediante providencia del 29 de enero de 1999, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de S. de Bogotá despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, denegando la protección de amparo.

En concepto del despacho judicial, el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se ordenó abrir la etapa de liquidación obligatoria de la sociedad en cuestión, se encuentra acorde con la normatividad pertinente de la Ley 222 de 1995 y no quebranta ningún derecho fundamental.

Esto, porque el artículo 126 de dicho estatuto, sólo autoriza la suspensión de la audiencia final de deliberaciones concordatarias cuando los votos han sido insuficientes para aprobar el acuerdo, hasta por dos veces, circunstancia que se dio en el caso de F., los días 27 de noviembre y 4 de diciembre.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Lo que se debate

    En esta oportunidad le corresponde determinar a la Sala Novena de Revisión, si la providencia emitida por la Superintendencia de Sociedades en el proceso concordatario adelantado contra la sociedad F.S.A., por constituir una vía de hecho, atenta contra el derecho al debido proceso del tutelante.

    Para tales efectos, es necesario advertir que según el régimen vigente (art. 90 Ley 222 de 1995), la Superintendencia de Sociedades tiene a su cargo la función exclusiva de tramitar los procesos concursales adelantados contra personas jurídicas, con excepción de las entidades sujetas a regímenes especiales de intervención o liquidación, que se encuentren o teman estar en graves y serias dificultades para cumplir con sus obligaciones. Dicha competencia -que en el sistema anterior (Decreto 350 de 1989) compartían con la Superintendencia los jueces civiles del Circuito- es de eminente naturaleza jurisdiccional, por lo que las decisiones adoptadas en su ejercicio constituyen verdaderas providencias con efectos de cosa juzgada.

    Al respecto hizo particular alusión la S.P. de la Corporación cuando manifestó:

    ""El Decreto 350 de 1989, mediante el cual se expidió un nuevo régimen para los concordatos, dispuso que en los de carácter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisión de las situaciones a cargo de los jueces civiles del circuito, pasaría a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acabó con el trámite mixto administrativo-judicial que existía, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su cargo.

    "(...)

    "Esta disposición traslada a una autoridad administrativa (Superintendente), decisiones a cargo de los jueces, no siendo éstas de las relacionadas con la investigación y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116, inciso 3o. de la Carta. No resulta inconstitucional la norma por razón alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notarías e inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político, complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado."(Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. F.M.D..) (subrayas fuera del original)

    Ahora bien, en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la vía de hecho, cuando ocurra que la decisión adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisión reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideración. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional, a saber:

    "(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". ST-231/94 (MP. E.C.M.. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.". (Sentencia T-008 de 1.998, M.P.D.E.C.M..).

  3. El caso concreto

    En el caso particular, la Superintendencia de Sociedades declaró abierto el proceso obligatorio de liquidación de la sociedad F. S.A. luego de que fracasaran dos intentos por llegar a un acuerdo concordatario entre el deudor y sus acreedores. Se pregunta esta Sala de Revisión, si la medida adoptada por la Superintendencia en cuestión constituye un desbordamiento antijurídico del sentido de las normas que regulan los procedimientos concursales, o si la misma atiende la voluntad de la ley en la materia.

    Pues bien, del recuento fáctico del proceso se tiene que por Auto del 16 de junio de 1997, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite concursal; que mediante Auto del 11 de noviembre de 1998 se convocó a la sociedad y a sus acreedores a la celebración de la audiencia final de deliberaciones concordatarias, a realizarse el 27 de noviembre; que según consta a folios 15 y 23 del expediente, la misma fue suspendida ese 27 de noviembre y el 4 de diciembre, porque no se llegó a un acuerdo definitivo sobre la manera de llevar a cabo el pago de las acreencias; finalmente, que mediante Auto del 14 de diciembre de 1998, expedido al término de la última sesión de deliberaciones, el superintendente de Sociedades declaró terminado el concordato y abierto el trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la Sociedad F..

    Del contenido de las actas, adosadas al expediente por la entidad demandada, se lee que la votación favorable del acuerdo concordatario (folio 55) contó apenas con el 15.50% del pasivo, representado por los acreedores legítimamente reconocidos, cuando el artículo 130 de la Ley 222/95 exige como requisito para aprobar el concordato, la votación favorable del 75% de los créditos reconocidos. Debido al fracaso del acuerdo concordatario, según se expresa en el Auto que dio por cerrada dicha etapa, se imponía para la Superintendencia de Sociedades, a la luz de la Ley 222/95, la apertura de la fase liquidatoria.

    Para esta Sala de Revisión, contrario a lo que sostiene el demandante, el procedimiento de la entidad accionada encuentra plena justificación en el artículo 127 de la Ley 222 de 1995, que a la letra señala:

    Si la audiencia no se efectúa pero no fuere posible celebrar el acuerdo concordatario por falta de los votos necesarios, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia que no tendrá recurso, la suspenderá y dispondrá reanudarla al quinto día siguiente. Si reanudada la reunión tampoco se consigue la mayoría decisoria, la Superintendencia procederá como se indica en el inciso anterior.

    Inciso que a su vez ordena que:

    Si la segunda reunión se efectúa por falta del quorum indicado en el artículo anterior, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el concordato y en consecuencia se iniciará el trámite de liquidación obligatoria.

    Resulta evidente entonces que la actitud indicada para la Superintendencia, después de que hubiera fracasado la segunda audiencia por falta de los votos necesarios para aprobar el acuerdo concordatario, debía ser la que impone la segunda parte del inciso segundo del artículo 127, transcrito precedentemente. Y ello, porque ante la falta de acuerdo por parte de los acreedores, es el deseo de la ley que no se extiendan de manera indefinida las discusiones concordatarias. El paso obligado a la etapa liquidatoria manifiesta el interés del legislador porque se dé una solución definitiva a la situación dificultosa de la empresa en relación con el pago de sus obligaciones.

    En este sentido, la Sala considera que la interpretación dada por el demandante a la norma transcrita es equivocada, ya que, como también lo señala el artículo 126 del mismo estatuto, el aplazamiento de la audiencia final de deliberaciones no puede ordenarse en más de dos oportunidades.

    Artículo 126. Suspensión. Las deliberaciones se efectuarán en una sola audiencia que podrá suspenderse mediante providencia hasta por dos veces, la cual se reanudará el quinto día siguiente, sin nueva convocatoria, de oficio por la Superintendencia de Sociedades o a petición del deudor y los acreedores que representen el cincuenta por ciento de las acreencias presentes en la audiencia, para cualquier suspensión.

    Si se acude nuevamente al recuento del proceso, se ve que la primera suspensión de la audiencia tuvo lugar el 27 de noviembre, al tiempo que la segunda ocurrió el 4 de diciembre. Por ello, ante la celebración de la última cesión, que se llevó a cabo el 14 del último mes del año, el superintendente no podía, sin quebrantar el contenido de la ley, ordenar un nuevo aplazamiento. El límite se había cumplido y por disposición del artículo 127, se imponía darle vía libre a la liquidación obligatoria. En tal virtud, el procedimiento realizado por el superintendente fue el correcto y no se quebrantó, por este aspecto, ningún derecho fundamental.

    Ahora bien, el demandante considera que la decisión de ordenar la liquidación de los bienes patrimoniales de la sociedad también pone en peligro sus derechos laborales y los de su familia, pues el liquidador de la empresa tiene la facultad de enajenar los bienes sociales y de despedir a los empleados sin la autorización del Ministerio de Trabajo, lo que de seguro irá en detrimento de sus intereses.

    A este cargo, la Sala de Revisión contesta que la situación particular que afronta el demandante ha sido prevista a nivel general por la legislación pertinente, que en punto a los procesos concursales tiende a evitar el menoscabo injusto de los derechos laborales en él involucrados. Ciertamente, la ley ha llenado de garantías sustanciales y procesales a las personas que bajo contrato de trabajo, han estado vinculadas con las entidades sometidas a proceso concursal.

    Para verificarlo, repárese que a todo lo largo del diseño procedimental de los trámites concursales, la Ley 222/95 prevé la participación activa de un representante de los trabajadores de la empresa. Así las cosas, debe existir un intermediario de los empleados en la Junta Provisional de Acreedores, que es el organismo encargado de diseñar un acuerdo concordatario viable, según las condiciones económicas de la compañía (arts. 98 y 115). De igual modo, otro comisionado de los trabajadores debe estar presente en la Junta Asesora del Liquidador, para que por su intermedio se defiendan los intereses de sus representados en el trámite final del proceso liquidatorio (art. 173), inlcuso, mediante el ejercicio de la potestad legal de remover al agente liquidador cuando su conducta no se dirija a favorecer los asuntos de la empresa y de sus acreedores.

    Por otro lado, al igual que los demás acreedores, los trabajadores pueden presentar los créditos laborales que tengan contra la empresa y que sean exigibles al momento de la apertura del concordato. En el mismo sentido, aquellas acreencias laborales que se causen por parte de a empresa con posterioridad al concordato, deben ser cancelados a la luz del artículo 121 como gastos de administración, lo que le garantiza a los empleados un derecho prevalente en la medida en que durante la etapa liquidatoria y por disposición del artículo 197, éstos deben pagarse inmediatamente, en la medida en que se vayan causando. Así mismo, tal como lo prevé el artículo 161 del estatuto en mención, los gastos de administración originados en la etapa concursal, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación.

    Por ello, resulta infundado que el tutelante abrigue el temor de que sus derechos laborales y los de su familia se verían atacados con motivo de la apertura del proceso liquidatorio de F. pues, en relación con tales intereses, los más frágiles -quizá- de cuantos se encuentran involucrados en el proceso concursal, salta a la vista la preocupación del legislador por diseñar medidas normativas de eminente carácter proteccionista.

    De otro lado, tal como lo indica la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de la tutela depende -en cuestiones fácticas- de la ocurrencia actual del hecho que vulnera la garantía constitucional, por lo que no es viable solicitar la protección de amparo frente a la simple expectativa de sufrir una agresión. Sobre este particular dijo la Corte:

    "Ha de insistirse en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante. (T-403/94 J.G.H.G.)

    En el caso sub judice, el demandante teme que la conducta del liquidador, que por demás deberá ceñirse a los parámetros legales, vulnere sus derechos fundamentales, pero no demuestra, como tampoco se deduce del expediente, que aquél funcionario haya tomado alguna decisión antijurídica en detrimento de sus intereses. Por esta razón, la tutela tampoco sería viable; como no lo es, además, por el hecho de que el agente liquidador de la sociedad concursada no fue demandado en esta acción judicial y, por tanto, no existe referencia alguna a la manera en que ha venido desempeñándose.

    Finalmente, hay que decir que la pérdida del empleo, consecuencia previsible para el tutelante después del proceso liquidatorio, el cual a su vez es el camino forzoso después de fracasado el concordato, no constituye por sí misma una vulneración del derecho fundamental al trabajo. En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el núcleo esencial de este derecho no sufre desmedro por la circunstancia de que el titular deje de pertenecer como empleado a una institución determinada. El movimiento de la realidad económica hace previsible y hasta normal que esta hipótesis ocurra, por lo que no podría considerarse con justicia, que el flujo de las oportunidades laborales constituya un evento extraordinario, lesivo de las garantías fundamentales.

    En relación con el punto, esta misma Sala de Revisión dijo:

    "El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho...

    "Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados (T-047/95. M.P.D.V.N.M..

    Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión considera que la tutela interpuesta por el demandante en el proceso de la referencia no es prodecente y, en consecuencia, determinará confirmar la Sentencia de única instancia, proferida al respecto por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el 29 de enero de 1999.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: CONFIRMAR en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de única instancia proferida el 29 de enero de 1999 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de S. de Bogotá.

Segundo: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Sustanciador

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

12 sentencias
3 artículos doctrinales
  • De la organización, funcionamiento y funciones de las superintendencias en el ejercicio de la actividad jurisdiccional
    • Colombia
    • Revista Vniversitas Núm. 143, Enero 2023
    • 1 Enero 2023
    ...Sentencias de la Corte Constitucional C-054 de 1993. T-240 de 1993. T- 323 de 1996. T- 299 de 1997. T-375 de 1997. C- 269 de 1998. T-494 de 1999. Vniversitas Jurídica, 2023, vol. 72, ISSN: 0041-9060 / 2011-1711 T-142 de 2000. C-384 de 2000. C-1065 de 2000. C-1641 de 2000. T-397 de 2001. C-6......
  • Función del juez frente a los principios del derecho concursal
    • Colombia
    • La teoría de los principios y los principios del derecho concursal
    • 1 Octubre 2019
    ...de 2008, exp. T-1.916.246, 24 de octubre de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. 327 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-494 de 1999, exp. T-207.785, 9 de julio de 1998, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 328 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-949 de......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • La teoría de los principios y los principios del derecho concursal
    • 1 Octubre 2019
    ...de 1998, exp. D-1978, 9 de septiembre de 1998, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-494 de 1999, exp. T-207.785, 9 de julio de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-741 de 1999, exp. D-23......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR