Sentencia de Tutela nº 504/99 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562814

Sentencia de Tutela nº 504/99 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente202490
DecisionConcedida

Sentencia T-504/99

CONCESION DE BENEFICIOS POR COLABORACION CON LA JUSTICIA-Otorgado no puede la autoridad unilateralmente y sin la aquiescencia del particular revocar su propio acto/DEBIDO PROCESO-Revocación unilateral del propio acto por autoridad que otorga beneficio a particular/ESTADO DE DERECHO-Alegación por autoridad de su propia ilegalidad

La autoridad que otorga a un particular un beneficio, y lo hace como contrapartida de la realización por parte del beneficiario de una conducta prevista en la ley como justificación para tal trato preferente, no puede de manera unilateral y sin la aquiescencia del particular revocar su propio acto, sin violar el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe y la garantía constitucional de los derechos adquiridos; y si, además, lo hace aduciendo que su propio acto es ilegal por la falta de un requisito que esa autoridad estaba obligada a cumplir, entonces a más de incurrir en una clara vía de hecho, y de violar los derechos fundamentales del afectado, incurre en una alegación de su propia ilegalidad, lo que en un Estado de Derecho no es de recibo.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación ultraactiva de norma penal

LEY PENAL-Aplicación ultraactiva/NORMA INEXEQUIBLE-Aplicación ultraactiva

CONCESION DE BENEFICIOS POR COLABORACION CON LA JUSTICIA-Control de legalidad sobre acuerdos con F.ía anterior a decisión de Corte Constitucional compete al juez penal

DEBIDO PROCESO-Funcionario judicial no puede asignar a los mismos supuestos de hechos valoraciones y consecuencias jurídicas contradictorias

El funcionario judicial no puede asignar a los mismos supuestos de hecho valoraciones y consecuencias jurídicas contradictorias, sin violar el derecho al debido proceso del sindicado; además, si la entidad acusada aduce como justificación para contradecir un acto suyo anterior en perjuicio del procesado, las omisiones y errores de los servidores públicos de otra época, no queda duda alguna de que sí incurrió en una vía de hecho al expedir las resoluciones que motivaron este proceso, pues con ellas privó al actor de los beneficios que le había reconocido en un acuerdo en firme, sin la aquiescencia de esa contraparte, y sin someter la legalidad del acuerdo a la consideración del juez penal competente.

VIA DE HECHO-Aducir como justificación para contradecir acto suyo anterior, omisiones y errores de servidores de otra época

DEBIDO PROCESO-Morosidad injustificada para resolver petición de sentencia anticipada

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Morosidad injustificada para resolver petición de sentencia anticipada

DEBIDO PROCESO-Valoración contradictoria de los mismos hechos que lleva a desconocer acervo probatorio sin controvertir medios de prueba que produjo/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Valoración contradictoria de colaboración con la justicia

Si la F.ía aporta al sumario un medio de prueba idóneo sobre un hecho aducido por el sindicado, y la existencia del mismo es evaluada expresa y positivamente por ese ente investigador, tal hecho queda establecido; salvo que después se controvierta y desvirtúe dentro del proceso, no puede ser desconocido por el mismo organismo estatal que aportó las pruebas sobre su existencia. Así, si la F.ía General de la Nación encuentra ahora que el respaldo probatorio de la colaboración con la justicia, no es tan claro, completo y sólido como lo valoró esa entidad en varias oportunidades, entonces tiene la oportunidad de controvertir esas pruebas que ahora considera insuficientes ante el juez penal competente para conocer del proceso; si no procede de esa manera, incurre en una vía de hecho cuando procede a desconocer esa parte del acervo probatorio sin controvertir los medios de prueba que ella misma produjo.

Referencia: Expediente T-202.490

Acción de tutela contra la F.ía General de la Nación por una presunta violación del derecho al debido proceso y de la garantía de los derechos adquiridos.

Temas:

La autoridad que otorga a un particular un beneficio, y lo hace como contrapartida de la realización por parte del beneficiario de una conducta prevista en la ley como justificación para tal trato preferente, no puede de manera unilateral y sin la aquiescencia del particular revocar su propio acto, sin violar el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe y la garantía constitucional de los derechos adquiridos; y si, además, lo hace aduciendo que su propio acto es ilegal por la falta de un requisito que esa autoridad estaba obligada a cumplir, entonces a más de incurrir en una clara vía de hecho, y de violar los derechos fundamentales del afectado, incurre en una alegación de su propia ilegalidad, lo que en un Estado de Derecho no es de recibo.

La morosidad injustificada de los funcionarios judiciales para impulsar el proceso o dar curso a las peticiones del procesado, a más de comprometer su responsabilidad, viola el derecho del sindicado al debido proceso.

Actor: S.C.M..

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

S. de Bogotá D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., M.V.S. de Moncaleano (E), y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en el trámite del proceso radicado bajo el número T-202.490.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El 17 de abril de 1993 se inició oficialmente la negociación entre los voceros del hoy actor y la F.ía General de la Nación, con miras a establecer los términos en los que S.C.M. se entregaría, confesaría el delito de narcotráfico, y colaboraría con la Justicia, todo bajo la regulación contenida en el Decreto 264 de 1993, por entonces vigente (folio 8).

    El 3 de mayo de 1993, la Corte Constitucional decidió, por medio de la sentencia C-171/93, declarar inexequible el Decreto 264 de 1993, dejando a salvo expresamente la aplicación ultra-activa de esas normas para los casos en los que ya se hubiera llegado a un acuerdo, y aquéllos en los que se hubieran entablado negociaciones, aunque éstas aún no hubieran concluido.

    El 2 de noviembre de 1993, se expidió la Ley 81 de 1993, para regular las materias de las que se ocupaba el Decreto 264 del mismo año, declarado inexequible.

    El 7 de diciembre de 1993, los representantes del actor y los de la F.ía firmaron un proyecto de acuerdo para la entrega de C.M. a la Justicia (folios 68-69).

    El 31 de enero de 1994, la F.ía dictó el auto por medio del cual resolvió la situación jurídica de C.M. y, de acuerdo con el proyecto de acuerdo, le concedió el beneficio de la libertad provisional (folios 46-52); a esa actuación respondió el defensor del accionante - el 1 de febrero del mismo año-, haciendo una oferta de entrega de bienes y solicitando la sentencia anticipada (esta última no se había resuelto a la fecha de presentación de la demanda de tutela, a pesar de que el apoderado del sindicado la reiteró el 25 de junio, el 29 de julio, el 1 de agosto y el 13 de diciembre de 1996).

    El 17 de agosto de 1994, se firmó el acta de acuerdo entre el F. General de la Nación y los representantes de C.M. para la entrega y colaboración de este último, en la que se consignaron los beneficios a los que el actor, a juicio de la F.ía, tenía derecho en el proceso que por narcotráfico se le estaba adelantando (folios 53-59).

    El 17 de enero de 1995, la F.ía pidió a la Procuraduría General que, de acuerdo con la legislación vigente, conceptuara sobre el acuerdo al que había llegado con el actor, y el 25 del mismo mes y año, la Procuraduría solicitó que se le enviara el respaldo probatorio relativo a la colaboración con la Justicia del señor C.M., para poder valorar debidamente el acuerdo.

    De acuerdo con la F.ía, desde esa fecha hasta enero de 1998, su actividad en este proceso "se circunscribió al decreto y práctica de pruebas" (Informe de la entidad demandada al juez a quo, folio 27); pero el 19 de ése mes, la Procuraduría finalmente rindió su concepto sobre los beneficios que la F.ía había acordado otorgarle a C.M. en agosto de 1994, y se opuso a los términos de tal convenio, porque no le remitieron las pruebas sobre la colaboración del sindicado y porque aún no se había perfeccionado el arreglo para la entrega.

    El 10 de junio de 1998, la F.ía General expidió la Resolución FGN/DNF/GSBD/B-1358, por medio de la cual decidió dejar sin efectos el acuerdo del 17 de agosto de 1994, y trasladar al competente la petición de sentencia anticipada que había presentado el defensor de C.M. hacía más de cuatro (4) años, y que seguía sin responder, a pesar de cuatro insistencias del defensor durante 1996 (folios 61-76); el apoderado del actor interpuso el recurso correspondiente en contra de esta decisión, y por medio de resolución del 26 de agosto de 1998, se resolvió negativamente (folios 77-89).

    S.C.M. incoó la acción de tutela que aquí se revisa porque, en su opinión, esas dos decisiones constituyen una vía de hecho.

  2. Fallo de primera instancia.

    La Sub-sección -B-, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, el 3 de noviembre de 1998, rechazar por improcedente esta tutela, pues consideró que:

    "No cabe duda alguna de que la providencia contra la cual se interpuso la presente acción de tutela corresponde a una actuación judicial susceptible de medio de defensa que corresponde al recurso de reposición el cual fue interpuesto y resuelto.

    "Y que además, la acción debe ser rechazada por improcedente habida cuenta de que la Honorable Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLES los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se consagraba tal competencia, en sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 con ponencia del Honorable Magistrado J.G.H.G., ya que no se observa ninguna vía de hecho en el trámite adelantado por la F.ía General de la Nación" (folio 122).

  3. Sentencia de segunda instancia.

    Conoció de la impugnación de esa providencia la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el 25 de enero de 1999, resolvió confirmar la sentencia del a quo, para lo cual reiteró sus consideraciones respaldándolas con citas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la S. de Selección Número Cuatro del 9 de abril de 1999.

  2. Cosa juzgada constitucional y aplicación ultra-activa de la ley penal.

    La Corte Constitucional declaró inconstitucional el Decreto 264 de 1993, pero fijó los efectos ultra-activos de los beneficios y de las negociaciones en curso con quienes se habían entregado a la justicia con fundamento en su vigencia, mediante la sentencia C-171 de 1993 M.P.V.N.M.; en ella se consideró:

    "En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constitución consagra, el presente fallo, sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que él mismo señala" (subraya fuera del texto).

    Como está establecido que el actor inició la negociación de su entrega y de su colaboración con la justicia antes de dictarse el fallo parcialmente transcrito Ver el "acta que recoge los puntos tratados entre la F.ía General de la Nación y la defensa de S.C.M., en orden a la posible aplicación de alguno de los beneficios consagrados en el Decreto 264 de 1993", folios 8-12., y que, según el F. General de la Nación, cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 264 de 1993 Ver el aparte "lo que constituye la colaboración", en el acta de acuerdo, folios 14 a 19., éste estatuto le es aplicable ultra-activamente en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política; y el cambio de ése régimen procesal y sustantivo por uno distinto, no quedó en manos de la F.ía, entidad a la que obliga lo que decidió la Corte Constitucional sobre los efectos de haber declarado la inexequibilidad de ese Decreto.

    Más aún: la Corte Constitucional también consideró que el control de legalidad sobre los acuerdos a los que llegue la F.ía General con quienes iniciaron la negociación de su entrega antes de expedirse la sentencia C-171/93, corresponde al juez penal competente para conocer de los delitos en que haya incurrido el procesado, y no al ente acusador que participa en la negociación como una de las partes. Al respecto, la Corte precisó en el fallo citado:

    En este orden de ideas, la Corte es igualmente consciente de la trascendencia de la misión confiada a la F.ía General de la Nación, y de los beneficios que el Estado, y la sociedad colombiana pueden esperar de la adecuada implementación del sistema acusatorio consagrado en la Constitución de 1991. Así lo reconoce expresamente esta Corporación. No se trata, pues, en modo alguno, de privar a la F.ía General de instrumentos que le permitan actuar con la eficacia y la flexibilidad que requiere ese organismo para lograr los nobles objetivos que se propone. Por el contrario, la F.ía, y en particular su titular, mantiene la plenitud de las facultades que le confieren la Constitución y la ley, facultades que incluyen la de someter a la aprobación del juez propuestas y acuerdos encaminados a la obtención de dichos objetivos, pero respetando, en todo caso, el principio de la autonomía del juez. Es pertinente señalar que la política criminal debe ajustarse a la Constitución y no ésta a aquella

    En el caso que ocupa a la S., el apoderado del actor adujo los hechos resumidos en el aparte de los antecedentes de esta providencia, para solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la tutela del derecho al debido proceso de C.M.. Según este abogado, la F.ía General de la Nación ha actuado de manera irregular en el proceso radicado en esa entidad bajo el número 24045, pues lo viene adelantando mediante el procedimiento ordinario regulado en la Ley 81 de 1993 y no de acuerdo con el establecido en el Decreto 264 de 1993, en claro desconocimiento de lo resuelto en la sentencia C-171 de 1993; por tanto, desconoció la cosa juzgada constitucional, modificó indebidamente las formas propias del juicio, e incurrió en una vía de hecho cuando expidió las resoluciones acusadas.

    Por su parte, la F.ía General de la Nación adujo:

    "El primero de febrero de 1994, el Defensor del accionante C.M., realizó un ofrecimiento de entrega de bienes con fines de colaboración con la Justicia y posteriormente, se suministró información sobre la existencia de material explosivo en el municipio de Bello (Antioquia).

    "Como el trámite iniciado en vigencia del Decreto 264 de 1993 se había agotado plenamente con la concesión de la libertad provisional, como se expuso, es claro que el trámite legal al que se encuentra supeditada esta solicitud es la Ley 81 de 1993, por ser la normatividad vigente para el momento de la presentación de la nueva solicitud; no obstante, por un error de los servidores públicos de la época, el 17 de agosto de 1994, se suscribió un acta de acuerdo entre el F. General de la Nación y el accionante C.M., con la participación del Defensor, en la cual se evaluó positivamente la conducta desarrollada a partir del primero de febrero de 1994, se realizó una tasación hipotética de la pena a imponer y se convino concederle rebaja de doce años de la pena que se le impusiera, así: nueve, acorde con lo establecido en el literal f., del artículo 1° del inexequible Decreto 264, es decir, por colaboración eficaz con la Administración de Justicia y tres, por la confesión realizada por el señor C.M..

    "Es pertinente clarificar que al suscribir tal acuerdo se desconoció el trámite legal previsto en la Ley 81 de 1993, que requiere el concepto previo del Procurador General de la Nación, además se incurrió en la prohibición estipulada en el artículo 369 H, del Código de Procedimiento Penal, introducido por la Ley 81 de 1993, que preceptúa la incompatibilidad de los beneficios por colaboración eficaz con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones, toda vez que la figura jurídica de la confesión se encuentra regulada por los artículos 296 a 299 ibidem y el único servidor público con potestad para reconocerla, es el juez de la causa; además que, se evaluó positivamente una conducta, sin que obraren medios probatorios que demostraran la colaboración del señor C.M., en términos de resultados" (folios 33-34).

    Es claro que sí se produjo cambio de la normatividad procesal aplicada a la investigación penal que la F.ía General adelanta en contra del actor, que la negociación iniciada por sus representantes ya estaba en curso cuando la Corte Constitucional notificó la sentencia C-171 de 1993, que al actor se le concedió el beneficio de la libertad provisional, y que ése beneficio no fue el único objeto de la negociación y acuerdo con la F.ía Tanto en el acta que da cuenta de las conversaciones preparatorias, como en el proyecto de acuerdo para la entrega y colaboración, consta que se trató de la libertad provisional, de la entrega de bienes del sindicado, de la rebaja de pena, del régimen legal aplicable, y de la confesión de los delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito.; en este aparte, este análisis se limitará a considerar si los efectos directos de las resoluciones acusadas (el cambio de las formas propias del juicio, la pérdida del beneficio de rebaja de pena, y el desconocimiento de lo que hizo para colaborar con la justicia), constituyen violaciones del derecho fundamental al debido proceso del actor.

    Esta S. no puede dejar de considerar otras violaciones al derecho fundamental del debido proceso, claramente establecidas en la visita que la Procuraduría realizó sobre el sumario 24045, e ignoradas en el informe de la entidad demandada al juez de tutela, a las que se hará referencia en la siguiente consideración.

    La concesión de los beneficios por entrega y colaboración.

    Según la F.ía: "en decisión del 31 de enero de 1994, al definirle la situación jurídica al señor C.M., el F. Delegado ante los Jueces Regionales de esta ciudad, le concedió como beneficio por su colaboración con la justicia, la libertad provisional garantizada con caución prendaria equivalente a quinientos salarios mínimos legales vigentes. Con esta concesión se agotó debidamente el trámite iniciado el 17 de abril de 1993, por cuanto se adoptó decisión de fondo toda vez que se evaluó la conducta del aspirante a beneficios y hallándola positiva, se le otorgó una de las gracias procesales previstas para tal evento en el Decreto 264 de 1993".

    Pero la F.ía recibió, el 31 de enero de 1994, el concepto del Procurador General de la Nación sobre esa providencia, y en él se lee: "...no puede pasar desapercibido para este Despacho el equivocado procedimiento seguido por la F.ía al momento de resolver la situación jurídica del beneficiado, concediéndole, de manera anticipada, un beneficio que aún no se le ha reconocido. Entendemos que la libertad provisional se otorgó a SALAMÓN CAMACHO MORA, mediante auto del 19 de enero pasado, no era procedente, para ese momento, pues, de una parte, repetimos, el beneficio no había sido concedido y, de otra, no operaba en su favor ninguna de las causales que para tal efecto se contemplan en la Ley 81 de 1993..." Esta objeción, no fue considerada por la F.ía en la resolución de la situación jurídica del actor, ni en el informe presentado al juez de tutela, pero apunta a que el Procurador General había solicitado a la F.ía las pruebas de la colaboración del sindicado con la justicia, y ésta no se las envió antes de definir la situación jurídica, como no lo hizo desde que en 1994 se solicitó la sentencia anticipada, hasta que se tramitó esta acción de tutela.

    Así, para esta S. no es de recibo que la F.ía pretenda justificar su actuación con base en una providencia cuya legalidad cuestionó de manera fundada y oportuna el Ministerio Público, pues esa resolución de la situación jurídica del procesado está viciada de nulidad por las irregularidades en que incurrió la misma entidad que ahora la aduce -sin pronunciarse sobre el grave vicio de validez anotado-: a) la F.ía omitió remitir a la Procuraduría los medios de prueba en los que basó esa decisión, y de tal forma impidió que el Ministerio Público conceptuara al respecto con la información requerida legalmente para hacerlo Ver al respecto el oficio del P.O.V.V. (folio 60).; y b) otorgó el beneficio de la libertad provisional, antes de llegar a un acuerdo sobre la entrega y colaboración del sindicado. Además, esta S. debe preguntar aún: ¿cómo puede entenderse agotada una negociación de entrega a la justicia el 31 de enero de 1994, cuando el acuerdo correspondiente entre el F. General de la Nación y los representantes del sindicado se firmó el 17 de agosto de 1994, momento en que el funcionario competente -y quien dirigía la negociación-, encontró que ésta había terminado?

    La única razón plausible que puede extraerse del expediente para responder a esta pregunta es: el ciudadano que actualmente ocupa el cargo de F. General, no está de acuerdo con la decisión que adoptó su antecesor. Y la justificación de ese disenso fue planteada así: "por un error de los servidores públicos de la época, el 17 de agosto de 1994, se suscribió un acta de acuerdo entre el F. General de la Nación y el accionante C.M., con la participación del Defensor... Es pertinente clarificar que al suscribir tal acuerdo se desconoció el trámite legal previsto en la Ley 81 de 1993..." Ver la Resolución FGN/DNF/GSBO/B-1358, folios 61-76.

    Y ese error recae, siguiendo a la F.ía, en que esos servidores públicos no se percataron de que el 1 de febrero de 1994, el apoderado del actor habría aceptado que la negociación inicial se perfeccionó con la libertad provisional del sindicado, y habría iniciado una negociación diferente con la oferta de entrega de bienes; sin embargo, este asunto de los bienes fue expresamente contemplado en el proyecto de acuerdo del 7 de diciembre de 1993 (folios 44 y 45), y en el acta del acuerdo se hizo constar que para celebrarlo sí tuvo en cuenta la F.ía el ofrecimiento de entrega de bienes y que él respondió a un acuerdo previo sobre el punto: "luego de otorgársele el beneficio previsto en el literal b) del artículo 1° del Decreto 264 de 1993 y por intermedio de la defensa presentan una relación de bienes del implicado para ser entregados a la F.ía cuyos documentos de propiedad obran en autos, por valor superior a los SETECIENTOS MILLONES DE PESOS, en cumplimiento de acuerdo suscrito de manera previa, con el Ente Acusador" (subraya fuera del texto, folio 57).

    El funcionario judicial no puede asignar a los mismos supuestos de hecho valoraciones y consecuencias jurídicas contradictorias, sin violar el derecho al debido proceso del sindicado; además, si la entidad acusada aduce como justificación para contradecir un acto suyo anterior en perjuicio del procesado, las omisiones y errores de los servidores públicos de otra época, no queda duda alguna de que sí incurrió en una vía de hecho al expedir las resoluciones que motivaron este proceso, pues con ellas privó al actor de los beneficios que le había reconocido en un acuerdo en firme, sin la aquiescencia de esa contraparte, y sin someter la legalidad del acuerdo a la consideración del juez penal competente.

    Además, como ya se expuso, las razones aducidas por la F.ía General para inaplicar el Decreto 264 de 1993 de manera ultra-activa en el caso del actor (la inexequibilidad de este decreto y la presunta imposibilidad de aplicarlo a los asuntos en curso, la pretendida inexistencia de colaboración con la justicia, y la supuesta realización de dos negociaciones independientes), son contrarias al texto de la sentencia C-171/93, y a las evidencias que obran en el expediente (confesión, delación, aporte de pruebas documentales, presentación de testigos de cargo, resoluciones del ente demandado, etc.) A folios 54 a 58, consta la enumeración y la valoración que hizo la F.ía General de la colaboración de C.M. con la administración de justicia.. Por tanto, esas razones son inaceptables como justificación para privar al accionante de los beneficios que la misma entidad demandada previamente le otorgó. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocarán los fallos de instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso de S.C.M..

  3. Otras violaciones del derecho fundamental al debido proceso.

    Lo hasta aquí considerado basta para revocar las decisiones de instancia, pero esta S. no puede dejar de anotar que en el expediente de tutela obran medios de prueba diversos que dan cuenta de otras violaciones al debido proceso en la investigación que la F.ía General adelanta en contra del actor; esas anomalías, sirven de refuerzo a la decisión de tutelar el derecho fundamental del actor.

    a.- Morosidad injustificada para resolver la petición de sentencia anticipada.

    Las partes están de acuerdo en que S.C.M. sí incurrió en los delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito; y por la comisión de tales delitos, en 1994 solicitó que se le dictara sentencia anticipada.

    Pero esa solicitud no fue debidamente tramitada por la F.ía, así que en 1996 el defensor del actor la reiteró en cuatro ocasiones, y tampoco entonces la entidad demandada le dio el trámite debido; por tanto, en la solicitud de tutela, el apoderado del actor señaló este hecho como otra violación del derecho fundamental de su poderdante. Sin embargo, la F.ía ignoró el asunto en sus intervenciones en el proceso de amparo y, al respecto, sólo se encuentra en el expediente, en el acta de la visita que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial realizó al sumario 24045 el 24 de agosto de 1998 (folios 90 a 116), la siguiente constancia: "el folio 238 del C.O.2, corresponde al original del oficio 6980 (no tiene paso a Despacho), que hace referencia a LA QUEJA dejando constancia de la no obtención de respuesta alguna. Al respecto la Dra. G.S.B.O., funcionaria que atiende la presente visita, informa que con ese documento, lo que se está solicitando es completar el trámite. Que dicho oficio no conlleva una respuesta en sí mismo, que lo que se busca son actuaciones de impulso en el trámite, tendientes a la satisfacción de esa solicitud y que cuando ello se cumpla, se remita la actuación completa" (folio 111).

    Esto ocurríó dos meses y catorce días después de haber ordenado la F.ía remitir al funcionario competente la petición de sentencia anticipada y, hasta donde consta, el 26 de octubre de 1998 -fecha del informe de la F.ía al juez a quo-, cuatro meses y medio después de que se ordenara remitir la actuación -y más de cuatro años y medio después de la solicitud de sentencia anticipada-, aún no se habían dado el trámite y la solución debidos a la petición del sindicado.

    El asunto es entonces que desde 1994 el sindicado solicitó que se le dictara sentencia anticipada, y la F.ía General de la Nación ni tramitó ni resolvió esa petición, que sólo fue finalmente atendida, cuando se expidieron las resoluciones contra las cuales se incoó esta acción. Además, la F.ía no ofreció explicación alguna atendible que pueda justificar esa mora en el trámite, por lo que esta S. debe señalar que la entidad demandada violó al actor su derecho al debido proceso. La morosidad injustificada de los funcionarios judiciales, a más de comprometer su responsabilidad, viola el derecho del sindicado al debido proceso, y esa violación no queda resuelta por el hecho de exigir la correspondiente responsabilidad disciplinaria al funcionario. En casos como este, el juez de tutela debe declarar que la violación del derecho fundamental efectivamente se produjo, y ordenar que en un término perentorio la F.ía, si aún no lo ha hecho, dé el trámite debido a la petición del sindicado. Así se procederá en la parte resolutiva de esta providencia.

    b.- Valoración contradictoria de los mismos hechos, sin que la F.ía exprese y, por tanto, permita controvertir, las razones para afirmar que el actor no prestó a la justicia la colaboración que ya esa entidad expresamente le había reconocido.

    S.C.M. negoció con la F.ía su entrega, la confesión de los delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito, y su colaboración con la justicia, a cambio de que le fueran concedidos los beneficios contemplados por la ley para aquellos que, habiendo delinquido, procedieran de la forma en que lo hizo el actor. La F.ía evaluó la colaboración de C.M. con la administración de justicia y, al definirle su situación jurídica declaró que ella se dio y que fue satisfactoria, por lo que le concedió el beneficio de la libertad provisional -así no haya enviado a la Procuraduría copia de los medios de prueba en los que basó tal decisión-; a lo anterior se añade que en agosto de 1994, después de hacer un seguimiento del comportamiento del sindicado y de su cooperación con el ente acusador, nuevamente la F.ía evaluó esa colaboración positivamente y, en razón de tal calificación de su conducta, aceptó los términos del acuerdo firmado el 17 de ese mes.

    El conflicto quedó planteado, cuando la F.ía General, por medio de las resoluciones FGN/DNF/GSBD/B-1358 y aquélla por medio de la cual decidió no reponer ésta -26 de agosto-, resolvió que la colaboración de C.M. nunca se dio, que no existen pruebas de ella y que no se le puede reconocer puesto que la entidad no tiene información completa sobre el resultado de los procesos en los cuales fueron usados como prueba de cargo los informes, documentos y testigos aportados por el actor.

    Nada hay de extraño en que la Procuraduría General de la Nación, desde que la F.ía le solicitó su concepto sobre si procedía concederle al actor el beneficio de la libertad provisional -diciembre de 1993-, afirme que no hay sustento probatorio que respalde la petición de beneficios para el accionante fundados en su colaboración con la justicia; y no causa sorpresa alguna, porque consta en el expediente que tales medios probatorios, valorados positivamente por el F. de G.R., no le fueron enviados al entonces Procurador, C.G.A.P.; y también que el 25 de enero de 1995 la Procuraduría nuevamente requirió ese respaldo probatorio, pero la F.ía no podía enviárselo porque después de extraviar el sumario por un largo período, sólo pudo ubicar unas piezas del mismo y fue necesario reconstruir lo que faltaba (ver folio 104).

    Pero consta en el expediente que S.C.M., a más de confesar sus actividades delictivas, delató a otras personas implicadas en esas y otras conductas de similar categoría, que presentó a la entidad investigadora testigos y documentación que respaldaba su dicho, que se decomisó un depósito de explosivos y se capturó a varias personas atendiendo su delación, y que denunció los bienes que adquirió con el producto de sus ilícitos y ofreció entregarlos a la F.ía; la razón de por qué los medios de prueba con los que se documentaron esos hechos no fueron remitidos a la Procuraduría, no aparece en los pronunciamientos de la entidad demandada, ni se encuentra en parte alguna del expediente; tampoco aparecen las razones por las cuales esa colaboración, reconocida y positivamente evaluada por la F.ía, ahora es desconocida por esa entidad.

    Si la F.ía aporta al sumario un medio de prueba idóneo sobre un hecho aducido por el sindicado, y la existencia del mismo es evaluada expresa y positivamente por ese ente investigador, tal hecho queda establecido; salvo que después se controvierta y desvirtúe dentro del proceso, no puede ser desconocido por el mismo organismo estatal que aportó las pruebas sobre su existencia. Así, si la F.ía General de la Nación encuentra ahora que el respaldo probatorio de la colaboración de C.M. con la justicia, no es tan claro, completo y sólido como lo valoró esa entidad en varias oportunidades, entonces tiene la oportunidad de controvertir esas pruebas que ahora considera insuficientes ante el juez penal competente para conocer del proceso; si no procede de esa manera, incurre en una vía de hecho cuando procede, como lo hizo en el caso del actor, a desconocer esa parte del acervo probatorio sin controvertir los medios de prueba que ella misma produjo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias del Tribunal Administrativa de Cundinamarca y el Consejo de Estado -25 de enero de 1999- y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de S.C.M..

Segundo. Declarar que la F.ía General de la Nación incurrió en una vía de hecho al expedir las resoluciones FGN/DNF/GSBO/B-1358, y la que resolvió no reponer lo resuelto en ella -26 de agosto de 1998-; por tanto, el trámite de la investigación que esa entidad adelanta en contra del actor, está viciado de nulidad constitucional por violación del debido proceso desde el 10 de junio de 1998, fecha en que, por medio de esas resoluciones, se cambió el régimen procesal aplicable al caso del actor, y se desconocieron otros beneficios antes otorgados al sindicado.

Tercero. Ordenar a la F.ía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, revoque las resoluciones FGN/DNF/GSBO/B-1358, y la que resolvió no reponer lo resuelto en ella -26 de agosto de 1998-, remita al funcionario judicial competente la solicitud de sentencia anticipada de S.C.M., e informe sobre ello al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

Cuarto. Comunicar esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

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