Sentencia de Tutela nº 501/99 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562815

Sentencia de Tutela nº 501/99 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente206124
DecisionConcedida

Sentencia T-501/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES-Pago de aportes a la seguridad social en salud

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-206124

Peticionario: P.N.F.B.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., julio trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, A.B. SIERRA y E.C.M., procede a revisar el proceso de tutela promovido por P.N.F.B. contra las Empresas Públicas Municipales de Candelaria (Valle) -EMCANDELARIA-, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Los hechos.

1.1. P.N.F.B., presta sus servicios como fontanero auxiliar de las Empresas Públicas Municipales de Candelaria (Valle), -EMCANDELARIA - desde el primero de septiembre de 1995.

A la fecha de la interposición de la tutela de la referencia, la entidad demandada le adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de julio de 1998 a enero de 1999, las vacaciones de los tres últimos años, la prima de navidad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte desde su ingreso y no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud.

Las Empresas Públicas Municipales de Candelaria, a través de su representante legal, aducen no tener fondos para cancelar las acreencias laborales que tiene para con el actor y para con el resto de empleados. Sin embargo, manifiesta que se está haciendo lo posible para poner al día las obligaciones laborales pendientes, sin desconocer el derecho que cada empleado tiene a recibir su salario.

Igualmente, expresa que en cuanto al subsidio de transporte no le adeuda al actor ningún valor por ese concepto, toda vez que la ley no le obliga a ello y en lo referente a la seguridad social en salud, afirma que los empleados de la empresa estuvieron afiliados a Coomeva E.P.S., pero que en el año 1998 debido a la crisis financiera no pudieron seguir efectuando los pagos a dicha entidad promotora de salud por lo que optaron por reintegrar a los trabajadores los valores causados por servicios médicos y por los medicamentos requeridos por ellos o su familia.

1.4. El actor pone de presente que su situación económica es precaria, pues no cuenta con otros recursos para satisfacer sus necesidades mínimas y las de su familia, teniendo que aguantar hambre.

1.5. Con fundamento en los hechos expuestos, P.N.F.B. considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, a una remuneración mínima vital y móvil, a la seguridad social y a la vida.

  1. La pretensión.

El demandante solicita se le ordene a las Empresas Públicas Municipales de Candelaria el pago de los salarios adeudados, la prima de navidad, las vacaciones de los tres últimos años, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y su afiliación al sistema de seguridad social en salud.

II. ACTUACION PROCESAL

Unica instancia.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), mediante sentencia del 16 de febrero de 1999, resolvió rechazar por improcedente la tutela impetrada por P.N.F.B., por considerar que las circunstancias y condiciones por las que se solicitó el amparo permiten concluir que deben ser denegadas por improcedentes, "como quiera que para la satisfacción de lo pedido por el accionante existen otras herramientas judiciales, se debe acudir a la justicia ordinaria o a la contencioso administrativo según el caso".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Planteamiento del problema.

Corresponde a esta S., decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital del demandante, el que ha sido violado por la Empresas Públicas Municipales de Candelaria (Valle) al no pagarle oportunamente su salario.

Solución al problema.

2.1. En primer término corresponde analizar la existencia de otro medio de defensa judicial y el incumplimiento en el pago del salario.

El juez de instancia negó el amparo solicitado por el actor aduciendo la existencia de un medio judicial diferente a la tutela para obtener lo pretendido, desconociendo con ello reiterada jurisprudencia de esta Corporación T-100/94 M.P.C.G.D.; T-001/97 M.P.J.G.H.; T-351/97 M.P.F.M.D.; T-384/98 M.P.A.B.S., al no evaluar la eficacia e idoneidad del mencionado medio, en relación con el amparo que se le solicitaba y la protección que requerían los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En relación con el pago de salarios esta Corporación en múltiples pronunciamientos T-437/96 M.P.J.G.H.; T-273/97 M.P.C.G.D.; T-075/98 M.P.J.G.H.; T-399/98 M.P.A.B.S..

ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento y pago resultaría idónea y eficaz, cuando la cesación de pagos no representa para el empleado como para quienes de él dependen, una vulneración de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz del juez constitucional.

Lo anterior significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago del salario. Obligación esta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas.

La situación económica que afrontan las Empresas Públicas Municipales de Candelaria (Valle), argumento esgrimido para sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, es similar al que soportan cientos de municipios y entidades de carácter público y privado. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, con lo que sin lugar a dudas se desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias.

La principal obligación de los entes nominadores consiste, en relación con los empleos públicos, según el artículo 122 de la Constitución, en que "para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente." Obligación constitucional que es desconocida por los distintos entes públicos.

2.2. Acorde con lo anterior se procederá analizar la viabilidad del amparo solicitado por el demandante.

Está probado que P.N.F.B. labora para las Empresas Públicas Municipales de Candelaria (Valle), y que para la fecha de la interposición de esta acción, la entidad había incumplido en la cancelación oportuna de los salarios a que tiene derecho.

Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el demandante tiene a su cargo el sostenimiento de su familia, lo que supone una serie de gastos mínimos, y que para sufragarlos solo dispone de su salario, por lo que el no pago de los sueldos adeudados le ha venido causando un grave daño.

Como consecuencia de lo anterior el mínimo vital del actor resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido EMCANDELARIA, de cancelar en forma oportuna los salarios a que tiene derecho. Mínimo vital que, en término de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano Sentencia T-011/98 M.P.J.G.H.."

En este orden de ideas, es claro para esta S. de Revisión, que en el caso objeto de revisión, no sólo se desconoció el mínimo vital del actor y su familia, mínimo que está obligado el Estado a proteger a través de una orden de carácter imperativo y de inmediato cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el principio de confianza legítima en las autoridades estatales. Pues, si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si afronta una crisis económica, tal como lo ha precisado esta Corporación en diferentes oportunidades, con mayor razón las autoridades estatales, representadas en este caso, por una entidad del orden municipal, deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal.

En conclusión por estar amenazado el mínimo vital del demandante y su familia se concederá la tutela en lo que toca a su salario, ordenando a las Empresas Públicas de Candelaria asumir su pago y continuar sufragándolo mientras el trabajador se encuentre vinculado laboralmente. Pero en lo referente a las demás prestaciones sociales adeudadas, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto debe cancelar EMCANDELARIA al actor, no podrá ser establecida en sede de tutela.

2.3. En cuanto hace relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social, EMCANDELARIA confesó que "Lamentablemente en el año 1998 debido a nuestra crisis financiera los funcionarios no continuaron afiliados a C.". Por lo anterior, le asiste razón al solicitante respecto al derecho a la salud, en conexión con el derecho a la vida. Se vería afectado dicho derecho si P.N.F.B. o su familia no pudieran ser atendidos por mora en la cotización a "C.".

Con respecto a la anterior situación, esta S. considera que con la actitud de un ente estatal que mantiene desprotegidos a sus propios servidores, se infringen no solamente los postulados constitucionales que lo obligan como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino que también está desconociendo sus propias cargas y obligaciones como patrono.

Es un hecho que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus más elementales necesidades de salud, porque el patrono -en este caso el mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y se ven precisados, como aquí acontece, a asumir los costos respectivos de su propio peculio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo inútiles los avances del sistema jurídico en lo que se refiere a la seguridad social como servicio público y derecho irrenunciable de todo trabajador.

Por las razones expuestas, habrá de revocarse la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) del 16 de febrero de 1999, dictada dentro de la acción de tutela instaurada por P.N.F.B. contra las Empresas Públicas Municipales de Candelaria, que denegó el amparo solicitado. En su lugar, se ordenará a esta entidad que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios atrasados, correspondientes al actor, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia. Igualmente se ordenará a la entidad demandada, que, dentro del mismo término, se hagan las cotizaciones correspondientes a Coomeva, en relación con el solicitante de la tutela P.N.F.B..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), el 16 de febrero de 1999 y en su lugar CONCEDER la tutela en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia a P.N.F.B. de los derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social, conculcados por las Empresas Públicas Municipales de Candelaria (Valle).

Segundo: ORDENAR a la indicada entidad que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios atrasados, correspondientes al actor, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez de instancia.

Tercero: ORDENAR a la entidad demandada, que dentro del término señalado pague a Coomeva las cotizaciones correspondientes por concepto de la atención de la salud, respecto al solicitante P.N.F.B..

Cuarto: El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de instancia en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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