Sentencia de Tutela nº 515/99 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562829

Sentencia de Tutela nº 515/99 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente192793
DecisionConcedida

Sentencia T-515/99

CONMUTACION PENSIONAL-Protección interés superior de pensionados en caso de liquidación obligatoria

CONMUTACION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas

CONMUTACION PENSIONAL-Pago con bienes de la empresa

CONMUTACION PENSIONAL-Revaluación del costo y modificación de distribución de activos

CONMUTACION PENSIONAL-Prelación de créditos laborales

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Reanudación pago de mesadas pensionales

Referencia: Expedientes acumulados T-192.793, 205.597, 207.565, 207.571, 208.025, 208.028, 208.029, 208.032 y 208.034.

Acciones de tutela contra la empresa CROYDON S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, por presuntas violaciones de los derechos a la vida y la seguridad social.

Temas:

Conmutación pensional

Actores: E.A. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., M.V.S. de Moncaleano (E), y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar las decisiones de instancia adoptadas en el trámite de los procesos acumulados y radicados bajo los números T-192.793, 205.597, 207.565, 207.571, 208.025, 208.028, 208.029, 208.032 y 208.034.

ANTECEDENTES

Hechos.

E.A., I.S., E.G.A., M.E.F. v. de Cruz, M. delR.P.H., A.D., A.L.V.C., H.M. de R. y M. delC.E.G. son pensionados de la firma demandada, con edades comprendidas entre los 63 y los 85 años.

A todos ellos se les dejó de pagar las mesadas pensionales correspondientes a julio y agosto de 1996 y la prima correspondiente al mes de junio de ese año; y las mesadas de febrero a octubre de 1998, como la prima de este último año.

Todos ellos reclaman que la pensión es su único medio de vida, y que la falta de pago de sus mesadas afecta el sustento mínimo vital de ellos y sus familias.

Fallos de instancia.

En primera instancia, los Juzgados Laborales del Circuito 7° de Bogotá, y 4°, 7°, 8° y 10° de Cali, otorgaron la tutela de los derechos a la vida y la seguridad social, a más de la protección especial que se debe a las personas de la tercera edad, y ordenaron que se reiniciara inmediatamente el pago cumplido de las mesadas, pues con la omisión de la firma demandada se venía vulnerando el sustento mínimo vital de los actores.

En cambio, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial denegaron el amparo, y consideraron que el proceso liquidatorio era suficiente garantía para el derecho a la pensión, considerado como meramente legal.

En la segunda instancia de estos procesos, tanto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, como la del Tribunal Superior de Cali juzgaron que no procedía otorgar la tutela, pues se trata de un derecho meramente legal y el proceso de liquidación es suficiente garantía para su defensa. En ninguno es esos fallos se aclaró la razón para no aplicar la doctrina constitucional sobre esta clase de asuntos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de los procesos acumulados bajo revisión, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión adoptar la sentencia respectiva, según el reglamento interno y las decisiones de las S.s de Selección que escogieron y repartieron los asuntos acumulados.

Desatención a las órdenes impartidas en la sentencia T-658 de 1998.

El 11 de noviembre de 1998, esta S. expidió la sentencia T-658/98, y por medio de ella tuteló los derechos a la seguridad social, al mínimo vital básico, y a la igualdad de H.E.G., otro pensionado de C.S.A. en liquidación obligatoria. En esa oportunidad, y frente a un caso igual a los que en esta providencia se revisan, se resolvió:

"Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, en su lugar, tutelar los derechos a la seguridad social, al mínimo vital básico, y a la igualdad de H.E.G..

"Segundo. ORDENAR al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para C.S.A. en liquidación obligatoria, que proceda a pagar al actor las mesadas atrasadas con la debida indexación, tan pronto se lo permita el flujo de caja.

"Tercero. ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la conmutación pensional en la firma C.S.A. en liquidación obligatoria, y a notificar tal determinación al liquidador de la Superintendencia de Sociedades para esa empresa, si aún no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la ley.

"Cuarto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situación de indefensión, y vele por la garantía de sus derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.

Quinto. ADVERTIR a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, debe adoptar las medidas requeridas para que no se sigan presentando en los procesos de liquidación obligatoria, violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como la que dio origen a la interposición de esta acción de tutela.

Sexto. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que se sirva averiguar lo de su competencia.

Séptimo. COMUNICAR la presente sentencia de revisión al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Así, por medio de auto del 9 de junio del presente año, esta S. ordenó al liquidador de la empresa demandada, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades que informaran de manera detallada lo que hicieron en acatamiento de las órdenes impartidas a esas entidades a través de la sentencia parcialmente transcrita.

Como puede apreciarse a folios 165 y siguientes del expediente T-192793, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades se abstuvieron de ejecutar acción alguna orientada a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional.

Por su parte, el liquidador de la firma C.S.A. se limitó a repetir el cruce de comunicaciones con un funcionario del Instituto de Seguros Sociales, que no es competente para decidir si esa entidad acepta o no el pago del costo de la conmutación pensional, con una dación en pago de algunos de los bienes de la empresa en liquidación (exactamente la misma gestión frustrada que ya había realizado antes de que se expidiera la sentencia T-658/98 y que en esa providencia se juzgó insuficiente. Además, el liquidaron continuó omitiendo el pago de las mesadas pensionales, pero cancelando el total del costo de la nómina y pagando otros gastos que no se originan en relaciones laborales y, por tanto, no cuentan con la prelación que la ley otorga a esta clase de créditos.

Conmutación pensional.

La conmutación pensional es el mecanismo previsto en el ordenamiento colombiano para proteger el interés superior de los pensionados en caso de liquidación obligatoria de la empresa a la que estuvieron vinculados laboralmente antes de su retiro. En consecuencia, los procesos acumulados que se revisan en esta oportunidad no habrían tenido lugar si las órdenes impartidas por esta S. se hubieran acatado como debían serlo.

De acuerdo con el informe del liquidador de la empresa demandada, C.S.A. cuenta con activos suficientes para cubrir el costo de la conmutación, y dejar a salvo, de manera definitiva, el interés de los actores y demás pensionados en su misma situación; sin embargo, los bienes con que cuenta la empresa no han sido realizados, y la firma se encuentra en grave situación de iliquidez, con un flujo irregular de caja, por lo que ofreció al Instituto de Seguros Sociales que la empresa en liquidación cubriría el costo de la conmutación acudiendo a la dar en pago algunos de los bienes con que cuenta. A su vez, el funcionario del Seguro Social al que se dirigió el liquidador, manifestó que no es política de esa entidad aceptar bienes como pago de la conmutación, y que sólo el director general de los Seguros Sociales puede tomar tal decisión.

Empero, ni el liquidador, ni la junta de acreedores -donde está representado el Seguro Social-, ni la Superintendencia de Sociedades, ni el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se han dirigido a ese funcionario para provocar un pronunciamiento competente sobre el asunto que los pensionados puedan impugnar judicialmente.

El caso es que, mientras el liquidador se contenta con cancelar la nómina y otros gastos no originados en relaciones laborales, y reproducir la gestión fallida que ya había intentado en relación con la conmutación pensional, las demás entidades a las que esta Corte ordenó gestionar esa conmutación se han abstenido de adelantar cualquier trámite relacionado con el asunto, y los pensionados siguen sin recibir cumplidamente sus mesadas, en tanto los bienes que respaldan su acreencia se devalúan progresivamente, y los créditos en que tuvieron que incurrir para atender sus necesidades cotidianas más apremiantes continúan creciendo.

La razón expuesta por los representantes de los Seguros Sociales en las reuniones de la junta asesora del liquidador de C.S.A., para no aceptar el pago de la conmutación con algunos de los bienes de esa empresa, es que proceder de tal manera no es económicamente conveniente para el ISS, pues éste requiere liquidez para poder atender a las prestaciones económicas a su cargo.

Tal razón (uno posible diferencia en el costo de oportunidad de los bienes entregados en pago), no es de recibo, pues el Seguro Social concurre a la prestación del servicio público de la seguridad social y, por tanto, su existencia misma esta justificada en cuanto contribuya a hacer efectivo el derecho de los trabajadores y pensionados; cuando el interés de esa entidad se hace privar sobre la efectividad de los derechos fundamentales de los pensionados de la tercera edad, como ocurre en el caso de la empresa demandada, resulta violado el derecho constitucional para cuya efectividad fue constituido y continúa funcionando el Seguro Social. Por tanto, esta S. revocará los fallos de instancia que denegaron el amparo y, en su lugar, se tutelarán los derechos a la vida, a la seguridad social y a la protección especial de las personas de la tercera edad.

En consecuencia, se ordenará al liquidador de la empresa demandada, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto de Seguros Sociales -entidad adscrita a ese Ministerio-, y a la Superintendencia de Sociedades, que en el término improrrogable de treinta (30) días, resuelvan el problema que se presentó en el trámite de la conmutación pensional, así hayan de acudir a revaluar el costo de esa conmutación, a modificar la distribución de activos, o a otras medidas. También ordenará la S. al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, si cumplido el término antes indicado no se ha perfeccionado la conmutación pensional, inicie de oficio el incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Administración de los pagos mientras se perfecciona la conmutación pensional.

En ocasión anterior, esta S. de Revisión juzgó un caso similar, en el que el empleador, en ese caso un ente estatal, adujo la escasez de recursos monetarios para atender al pago de todas las obligaciones de origen laboral que se encontraban a su cargo; en esa oportunidad, se consideró que la entidad debía atender al principio de igualdad en la cancelación de las acreencias con igual prelación legal, así no fuera posible cancelar el total de lo adeudado a todos los acreedores. En efecto, en la sentencia T-661 de 1997, esta S. consideró:

La realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones resultan limitados. En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constitución. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial

En esta oportunidad, debe reiterarse tal consideración para el caso de la empresa demandada, pues es claro que el liquidador nombrado por la Superintendencia de Sociedades, viene cancelando puntualmente la nómina de los empleados activos de C.S.A. en liquidación obligatoria, y atendiendo otros gastos de administración, mientras mes a mes deja insoluta la obligación pensional a su cargo, que también es un gasto de administración de la liquidación; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se le ordenará que, a partir de la notificación de este fallo y hasta que quede perfeccionada la conmutación pensional, aplique la pauta jurisprudencial transcrita, y sólo proceda a cancelar otros gastos de la administración cuando haya cumplido de la manera indicada con la prelación de los créditos de origen laboral.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá el 3 de marzo de 1999 (Expediente T-192.793), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de noviembre de 1998 (Expedientes T-208.034 y T-208.032), el 27 de noviembre de 1998 (Expedientes T-208.029 y T-208.028), el 26 de noviembre de 1998 (Expediente T-208.025), el 21 de octubre de 1998 (expediente T-207.571), el 15 de octubre de 1998 (Expediente T-207.565) y el 3 de febrero de 1999 (Expediente T-205.597). En su lugar, tutelar los derechos al sustento mínimo vital, la seguridad social y la protección especial de las personas de la tercera edad, de los señores E.A., I.S., E.G.A., M.E.F. v. de Cruz, M. delR.P.H., A.D., A.L.V.C., H.M. de R. y M. delC.E.G..

Segundo. ORDENAR al liquidador de la firma C.S.A. en liquidación obligatoria que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidación, aplicando las pautas señaladas en la parte motiva para que en la cancelación de los gastos administrativos de la liquidación, no siga vulnerando el derecho fundamental a la igualdad.

Tercero. ORDENAR al liquidador de la empresa demandada, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto de Seguros Sociales -entidad adscrita a ese Ministerio-, y a la Superintendencia de Sociedades, que en el término improrrogable de treinta (30) días, resuelvan el problema que se presentó en el trámite de la conmutación pensional de C.S.A. en liquidación obligatoria, así hayan de acudir a revaluar el costo de esa conmutación, a modificar la distribución de activos, o a otras medidas.

Cuarto. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, si cumplido el término antes indicado no se ha perfeccionado la conmutación pensional ordenada en el fallo T-658/98 y en el numeral anterior, inicie de oficio el incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Quinto. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se sirva velar por el debido cumplimiento de las órdenes impartidas, e investigar el comportamiento de quienes no ejecutaron las órdenes que les impartió esta S. en la sentencia T-658/98.

Sexto. COMUNICAR esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y a los Juzgados Laborales del Circuito 7° de Bogotá, y 3°, 4°, 7°, 8° y 10° de Cali, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

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