Sentencia de Constitucionalidad nº 520/99 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 1999
Ponente | Antonio Barrera Carbonell |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 1999 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-2289 |
Sentencia C-520/99
SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA
Considera la Corte que la norma acusada no se encuentra vigente y, además, no esta produciendo efectos jurídicos que se proyecten en la afectación de situaciones jurídicas particulares y concretas. Por carencia actual de objeto, en razón de que la norma acusada se encuentra derogada y no se encuentra produciendo efectos jurídicos, el fallo será inhibitorio.
Referencia: Expediente D-2289
N. Acusada:
Demanda De Inconstitucionalidad Contra
El Artículo 16 Del Decreto 1222 De 1993.
Demandante:
J.L.P.A..
Magistrado S.:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por el ciudadano J.L.P.A. contra el artículo 16 del Decreto 1222 de 1993, con fundamento en la competencia que le asigna el art. 241-5 de la Constitución.
Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada:
(junio 28)
Por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4
del artículo 29 de la Ley 27 de 1992
Capitulo II
De la calificación de servicios
"Art. 16. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral del empleado serán objeto de calificación."
El demandante considera que el artículo 16 del Decreto 1222 de 1993 quebranta los artículos 2, 6, 13, 29 y 83 del Ordenamiento Superior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La norma que se demanda omite dentro de los factores que se deben tener en cuenta para la calificación de servicios, el principio de la buena fe consagrado en la Constitución, en razón de que aquélla, sólo prevé como elementos para el análisis y evaluación de la eficiencia laboral, los relativos al rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral. En efecto:
El principio de la buena fe debe observarse como elemento de valoración de la conducta de los funcionarios públicos, en lo que se refiere a su proceso de selección y continuidad, por cuanto dicho principio informa la totalidad del ordenamiento jurídico.
El artículo 83 de la Constitución estableció la presunción de la buena fe a favor de los particulares y no cobija las actuaciones de las autoridades públicas, por cuanto las mismas se encuentran en forma permanente controladas y sus servidores pueden ser retirados por sospechas, especialmente si pertenecen a la rama judicial, cuando resultare suficientemente cuestionada la moral o su papel principal de garantes de los derechos fundamentales.
La buena fe implica y entraña el de la reserva moral, por cuanto no todas las conductas dolosas pueden probarse. En este sentido resulta adecuado no permitir que se reproduzcan conductas abiertamente cuestionables, las cuales perjudican la buena marcha de la administración pública.
El Departamento Administrativo de la Función Pública intervino, mediante apoderada, para solicitar a la Corte que se declare inhibida para resolver de mérito sobre la demanda interpuesta, por considerar que el decreto ley 1222 de 1993 fue derogado expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la cual entró a regir el 12 de junio del mismo año.
El P. General de la Nación, al rendir el concepto de rigor, solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo, con fundamento en las siguientes consideraciones que se resumen así:
El artículo 125 del texto constitucional, consagró como principio rector la carrera administrativa como regla general para el ingreso, ascenso y retiro del servicio público, salvo las excepciones consagradas en la propia Constitución y en la ley.
Con tal fin, el legislador en ejercicio de su potestad expidió la ley 27 de 1992 por medio de la cual "se desarrolla el artículo 125 constitucional, se expiden normas sobre administración de personal, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones". A su turno, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en virtud de dicha ley expidió el Decreto Ley 1222 de 1993, del cual forma parte la disposición acusada.
Posteriormente se expidió la ley 443 de 1998, en cuyo artículo 87 se dispuso expresamente derogar el decreto 1222 de 1993, del cual forma parte la norma acusada.
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El problema jurídico planteado.
Según los términos de la demanda, el legislador incurrió en una omisión legislativa al no incluir como elemento de evaluación de la calificación de los servicios del empleado, el principio de la buena fe. En efecto, dice el demandante:
"El artículo 16 del decreto 1222/93 excluye o discrimina, no contempla, dentro de los factores objeto de calificación los relativos a la reserva moral y reserva sobre la buena fe, que son predicados de índole constitucional fundados en el artículo 83 de la Carta Política, en el principio de proporcionalidad y razonabilidad (art. 13 C.N.) y en los de publicidad y transparencia (arts. 6 y 29 C.P.); nexados al comportamiento de las autoridades públicas a través de lo dispuesto en el art. 2 C.N......".
Tanto la autoridad pública interviniente, el Departamento Administrativo de la Función Pública, como el señor P. General de la Nación, estiman que el fallo debe ser inhibitorio por cuanto la norma objeto de censura se encuentra derogada.
Debe la Corte, en consecuencia, determinar si la norma acusada se encuentra vigente, o si estando derogada se encuentra produciendo efectos jurídicos. En cualquiera de estos dos casos y, en el evento de existir un cargo de constitucionalidad formulado, con un mínimo de razonabilidad, tendría la Corte que pronunciarse acerca de la cuestión de fondo planteada en la demanda
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Solución al problema jurídico planteado.
2.1. El Decreto ley 1222 de 1993, del cual hace parte la disposición normativa que se demanda fue expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador en virtud de la ley 27 de 1992, que se ocupó de regular la carrera administrativa tanto en la rama ejecutiva como en los demás sectores de la administración pública.
2.2. Mediante la ley 443 de 1998, que se publicó en el diario oficial No. 43320 de 12 de junio de 1998, se expidieron normas sobre carrera administrativa y se dictaron otras disposiciones.
El artículo 87 de dicha ley derogó expresamente el Decreto ley 1222 de 1989, y reguló en el Título III lo concerniente a la evaluación y el desempeño de los empleados de carrera. De este modo, la derogación de la norma acusada se produjo expresamente y, además, por haberse regulado lo atinente a la calificación de servicios en las nuevas disposiciones de la ley últimamente mencionada.
2.3. Observa la Corte que el inciso primero del art. 83 de la ley 443/98, declarado exequible, en parte, por la sentencia C-302/99 M.P.C.G.D., consagró un régimen de transición, en los siguientes términos:
"Mientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el art. 66 de la presente ley y se expiden los decretos reglamentarios de esta ley y aquellos decretos leyes, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigente al momento de la promulgación de esta ley".
No obstante, el referido régimen de transición que posterga la vigencia de las normas de la ley en cuestión hasta cuando se expidan los decretos que desarrollan las facultades extraordinarias y los correspondientes decretos reglamentarios, en materia de carrera administrativa, es lo cierto que en lo que concierne a la calificación de servicios las normas que la regulan entraron en vigencia al expedirse el decreto reglamentario No. 1572/98, el cual entró a regir a partir de su publicación en el diario oficial No. 43358 del 10 de agosto de 1998.
2.4. Con fundamento en las consideraciones anteriores, considera la Corte que la norma acusada no se encuentra vigente y, además, no esta produciendo efectos jurídicos que se proyecten en la afectación de situaciones jurídicas particulares y concretas.
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En conclusión, por carencia actual de objeto, en razón de que la norma acusada se encuentra derogada y no se encuentra produciendo efectos jurídicos, el fallo será inhibitorio.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constitución,
Declararse INHIBIDA, por carencia actual de objeto, para pronunciarse en relación con la constitucionalidad del artículo 16 del Decreto ley 1222 de 1993.
C., notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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