Sentencia de Tutela nº 553/99 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562867

Sentencia de Tutela nº 553/99 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente209683
DecisionConcedida

Sentencia T-553/99

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-209683

Peticionario: J.A.E.P.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C, agosto dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, A.B.S.Y.E.C.M., procede a revisar el proceso de tutela promovido por J.A.E.P. contra el municipio de San Bernardo del Viento (C.), según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    1.1 J.A.E.P., instauró acción de tutela contra el municipio de San Bernardo del Viento por estimar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, los derechos de sus hijos y la unidad familiar.

    1.2. Afirma que viene laborando como docente en la escuela Playas del Viento de San Bernardo del Viento desde hace siete años, y que dicho municipio está en mora de cancelarle los salarios de los meses de agosto a diciembre de 1998, la prima semestral y de navidad, así como la dotación y subsidios de los años 94, 95, 97 y 98.

    1.3. Manifiesta también en su escrito de demanda que "...por esa misma anomalía para el año pasado, procedí a instaurar una tutela por los mismos hechos, y más sin embargo a pesar de para ese entonces el Alcalde Municipal cumplió con el fallo de tutela, ha continuado con la vulneración a nuestros derechos fundamentales..."

    1.4. El demandante pone de presente, que su situación económica es precaria, pues no cuenta con los recursos para satisfacer las necesidades mínimas de él y de su familia. Afirma que como consecuencia de la no cancelación de su sueldo, su esposa ha decidido abandonar el hogar y llevarse a sus hijos afectando su derecho a conservar la unidad familiar.

  2. La pretensión.

    El demandante solicita que se ordene al Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento que en el menor tiempo posible proceda a la cancelación de los salarios y demás prestaciones adeudadas.

    ACTUACION PROCESAL.

    Unica Instancia.

    El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia del 3 de febrero de 1999 resolvió negar la tutela impetrada, por considerar que el señor J.A.E.P. manifestó en su demanda, que ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y que esta le fue resuelta favorablemente, situación que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 contempla como causal de improcedencia de la acción.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Planteamiento del problema.

Corresponde a esta S., decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital del demandante, el que ha sido violado por el Alcalde del municipio de San Bernardo del Viento al no pagarle oportunamente su salario.

Solución al problema.

Encuentra la S. que en el asunto sub exámine se debe determinar: en primer término, si la acción de tutela presentada por el señor J.A.E.P., es constitutiva o no de una actuación temeraria al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, ya que esta fue la razón expresada por el Tribunal Administrativo de C. para negar por improcedente la demanda. Una vez dilucidado este aspecto, procederá la S. a analizar el fondo del asunto, para determinar si la acción es procedente y si hay lugar o no al amparo de los derechos invocados.

Tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de C. en la sentencia objeto de revisión, el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 38 lo siguiente:

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

(...)

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido cuándo ocurre la presentación temeraria de una acción de tutela. Basta recordar sobre este aspecto lo señalado en la Sentencia No. T-007 de 1994 (M.P.A.M.C., en la que se dijo lo siguiente:

"Para poder concluir acerca de si el peticionario ha incurrido o no en la acción temeraria de que trata el artículo 38 precitado, es necesario analizar si se reúnen en el caso concreto los presupuestos exigidos por la disposición, así:

"Primero, que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito se satisface ampliamente en el negocio presente, pues en tres (3) ocasiones se ha intentado la misma acción de tutela. En algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya reseñados en la primera parte de esta sentencia."

"Este justamente es el caso del interno P.O.U., quien ha puesto imprudente y temerariamente en movimiento una plétora de acciones de tutela cuya repetida presentación es objeto de sanción por la Ley."

"Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente las tutelas."

"Tercero, que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado: también se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que las acciones de tutela se intentaron a partir del primer semestre de 1993, en tres oportunidades y sobre la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito, también en las mismas tres oportunidades."

"Luego no ha habido acontecimientos sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentación de nuevas tutelas."

En este caso concreto, encuentra la S. que el accionante en el pasado presentó una acción de tutela en contra del mismo Alcalde, lo cual implica una anterior actuación iniciada por la misma persona, contra la misma autoridad, con lo cual los dos primeros requisitos antes mencionados para que se configure una eventual temeridad en la instauración de dos o más acciones de tutela se presentan en el caso sub exámine.

Sin embargo, respecto del tercer requisito señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 al cual hizo referencia la citada decisión, observa la S. que existe una justificación más que suficiente para instaurar una segunda acción de tutela, ya que el Alcalde de San Bernardo del Viento, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, ha incurrido en una nueva vulneración de los derechos del accionante, al no cancelarle oportunamente su salario, en períodos diferentes a los que dieron motivo a la primera acción de tutela instaurada.

En consecuencia la S. procederá a conocer de la tutela de los derechos que se consideran violados por la accionada, por cuanto existen hechos nuevos respecto del fallo inicialmente adoptado.

Corresponde ahora, analizar la existencia de otro medio de defensa judicial y el incumplimiento en el pago del salario.

En relación con el pago de salarios, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos T-063/95 M.P.J.G.H.; T-273/97 M.P.; C.G.D.; T-366/98 M.P.F.M.D., ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento, resultaría idónea y eficaz, si la cesación de pagos no representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz por parte del juez constitucional.

Lo anterior significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago oportuno del salario. Obligación ésta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas.

En este orden de ideas se analizará si es procedente el amparo solicitado por el demandante.

Está establecido que J.A.E.P., labora para el municipio de San Bernardo del Viento, y que para la fecha de la interposición de esta acción, la administración había incumplido en la cancelación oportuna de los salarios a que tiene derecho.

Igualmente, que tiene a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar, por lo que el no pago de los sueldos adeudados por el municipio le ha venido causando un grave daño.

Como consecuencia de lo anterior, el mínimo vital del actor resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido la administración de San Bernardo del Viento de cancelar en forma oportuna los salarios a que tiene derecho. Mínimo vital que, en término de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" Sentencia T-011/98 M.P.J.G.H.. .

En tal virtud, es claro para esta S. de Revisión, que en el caso en estudio, no sólo se desconoció el mínimo vital del actor y su familia, mínimo que está obligado el Estado a proteger a través de una orden de carácter imperativo y de inmediato cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el principio de confianza legítima en las autoridades estatales. Pues, si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si afronta una crisis económica, tal como lo ha precisado esta Corporación en diferentes oportunidades, con mayor razón las autoridades estatales, representadas, en este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal.

En conclusión, por estar amenazado el mínimo vital del demandante y su familia, se concederá la tutela en lo que toca con el salario, ordenando al municipio asumir su pago y continuar sufragándolo mientras el trabajador se encuentre vinculado laboralmente. Pero en lo referente a la cancelación de las demás prestaciones sociales invocadas, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto debe cancelar el municipio al actor, no podrá ser establecida en sede de tutela.

Por las razones expuestas, habrá de revocarse la decisión del Tribunal Administrativo de C., del 3 de febrero de 1999, dictada dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.E.P. contra la Alcaldía de San Bernardo del Viento (C.). En su lugar, se ordenará a la administración municipal de San Bernardo del Viento (C.) que, si aún no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor dentro del término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C., el 3 de febrero de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.E.P. contra la Alcaldía de San Bernardo del Viento (C.) y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al Alcalde de San Bernardo del Viento (C.) que, si aún no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor dentro del término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia.

Tercero: PREVENIR al Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento, para que evite incurrir de nuevo en las omisiones que originaron la presente acción, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales respectivas, pues el pago oportuno de los salarios a sus empleados es garantía fundamental del respeto al derecho al trabajo.

Cuarto: El desacato a lo aquí dispuesto, cuyo cumplimiento corresponde al Alcalde Municipal, se sancionará por el correspondiente juez de instancia en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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