Sentencia de Tutela nº 557/99 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562868

Sentencia de Tutela nº 557/99 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 1999

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente204870
DecisionNegada

Sentencia T-557/99

DEBIDO PROCESO-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Alcance

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para inmiscuirse en trámite de proceso judicial en curso

VIA DE HECHO-Inexistencia respecto a interpretación dada a normas sobre competencia en proceso restitutorio

ABUSO DEL DERECHO-Provocación reiterada de decisiones judiciales sobre un mismo asunto

ABUSO DEL DERECHO-Irracional despliegue de actos procesales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos

ABUSO DEL DERECHO-Investigación disciplinaria

Referencia: Expediente T-204.870

Peticionario: Alba Lucía S.L.

Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, A.B.S. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-204.870, adelantado por el apoderado judicial de la señora Alba Lucía S.L., socia de la compañía Transportes Rafael S.H. & Cia. S.C.A. "Transportes Raydo", en contra de la providencia emitida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado contra la transportadora.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 16 de abril de 1999, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del mismo decreto, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    La tutelante, quien dice actuar en calidad de asociada de R.S.H. & Cia. S.C.A. "Transportes Raydo", solicita -mediante apoderado judicial- la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa de la compañía -a la que dice representar- supuestamente vulnerados por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir el auto interlocutorio del 10 de noviembre de 1998, según se desprende de los siguientes,

  2. Hechos

    El señor R.F.N. presentó en el año de 1994, demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Transportes Raydo. El proceso correspondió en reparto al Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, despacho que el 25 de noviembre de 1996 dictó sentencia en favor del demandante y ordenó, en consecuencia, la restitución del inmueble -que había sido destinado al funcionamiento de una bomba de gasolina- y la condena en costas a la compañía accionada (representada por su administrador, M.S.L..

    Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo. S.L., entonces, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión, por considerar vulnerado el derecho de defensa. En primera instancia la protección fue concedida, pero en segunda instancia el Juez 6º Penal del Circuito de Barranquilla revocó la decisión (folios 384 a 387) porque a su juicio la discusión planteada debió surtirse en el escenario del recurso de queja.

    El representante de Transportes Raydo - S.L.- elevó recusación contra la Juez 18 Civil Municipal, ya que al intervenir en la acción de tutela ésta se convirtió en parte interesada dentro del proceso restitutorio. La recusación no prosperó en primera instancia, como tampoco lo hizo en la segunda, que fue tramitada por el Juzgado 5º Civil del Circuito

    Posteriormente, el señor R.S.H., aduciendo también su calidad de representante legal de la compañía, instauró una segunda demanda de tutela -esta vez contra el Inspector 7º Especializado de Policía Distrital-, porque éste, a ordenes del juez civil, pretendió ejecutar la Sentencia mediante la entrega del inmueble y el desmonte de la bomba de gasolina, sin la autorización que, al respecto, debe expedir el Ministerio de Minas y Energía, conforme lo señala la Ley 4º de la Ley 39 de 1987. En dicha oportunidad el juez de tutela - Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla- concedió el amparo porque, a su juicio, la falta de tal autorización vulneraba el derecho al debido proceso del actor.

    Expedida finalmente en noviembre de 1997 la licencia requerida, no por el Ministerio sino por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, para el desmonte de la estación distribuidora de Gasolina Raydo (folios 438 a 441), el Juzgado 18 Civil Municipal continuó con el trámite pertinente a la ejecución de la sentencia que ordenaba la restitución del inmueble, pero, previamente, ordenó al Inspector de Policía suspender el levantamiento del local hasta que fueran resueltas las nulidades procesales que durante el trámite de esta segunda tutela, había presentado el apoderado de la empresa.

    En efecto, mientras se tramitaba la tutela contra la inspección séptima de policía y después de dictada la sentencia, el señor S.H. promovió un incidente de nulidad dentro del proceso restitutorio, que sustentó en los siguientes hechos: a) que por la cuantía del proceso restitutorio, la competencia le correspondía a los jueces civiles del circuito, no a los municipales; b) que el auto de admisión de la demanda no fue notificado al representante legal de la compañía, R.S.H., sino a M.S.L., quien no lo era; c) que no se adjuntó el debido permiso de la licencia del Ministerio de Minas y Energía para clausurar la estación de gasolina, tal como lo exige la Ley 39 de 1987 -causal que, como se vio, se usó para promover la tutela anterior- y que d) estando la empresa sometida a un proceso de concordato desde el 9 de septiembre de 1992, a ordenes del Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, éste era el despacho competente para conocer del proceso restitutorio, según las voces del artículo 99 de la Ley 222 de 1995.

    Mediante Auto del 29 de enero de 1998 (folio 188) el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla declaró infundadas las causales de nulidad propuestas por la empresa.

    Impugnada dicha decisión, fue confirmada en reposición (folios 64-67) estimando el juzgado que, en lo que atañe específicamente con la supuesta nulidad por haberse tramitado la restitución en juzgado distinto al que conduce el concordato, además de ser improcedente por no haberse presentada como excepción previa, la causal carecía de fundamento, pues para la época en que la demanda civil fue incoada, se encontraba vigente el Decreto 350 de 1989, no la Ley 222 de 1995, razón por la cual la competencia para conocer del petitum le correspondía al Juzgado 18 Civil Municipal y no al juez del concordato; circunstancia ésta que además se encontraba legitimada por el artículo 237 del último ordenamiento citado, el cual señala que los concordatos y las quiebras iniciados antes de entrar a regir esa ley, se seguirán tramitando por las normas aplicables en su momento.

    Contra esta providencia, el señor S.H. interpuso otra acción de tutela que fue tramitada en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla. El demandante consideró vulnerado su derecho al debido proceso, con fundamento en los mismos hechos y argumentos que fueron ventilados en el incidente de nulidad adelantado en el marco del proceso restitutorio. El despacho judicial, en Sentencia del 21 de abril de 1998, consideró que las causales relacionadas con la falta de competencia debieron ser alegadas en el momento de presentar la contestación de la demanda. Al respecto sostiene que "el demandado gozó de los medios de defensa judicial en su debida oportunidad procesal para ventilar y resolver las violaciones del Derecho o errores de derecho que se dieron en el proceso y que el accionante las cita como errores de hecho, son ellas: Violación de la Ley 222 de 1995 (Código de comercio)".

    A pesar de las consideraciones precedentes, el despacho judicial concedió la tutela porque a su juicio, el Juzgado 18 Civil Municipal hizo caso omiso de la orden impartida por el Juzgado 2º Civil del Circuito en el proceso de tutela incoado por la empresa contra el Inspector 7º de Policía, pues no tramitó ante el Ministerio de Minas y Energía el permiso necesario para el levantamiento de la bomba de gasolina que funcionaba en el lote cuya restitución se viene solicitando y a que hace referencia la Ley 39 de 1987.

    En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del a quo porque, según lo informó el propio Ministerio, no era necesaria la autorización administrativa para que el juez impartiera la orden de desocupar el lote en el cual se asienta la bomba de gasolina que administra la empresa demandada. El Tribunal no se pronunció respecto de los demás puntos al reconocer que en esos momentos se tramitaba el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juez 18 Civil Municipal, que había despachado desfavorablemente el incidente de nulidad.

    Pues bien, tal como lo reconoció el Tribunal Superior de Barranquilla, durante la tercera tutela se tramitaba también el recurso de apelación contra la providencia del 29 de enero de 1998, proferida por el juez 18 Civil Municipal. Efectivamente, el juez 5º Civil del Circuito de Barranquilla, superior jerárquico del juez 18, mediante Auto del 10 de noviembre de 1998, confirmó la decisión del a quo y estimó infundadas todas las causales de nulidad propuestas en el incidente.

    En lo que respecta particularmente a la falta de competencia del juez civil para tramitar la restitución a pesar de la existencia de un proceso concordatario alterno, hay que tener en cuenta -dice el juzgado- que para la época de admisión de la demanda civil (septiembre de 1994), no se encontraba vigente la ley 222 de 1995 y, por tanto, la competencia tenía que conservarla el juez que inicialmente asumió el conocimiento del proceso, no el juez del concordato.

    Por último, con fundamento en uno de los argumentos que sirvieron de base al incidente de nulidad promovido por S.H., relativo a que después de entrar en vigencia la Ley 222 de 1995, el juez civil que tramitaba el proceso restitutorio perdió competencia para conocer del mismo debido a que Transportes Raydo se encontraba en concordato desde 1992, la hoy peticionaria, A.S.L., en su calidad de socia de la empresa, interpone otra acción de tutela, esta vez en contra de la providencia dictada el 10 de noviembre de 1998 por el Juzgado 5º Civil del Circuito, mediante la cual se desató el recurso de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso restitutorio que tramitaba el juez 18 Civil Municipal.

II. ACTUACION JUDICIAL

Primera instancia

En providencia del 18 de diciembre de 1998, el Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla denegó la protección solicitada al no encontrar conducta irregular en la decisión tomada por el despacho demandando. Por el contrario -dice- éste aplicó correctamente el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 según el cual, a partir de la apertura del concordato no es posible admitir en el proceso, las restituciones del inmueble donde desarrolle su actividad la empresa deudora.

De otro lado, el juzgador advierte que la Ley 222 de 1995 empezó a regir el 20 de julio de 1996, por lo que resulta imposible darle la aplicación retroactiva que solicita la parte demandante, respecto de procesos que se iniciaron con anterioridad a su vigencia.

Impugnación

Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación porque, a su juicio, el inciso 5º del mismo artículo 99 de la Ley 222/95, establece que al proceso concordatario se entenderán incorporados los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, por lo que el juez que venía tramitando la restitución del inmueble en el que la empresa deudora desarrollaba sus actividades, perdió competencia para seguir conociendo del mismo a partir de la fecha en que entró a regir la mencionada Ley 222.

Segunda Instancia

El 8 de febrero de 1999, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, mismo que atendió en primera instancia la tercera tutela, revocó la decisión del a quo, concediéndole con ello la protección de tutela al peticionario.

En concepto del despacho judicial, tan pronto como entró a regir la Ley 222/95, el juez del proceso restitutorio perdió toda competencia para seguir conociendo del mismo, toda vez que al tenor del artículo 10 del Código Civil, modificado por el 40 de la Ley 57 de 1887, "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidades de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir...".

La providencia señala que a la luz del artículo 99 de la citada Ley 222, correspondía al juez civil remitir el proceso restitutorio al despacho judicial que tramitaba el concordato, por lo que la decisión judicial atacada incurrió en vía de hecho al rechazar el incidente de nulidad que se propuso con base en esta irregularidad.-

En consecuencia, el Juzgado 3º Penal Municipal declaró la nulidad del proceso restitutorio adelantado por el juez 18 Civil del Circuito de Barranquilla en contra de la sociedad demandante, a partir del 20 de junio de 1996, fecha en la que entró en vigencia de la Ley 222 de 1995.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Lo que se debate

    El fallo objeto de discusión es el dictado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, el 10 de noviembre de 1998 (folio 128), que confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Civil Municipal, la cual, a su vez, declaró infundadas las nulidades propuestas por el representante de la sociedad "Transportes Raydo".

    La inconformidad de la tutelante con la decisión cuestionada, sólo gira en torno a una de las causales de nulidad. La providencia desconoce, a su juicio y vulnerando con ello el debido proceso, que a partir de la vigencia de la Ley 222 de 1995, el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla perdió competencia para conocer del proceso restitutorio que se le adelantaba a la compañía, pues al tenor del artículo 99 de dicho estatuto, el encargado de tramitar la restitución del inmueble arrendado era el juez que tramitaba el concordato abierto a la empresa en 1992.

    Antes de proceder con el análisis de la vía de hecho en que pudo haber incurrido el despacho judicial demandado, esta S. considera necesario adelantar algunas precisiones generales al respecto.

  3. P. judiciales- Vía de hecho

    El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como el conjunto de garantías que se ofrecen al administrado, para que durante el trámite de las actuaciones judiciales y administrativas se respeten el derecho de defensa y las formalidades propias de cada juicio.

    En este orden de ideas, es la voluntad del legislador que el ejercicio de la función jurisdiccional no quede sujeta a la voluntad de los funcionarios y que su conducta se ajuste a lineamientos legales, que representan en un sistema democrático, la voluntad general.

    Al respecto, esta Corporación ha sostenido:

    "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.

    "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." (Sentencia No. T-001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor J.S.G..

    Con sustento en los anteriores conceptos, la Corte Constitucional ha reconocido, primero en la Sentencia C-543 de 1992 y después en jurisprudencia reiterada Sentencias T-327/94, T-435/94, T-285/95 y T-329/96, entre otras., que las providencias judiciales vulneratorias del derecho sustancial, pero también de las formas propias de cada juicio, no constituyen propiamente decisiones jurídicas sino vías de hecho, susceptibles de ser atacadas por la vía de la acción de tutela, siempre y cuando el perjudicado haya hecho uso de los recursos ordinarios que la juridicidad pone a su disposición para defenderse.

    Sobre el particular, la Sentencia citada señaló:

    "Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia." (Sentencia C-543/92 M.P.D.J.G.H.G..

    No obstante, para que se configure una vía de hecho -lo dice la jurisprudencia de la Corte- se requiere que la aparente decisión jurídica provenga del capricho o de la voluntad del funcionario, no simplemente del libre ejercicio crítico sobre la decisión que más convenga al conflicto puesto a su consideración.

    Sobre este particular ha dicho la Corte:

    "No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso. En cuanto a lo primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la acción de tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos.

    "En cuanto a lo segundo, el principio de autonomía judicial, que es uno de los primeros sustentos del Estado de derecho, no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho, pues para la jurisprudencia de este Tribunal, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. En este sentido, la Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia Su-429/98 M.P.D.V.N.M.)

    Y en otra oportunidad, este mismo Tribunal manifestó

    "En efecto, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias "sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)"; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica".(Sentencia T-073/97 M.P.D.V.N.M.)

    "Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

    "De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte". (Sentencia No. C-543 de 1992, M.P., Dr.José G.H.G. (Negrillas fuera de texto).

    En los términos precedentes, bajo el entendido de que las decisiones judiciales de cualquier orden pueden ser objeto de acción de tutela, cuando en las mismas el fallador profiere una decisión arbitraria, irreconciliable con el ordenamiento jurídico, es decir, incurre en una vía de hecho y, además, no existan no o se encuentren agotados los medios judiciales de defensa dispuestos de ordinario para la defensa de los derechos, entra la S. al análisis del caso sub judice.

    Análisis del caso concreto

    En el caso particular, la demandante considera constitutiva de vía de hecho la interpretación que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla le ha dado a las normas de la Ley 222 de 1995, en lo que tiene que ver con la competencia para conocer del proceso restitutorio adelantado contra la empresa Transportadora Raydo, de la cual ella es asociada.

    A la luz de los conceptos generales expuestos en el punto segundo de las consideraciones, para esta S. resulta indudable que la interpretación contenida en la providencia demandada no puede ser calificarse como vía de hecho, porque los argumentos vertidos por el fallador de instancia en el auto recurrido, constituyen apreciaciones jurídicas serias, sensatas y ajustadas a la normatividad que fue objeto del correspondiente análisis, esto es, a las preceptivas de la Ley 222 de 1995 que regulan el trámite de los procesos concordatarios.

    Para demostrarlo, nótese que al efecto, el juez 5º civil consideró jurídicamente incorrecto aplicar al proceso restitutorio la disposición contenida en el artículo 99 de la precitada ley, la cual ordena incorporar al concordato los procesos seguidos contra la empresa concursada, pues, a su juicio, los efectos de esta normatividad debían regir hacia el futuro, respecto de los concordatos que se iniciaran a partir del 20 de junio de 1996 y no retroactivamente, como era el parecer de los demandantes.

    Esta posición jurídica, aunque podría dar lugar a discrepancias, no rebasa por sí misma los límites de la legalidad, ni quebranta, por no ser ni arbitraria ni caprichosa, el derecho al debido proceso de los tutelantes o su garantía de defensa. Corresponde, por el contrario, al ejercicio legítimo de la autonomía judicial que, para el caso particular, se resolvió a favor de la conducta desplegada por el juez 18 civil municipal y no de los argumentos señalados en el memorial que promovió el incidente de nulidad.

    Entre dos alternativas posibles, el fallador recogió la que se adecuaba a las circunstancias fácticas del caso sometido a su estudio: un proceso concordatario que se inició en el año de 1992, otro proceso civil de restitución de inmueble arrendado que fue promovido en el año de 1994, ambos regidos por las disposiciones del Decreto 350 de 1989 y, finalmente, una ley de 1996 (la 222) que, en su artículo 237 prescribe su entrada en vigor seis meses después de su promulgación y, a renglón seguido, señala que los concordatos iniciados antes de su vigencia, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir.

    De allí que no pueda hablarse de un desconocimiento abrupto de las normas jurídicas, ni siquiera porque se traigan a colación algunas de las normas de la Ley 57 de 1887, estatuto que, por demás, aclara en su artículo 40 que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente en el tiempo de su iniciación.

    Para esta S., la interpretación a la que se acogió el Juzgado demandado es el resultado del ejercicio de su autonomía funcional y, como lo dijo la Corte en oportunidad pasada, ésta no puede ser objeto de ataque por vía de tutela.

    En tal sentido la Corte dijo:

    "...las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden ser objeto de control constitucional, por la vía del amparo, si en las mismas no se configura uno de los defectos ya mencionados, como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico, que genere la violación de derechos fundamentales de las personas. De esta manera, la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribución propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, haciendo improcedente su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela".(Sentencia T-452/98 M.P.D.H.H.V.)

    Así las cosas, esta S. no encuentra vía de hecho alguna en la decisión del Juzgado demandado, por lo que, en la parte resolutiva de esta providencia, determinará revocar la decisión del juez 3º Penal del Circuito de Barranquilla, que decidió conceder el amparo solicitado, pues la intromisión de este funcionario judicial en el trámite del proceso restitutorio es ilegítima, en cuanto vulnera la autonomía funcional del juez competente, convirtiendo de paso a la acción de tutela en una instancia paralela de decisión.

  4. Indebido ejercicio de los mecanismos procesales

    No obstante que la discusión de fondo en el presente caso ha quedado saldada, pues se descarta la presencia de una vía de hecho en el incidente de nulidad resuelto por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, esta S. no puede dejar pasar por alto la reprochable conducta procesal que la empresa "Transportes Raydo" , ha desplegado a lo largo del proceso restitutorio, por intermedio de sus representantes legales, así como por algunos de sus asociados.

    Lo que salta a la vista, después de volver sobre el recuento fáctico compendiado en los Antecedentes de esta tutela, es la intención tozuda por parte de la empresa demandada de entorpecer e impedir, a toda costa, echando mano de los recursos jurídicos más disímiles y variados, la ejecución de la Sentencia que se dictó en su contra por parte del juez 18 Civil Municipal de Barranquilla y que la condenaba a restituir el inmueble propiedad de R.F.N.. Aunque no se pueda afirmar con plena certeza que este proceder provenga del acuerdo entre los demandantes, lo que sí resulta por lo menos sospechoso es que los mismos, uno a uno, escalonadamente, hayan ido torpedeando con incidentes y acciones alternas, el proceso judicial que resultó desfavorable a los intereses de la sociedad demandada.

    Inicialmente, una acción de tutela contra el auto que denegó el recurso de apelación de la Sentencia por haber sido presentado en forma extemporánea, y una recusación contra el despacho judicial de conocimiento, que fue a su vez apelada; después, otra demanda de tutela contra el inspector de policía encargado de ejecutar la Sentencia de restitución; simultáneamente un incidente de nulidad; posteriormente, otra acción de tutela contra la providencia que en primera instancia resolvió el incidente de nulidad, fundada sobre los mismos argumentos que sirvieron de base al mencionado incidente; acto seguido, la apelación de la providencia, y ahora, una cuarta tutela contra la decisión de segunda instancia que resolvió definitivamente el incidente de nulidad a que se hizo referencia.

    En fin, la empresa, por medio de sus representantes legales y de algunos de sus socios, de manera concertada o no, ha desplegado sin recato la mayor cantidad de actuaciones procesales posible con el propósito de provocar la producción reiterada de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, que por el hecho de provenir de distintas autoridades, generan el riesgo de devenir contradictorias y, en consecuencia, de infartar la recta administración de justicia, minando la celeridad y la eficacia con las que ésta debe actuar.

    Los recursos procesales se ofrecen a los administrados como alternativas de defensa, de las cuales hay que servirse racionalmente. Es perfectamente legítimo que las personas hagan valer sus derechos en los estrados judiciales; pero cuando esta prerrogativa se ejerce de manera abusiva, el ejercicio del derecho se deslegitima, porque pierde su natural destinación, convirtiéndose en un instrumento al servicio de fines reprobables, antes que una herramienta de defensa, pero sobre todo, de justicia y equidad.

    A la S. no le cabe duda que la actitud de los demandantes y de sus abogados, quienes también conocieron el desarrollo de los pormenores del litigio, constituye un abuso evidente del derecho de acceder a la administración de justicia, que no puede disfrazarse con el ropaje del ejercicio legítimo de la defensa procesal. El despliegue irreflexivo de memoriales, recusaciones, acciones judiciales e impugnaciones paralelas resulta desde todo punto de vista injustificado y quebranta los principios más elementales del procedimiento, incluyendo el de la fidelidad y la economía procesales.

    Al desconocer su carácter excepcional y subsidiario, la conducta de los demandantes distorsiona también la identidad real de la acción de tutela, pues el abuso de éste mecanismo durante el desarrollo del proceso civil, terminó por convertirlo en un escenario paralelo al que se acudía para discutir por segunda vez, las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento.

    No sobra advertir que la dignidad de la administración de justicia le impone a los asociados el deber de respetar las decisiones de los funcionarios judiciales y de acatarlas, así no se compartan; lo cual no implica, claro está, que el individuo tenga que asumirlas en actitud conformista, sea cual fuere la decisión, sino que deba respetarlas cuando resulten sensatas y ajustadas a los preceptos de la ley. Sobre este particular, la Corte expresó lo siguiente:

    "El respeto a las decisiones definitivas adoptadas por las autoridades competentes impone la obligación de conformarse con ellas, pese a que resulten adversas al interés que se defiende, para cuya satisfacción no es apropiado insistir una y otra vez ante diversos estrados hasta obtener, a toda costa, una resolución acorde con lo pretendido. Semejante actitud desconoce el fundamento mismo de las atribuciones otorgadas a las autoridades instituidas para resolver controversias y conculca los derechos de las personas que por obra de ese ejercicio abusivo se ven sometidas a la incertidumbre de un caso que no se cierra jamás, soportando, además, la permanente zozobra de verse sometidos a una larga cadena de citaciones y de diligencias repetidas incesantemente." (Sentencia T-119/98 M.P. Fabio Morón Díaz)

    Esta S. entiende que el irracional despliegue de actos procesales, impulsado por la empresa demandada en el restitutorio, se origina en la imposibilidad de apelar de la Sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, porque éste consideró extemporáneo el memorial de impugnación. Sin embargo, tal como lo reconoció el juez de tutela que resolvió la primera de las acciones constitucionales incoadas, el demandado tenía a su disposición el recurso de queja para enervar tal decisión, pero no lo utilizó.

    En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jurídicas. Por tratarse de una vía subsidiaria de defensa, procedente sólo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jurídicos existentes que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los tenía a mano.

    Al respecto ha dicho esta Corporación:

    "La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones." (Sentencia T-262/98 M.P.D.E.C.M.)

    Y en otra oportunidad agregó:

    "Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituída tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales." (Sentencia 272/97 M.P.D.C.G.D.)

    En conclusión, además de haber sido descartada una posible vía de hecho en la decisión proferida dentro del incidente de nulidad planteado en el proceso restitutorio, esta S. considera que la tutela de la referencia tampoco debe prosperar, por cuanto, como se ha dicho, su uso no representa un ejercicio legítimo del derecho de defensa, sino un abuso del mismo.

    Por ello, al tiempo que la decisión del ad quem debe ser revocada, ordenándose la continuación del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla por R.F.N. contra la sociedad de Transportes Rafael S.H. & Cia. S.C.A. "Transportes Raydo", se dispondrá la remisión del expediente al juez de conocimiento para que éste adelante la investigación disciplinaria pertinente, con el fin de sancionar las conductas que han sido denunciadas en éste fallo.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: REVOCAR en su integridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 8 de febrero de 1999 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla que a su vez decidió revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma ciudad, en el proceso de tutela iniciado por Alba Lucía S.L., socia de la sociedad de Transportes Rafael S.H. & Cia. S.C.A. "Transportes Raydo", en contra de la providencia dictada el 10 de noviembre de 1998 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado contra dicha empresa; y en su lugar CONFIRMAR el fallo del a quo.

Segundo: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente Sentencia al Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla para que, de acuerdo con las previsiones del Capítulo V del Título VI de la Sección Segunda del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 446 de 1998 y con las consideraciones de la Corte Constitucional, hechas en la Sentencia C-196/99, ADELANTE las averiguaciones correspondientes e imponga si hay lugar, las medidas correccionales pertinentes, por razón de la conducta desplegada por los poderdantes y apoderados en el proceso de la referencia.

Tercero: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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