Sentencia de Tutela nº 558/99 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562869

Sentencia de Tutela nº 558/99 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente215271 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-558/99

LICENCIA DE MATERNIDAD-Solicitud por empleador

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago

Referencia: Expediente T-215271 y T- 215344 (Acumulados)

Peticionarias: D.A.E. y M.E.V.R.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., agosto tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados Antonio Barrera Carbonell, V.N.M. Y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, decide sobre los fallos proferidos por el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla y el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín, dentro de los procesos de tutela instaurados por las señoras D.A.E. y M.E.V.R., en contra del Instituto de los Seguros Sociales, S.B., y Seccional Medellín respectivamente.

La Sala de Selección de tutelas Número Cinco de esta Corporación, mediante auto del 20 de mayo de 1999, ordenó su acumulación, por existir identidad de objeto e identidad del ente acusado.

I. ANTECEDENTES

Los hechos

Los hechos que sirvieron de base para iniciar las tutelas de la referencia parten de un mismo supuesto: la negativa del I.S.S., de reconocer a las señoras D.A.E. y E.V.R., la licencia de maternidad por no haber cotizado un período igual al de la gestación, según lo prevé el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, vigente desde el 5 de mayo de 1998, normatividad que entró a regir cuando las actoras ya se encontraban afiliadas, cotizando en el Plan POS y en período de gestación.

En efecto, estima la señora D.A.E., y la señora M.E.V.R. que sus afiliaciones al Instituto del Seguro Social se produjeron el 18 de febrero de 1998 y el 18 de marzo del mismo año respectivamente, con lo cual sus ingresos a la EPS estatal fue anterior a la vigencia del decreto 806/98. Razón por la cual esta norma no podía cobijarlas, y por ende tampoco podría exigírseles el número de semanas cotizadas que exige el susodicho decreto para acceder a la licencia de maternidad; por el contrario, debió atender sus solicitudes de acuerdo a lo consagrado en el decreto 1938 de 1994 vigente al momento de sus afiliaciones al Instituto de los Seguros Sociales, el cual es más favorable a sus pretensiones pues exige únicamente la cotización de 12 semanas para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. Por eso con tal negativa ellas consideran violados sus derechos al trabajo y a la seguridad social, contemplados en los artículos 25 y 48 de la Constitución Política.

  1. Las decisiones de Instancia

Tanto el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla, como el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín decidieron negar las tutelas incoadas por las actoras D.A.E. y M.E.V.R. respectivamente, al considerar que las mismas cuentan con otro medio de defensa judicial para satisfacer la pretensión del pago de la licencia de maternidad solicitada al Instituto de los Seguros.

Consideró el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla que:

"El auxilio de maternidad corresponde a un derecho de origen legal cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 43 y 53 de la C.P. Como quiera que su pago coactivo existe un medio judicial ordinario - el proceso ejecutivo - suficientemente idóneo, en principio no es de recibo que este tipo de reclamaciones se surta a través de tutela (C.P. art. 86)".

Por su parte el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín con argumento similar al planteado por el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla expresó:

"Se concluye de lo anterior, que la solicitud invocada por la accionante M.E.V.R., es improcedente, ya que en momento alguno elevó petición del pago de la Licencia por Maternidad, en forma personal, al Instituto de los Seguros Sociales, razón por la que si esa solicitud le fue negada a su empleador, le quedan otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho que considera vulnerado, en lo que hace referencia al pago económico de la licencia por Maternidad".

III. Consideraciones de la Corte

A). La Competencia

La Corte Constitucional es competente, para conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 inciso 1 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y lo regulado por los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Cuestión preliminar

Observa La Sala que en el expediente T-215344 la petición de solicitud de licencia de maternidad la hizo directamente el empleador de la señora M.E.V.R. al instituto de los Seguros Sociales de Medellín el día 30 de diciembre de 1998, petición que fue resuelta mediante acto administrativo número 517 de febrero 19 de 1999 negándose la prestación solicitada al considerar la EPS estatal que la trabajadora afiliada no cumplía con el requisito de haber cotizado un número de semanas igual al período de gestación (artículo 63 del decreto 806 de 1998).

En este orden de ideas, la Corte no comparte el argumento expuesto por el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín, en el sentido de negar la pretensión de la demandante, en cuanto hace al pago de la licencia de maternidad, por no haber solicitado directamente la prestación al Instituto de Seguros Sociales, apreciación que está colegiatura rechaza pues en últimas quien se beneficia o no del otorgamiento de la licencia de maternidad es la madre trabajadora y no las empresas como tales; hipótesis distinta es que el diligenciamiento de la licencia de maternidad debe hacerse a través de la empresa empleadora cuando se trata de trabajadores dependientes, tal como lo manifestó el mismo Instituto de los Seguros Sociales de Medellín, a través del oficio que dirigiera al juzgado de origen en el cual expresó: "Las incapacidades en el Seguro Social se liquiden de acuerdo a la circular externa 011 de 1995 y a las resoluciones 4901 de 1996 y 2266 de 1998 directamente al empleador quien tiene la obligación laboral, la cual no es delegable, y la EPS le reconoce estos valores de acuerdo a la verificación del cumplimiento de las obligaciones del empleador contenidos en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, así como los requisitos de antigüedad exigidos por los artículos 63 y 64 del decreto 806 de 1998", por lo tanto, la Sala de Revisión revocará en la parte resolutiva de la sentencia, este criterio por ser contrario a la naturaleza y finalidad de esta figura laboral, pues, en últimas su única titular, se reitera, es la madre trabajadora.

La Materia

En los casos en revisión, las actoras consideran que tienen derecho al reconocimiento de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, porque a la fecha de su vinculación con la entidad acusada, no solo se encontraban en período de gestación sino que regían unas normas que, en su condición, les permitían obtener la mencionada licencia.

Reiteración de la Jurisprudencia en la materia.

En muchas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela, para obtener el pago de la licencia de maternidad. En efecto ha sostenido esta Corte que:

"Es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, cuando hay mérito para exigir el pago de la licencia de maternidad.

Pero, en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha desarrollado la tesis del mínimo vital. Se parte de esta base: que ante la urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora, la acción de tutela es procedente. La Sala Plena de esta Corporación, explicó el concepto de mínimo vital y la excepcionalidad de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales en los siguientes términos:

"La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.

Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo. "Sentencia SU-111 de 1997. M.P.E.C.M.

En relación con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad, la Corte se expresó al tenor literal:

"Como se observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.

Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas." (Sentencia T-365 de 1999 M.P.D.A.M.C..

De lo anterior se colige que en aras de proteger los derechos de la mujer en estado de lactancia y del recién nacido, es viable la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando su único medio de subsistencia es el dinero que de ésta se deriva y que constituye, mientras la madre se reintegra a sus labores, su mínimo vital.

De otro lado, es cierto que, en los casos bajo estudio, las demandantes se afiliaron a la EPS estatal demandada, bajo la vigencia del decreto 1938 de 1994 y encontrándose en estado de gravidez, se presentó un cambio legislativo consignado en el decreto 806 de 1998, que modificó los requisitos para obtener el pago de la prestación económica por ellas solicitadas. Es claro que en los casos que se examinan, siguiendo las pautas jurisprudenciales tratadas por esta Corporación, la norma aplicable debe ser aquella que las beneficie y garantice la protección especial que señala la Constitución Política, lo cual compagina además con el mandato que establece el artículo 53 superior en el sentido de que, en caso de duda, al aplicar o interpretar las fuentes formales de derecho, siempre debe buscarse la conveniencia del trabajador, principio mejor conocido como indubio pro operarium. Se colige de lo anterior que, en los casos objeto de estudio, la aplicación del artículo 63 del decreto 806 de 1998 es desde todo punto de vista desfavorable para las actoras, pues hace nugatorio su derecho para reclamar la licencia de maternidad, hecho que por si solo hace necesario que no se tenga en cuenta en los casos planteados en revisión, toda vez que no es posible desconocer las prerrogativas que la Carta Política concede a la mujer en estado de buena esperanza A la misma conclusión se llegó en las sentencias T-205/99, T-210/99, T-339/99, T-347/99..

Así las cosas y a efectos de dar aplicación al principio a la igualdad, los casos de la referencia deben ser fallados en la misma forma como lo han sido otros revisados por la Corporación. Por tanto se reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia T-792 de 1998, T-093 y T-139 de 1999, entre otras, a fin de otorgar la protección que demandaron las señoras D.A.E. y M.E.V.R., en contra del Instituto de los Seguros Sociales, S.B. y Medellín respectivamente para que esta entidad una vez agotados los trámites correspondientes reconozca la prestación económica a que estas pueden tener derecho por concepto de licencia de maternidad, y se abstengan de negar su reconocimiento aduciendo el requisito de que trata el artículo 63 del Decreto 806 de 1998.

Por lo anteriormente expuesto, habrá de ordenarse al Instituto de los Seguros Sociales, inaplicar el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a las señoras D.A.E. y M.E.V.R., con el fin de hacer efectiva la especial protección que la Constitución Nacional les otorga.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla de marzo 25 de 1999 y el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín de fecha marzo 25 de 1999, dentro de los procesos de tutela instaurados por las señoras DELFINA ARIZA ESCOBAR y M.E.V.R., contra el Instituto de los Seguros Sociales.

Segundo. CONCEDER la tutela invocada por las demandantes, y en consecuencia inaplíquese el artículo 63 del decreto 806 de 1998, y por lo tanto, se ordena al Instituto de seguros Sociales, S.B. y Medellín, respectivamente, que, en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad de las actoras de esta tutela, las señoras D.A.E. y M.E.V.R..

Tercero. Librar por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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