Sentencia de Tutela nº 576/99 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562893

Sentencia de Tutela nº 576/99 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente209005
DecisionConcedida

Sentencia T-576/99

INDEFENSION-Amenaza del mínimo vital por no pago oportuno de mesadas pensionales

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derecho a pensión y posibilidad de compartirla

DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION-Protección transitoria por afectación del mínimo vital

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-209005

Peticionario: Antonio María Ramírez

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

A.M.R.G., persona de 64 años de edad, ejerció la acción de tutela contra "Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. Avianca S.A " por estimar violados los derechos a la vida, igualdad y al pago oportuno y periódico de su pensión de jubilación.

Siendo trabajador activo de la empresa mencionada, le fue reconocida pensión convencional de jubilación el día 1 de junio de 1982. Dicho reconocimiento fue condicionado en el tiempo a que por parte del ISS se le reconociera la pensión de vejez, previo cumplimiento de los requisitos. Llegada la edad necesaria para acceder a dicha pensión, hizo solicitud al ISS para su reconocimiento, pero como anteriormente el mismo ISS le había reconocido prestación por invalidez, consideró el actor que eran incompatibles y optó por renunciar a la de vejez. Dicho desistimiento fue aceptado por el ISS mediante resolución 1810 de mayo de 1996.

A partir del 1 de febrero de 1998, Avianca de manera unilateral e inconsulta le suspende el pago de pensión convencional de jubilación argumentando que había que esperar que el Seguro Social determinara si había compatibilidad o no entre la pensión que se le otorgaba por la empresa y la que podía concederle la entidad social. Ante tal situación, el actor intenta nuevamente, ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez la cual no es reconocida por considerar que la pensión que había otorgado Avianca en el año de 1982 no tenía el carácter de compartida al tenor de lo señalado en el decreto 224 de 1966.

Considera el demandante que es lesiva para sus derechos la actitud de la empresa, puesto que después devengar por concepto de pensión convencional de Avianca y de invalidez por enfermedad laboral la suma de $ 1.088.398.00, quedó a partir de febrero de 1998 percibiendo únicamente $ 206.889, correspondiente a la pensión de invalidez.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, concedió la tutela con carácter transitorio- hasta tanto la justicia ordinaria resuelva quien debe asumir la carga prestacional jubilatoria causada a favor del actor- al considerar que la conducta asumida por Avianca, al suspenderle unilateralmente el pago jubilatorio al actor, atentó contra el derecho a la seguridad social, a su vida digna y al libre desarrollo de su personalidad como persona jubilada y en condiciones de debilidad manifiesta. La anterior decisión fue impugnada y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el fallo aduciendo que en el caso objeto de revisión, existe un conflicto jurídico de carácter laboral que debe ser conocido y dilucidado exclusivamente por la justicia ordinaria, concretamente en la especialidad laboral, pues es el juez competente el que debe definir la situación del actor.

Es esta una tutela contra particulares, en donde se cumple el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 42 del decreto 2591, en tanto el jubilado accionante, se encuentra en estado de indefensión frente a la entidad que le paga una pensión y se la suspende de manera unilateral.

En reiterada jurisprudencia de las diferentes Salas de Revisión de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994) .

No se discute, y así lo concluyeron las sentencias que se revisan, que el asunto que se debate involucra derechos litigiosos, de carácter legal, cuya controversia debe ser dirimida por la jurisdicción laboral ordinaria. Sin embargo procede examinar si la decisión de Avianca, que suspendió de oficio el derecho a la pensión de vejez del peticionario atenta contra sus derechos fundamentales.

Según los antecedentes que obran en el expediente, el peticionario de la tutela es una persona de 64 años, que vive de su pensión y para quien el pago de la misma se erige en un derecho fundamental. Como lo ha expresado la Corte T-111 de 1994., ante la pérdida de su capacidad laboral los pensionados se encuentran limitados e imposibilitados para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no pago oportuno de las pensiones, la suspensión de éstas, la disminución considerable en el monto pagado, y en general la desmejora en sus derechos, pueden significar atentados contra su subsistencia misma. T- 181 de 1993.

Así, si Avianca, tal como lo expuso en escrito enviado al juez de primera instancia,(folio 68 del expediente) quiere insistir en la compatibilidad de las pensiones, por cuanto ha cotizado durante muchos años y no quiere ser subrogada en ese riesgo, y si además considera que la resolución que emitió el ISS contiene asuntos que deben ser resueltos por la vía ordinaria, debe llevar el conflicto ante esa jurisdicción. Pero no puede el empleador desmejorar al ex trabajador, a quien le ha reconocido un derecho irrenunciable. Es esta una aplicación del principio de inmutabilidad de los actos administrativos que reconocen y consolidan situaciones jurídicas subjetivas, y que la jurisprudencia de esta Corporación extendió a todos los actos de gestión que reconocen una jubilación. T-295 de 1999. Teoría de respeto al acto propio.

Lo anterior, lleva a la Sala a conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y preservar el derecho que tiene el señor A.M.R.G. a continuar disfrutando de la pensión convencional otorgada por Avianca, mientras el juez ordinario laboral decide en definitiva si tiene derecho o no a la referida pensión y si existe la posibilidad de compartirla con el ISS. Como se sostuvo en un caso similar T- 259 de 1999 el perjuicio que se le podría causar al actor tiene el carácter de irremediable, porque la disminución considerable de la mesada puede poner en peligro su derecho a la subsistencia y a la vida.

Se ordenará a la compañía demandada que, en el futuro, hasta tanto la justicia laboral ordinaria no decida definitivamente la controversia entre el ISS y la compañía demandada sobre quién debe asumir el pago de la prestación social, o se llegue a un acuerdo entre ellos sobre el obligado a asumir la prestación, aquélla pague oportunamente las sumas adeudadas al actor por concepto de pensión.

RESUELVE

Primero.- REVOCASE el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del cual se negó la protección solicitada. En su lugar, CONCÉDESE la tutela de los derechos fundamentales invocados por el pensionado y, en consecuencia, ORDENASE a la empresa Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. Avianca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague al actor las mesadas pensionales dejadas de cancelar.

Segundo. SE ORDENARÁ a la compañía demandada que, en el futuro, hasta tanto la justicia laboral ordinaria no decida definitivamente la controversia entre el ISS y la compañía demandada sobre quién debe asumir el pago de la prestación social, o se llegue a un acuerdo entre ellos sobre el obligado a asumir la prestación, aquélla pague oportunamente las sumas adeudadas al actor por concepto de pensión convencional.

Tercero. Dése el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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