Sentencia de Unificación nº 599/99 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562910

Sentencia de Unificación nº 599/99 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 1999

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente201791
DecisionNegada

Sentencia SU.599/99

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporación que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protección de derechos fundamentales

RECURSO DE CASACION PENAL-Improcedencia de tutela por encontrarse pendiente de decisión

Referencia: Expediente T-201.791

Peticionario: O.E.V.V. contra un Juzgado Regional de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

S. de Bogotá, D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de S. de Bogotá, el 25 de enero de 1999, dentro del proceso de tutela promovido por el Dr. Orlando E.V.V. contra un Juzgado Regional de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Nacional.

El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, seleccionado para los efectos de la revisión de la sentencia mencionada y correspondido su decisión a la Sala Plena, de conformidad con lo resuelto mediante auto del 9 de abril de 1999 por la Sala de Selección Número Cuatro, y según determinación de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos que fundamentan la demanda

El ciudadano O.E.V.V. actuando en su propio nombre, formula acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra del Juzgado Regional de Medellín y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Nacional, por haber proferido en su contra las decisiones de fecha 20 de noviembre de 1997 y 6 de julio de 1998, incurriendo en una vía de hecho al condenarlo sin tener competencia para ello, por cuanto en su sentir el juez competente para adelantar la investigación y el juzgamiento era la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y no el F. General de la Nación en la etapa instructiva, ni los jueces regionales en la etapa de juzgamiento, razón por la cual considera que se incurrió en un defecto procedimental durante el trámite de la investigación y durante el juicio penal por violación a las formas propias de cada juicio como lo consagra el artículo 29 de la Carta Política, así como en un defecto sustantivo ya que al momento de proferir sentencia los jueces competentes no declararon oficiosamente la nulidad de lo actuado en el trámite de instrucción.

A continuación se describen los hechos que dieron lugar a la presente demanda:

  1. - Señala el accionante que el 19 de enero de 1994 inscribió su candidatura para el Senado de la República ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el período electoral comprendido entre 1994 y 1998, en representación del Partido Liberal Colombiano.

  2. - Agrega que el 13 de abril de 1994, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 109 de la Carta Política, en concordancia con la Ley 30 de 1994, rindió ante el Consejo Nacional Electoral un informe detallado sobre el volumen, origen y destino de los ingresos obtenidos para la financiación de su campaña, señalando que estos ascendieron a la suma de $19.412.245.

  3. - Afirma que hizo fórmula política con A.U.M., quien fue elegido R. a la Cámara para el período 1994 - 1998, y a quien le fueron encontrados en sus cuentas bancarias directas o a través de personas relacionadas con él, cheques por valor de $115.000.000 que provenían de empresas fachadas del Cartel de Cali, razón por la cual dichos funcionarios consideraron que parte de ese dinero había beneficiado su campaña electoral.

  4. - Manifiesta que mediante auto de 9 de junio de 1995, la Comisión Especial de F.es adscrita a la Dirección Regional de F.ías, ordenó compulsar copias para que "se investigara la posible conducta ilícita en que pudo haber incurrido el congresista O.E.V.V., por cuanto en esa instrucción penal reposaban documentos indicativos de la relación existente entre éste y los hermanos R.O., confesos narcotraficantes, al aceptar de ellos el pago de hospedaje en el Hotel Intercontinental de Cali a mediados de 1993".

  5. - Por los hechos anteriormente relacionados, la Comisión Especial de F.es dispuso iniciar la investigación preliminar mediante auto de fecha 27 de junio de 1995, y remitió el 5 de febrero de 1996 la investigación previa al F. General de la Nación, quien a su vez comisionó a la Unidad de F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que iniciara y adelantara la investigación en su contra, dictando resolución de acusación el 29 de marzo de 1996.

  6. - El 17 de abril de 1996 rindió indagatoria, y el 2 de mayo del mismo año se profirió medida de aseguramiento con detención preventiva en su contra como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, como también se solicitó al Senado de la República suspenderlo del cargo de Procurador General de la Nación.

  7. - Posteriormente, el 10 de septiembre de 1996 el F. General de la Nación determinó desprenderse de la competencia por cuanto el Juzgado Veinte Penal del Circuito de S. de Bogotá le había concedido la libertad por la vía del Hábeas Corpus en razón a que se encontraba detenido por un funcionario incompetente.

  8. - El 11 de septiembre de 1996 el F. General de la Nación decretó la nulidad del proceso a partir de la resolución de apertura de la instrucción por incompetencia del funcionario que la profirió y en su lugar se revocó la medida de aseguramiento, recuperando el accionante su libertad.

  9. - El 25 de septiembre de 1996 se abrió nuevamente la investigación penal en su contra por el F. General de la Nación y se comisionó al mismo funcionario para que recibiera la indagatoria, lo cual ocurrió durante los días 3, 4 y 17 de octubre del mismo año, profiriéndose nuevamente medida de aseguramiento firmada por el citado funcionario, y ordenándose remitir el proceso a la F.ía Regional de S. de Bogotá para continuar con la investigación.

    Como consecuencia de lo anterior, indica que la Unidad Especial de F.es adicionó la medida de aseguramiento considerándolo autor del delito de falsedad en documento privado, y el 21 de febrero de 1997 profirió resolución de acusación en su contra como autor de concurso heterogéneo y sucesivo de delitos.

  10. - Ejecutoriada la resolución de acusación, se remitió el proceso ante los jueces regionales de Medellín y el 14 de marzo de 1997 se abrió el juicio a pruebas, dictándose el 20 de noviembre de 1997 sentencia condenándolo a ocho (8) años de prisión y a una multa de $115.330.771 como responsable del delito de enriquecimiento ilícito, pero absolviéndolo del delito contra la fe pública.

  11. - Dicho fallo fue impugnado por el accionante, y el 6 de julio de 1998 el Tribunal Nacional revocó parcialmente lo resuelto por el Juzgado Regional de Medellín en lo que lo favorecía por cuanto lo halló responsable por el delito de falsedad en documento privado, y en consecuencia incrementó la pena privativa de la libertad y la accesoria en seis (6) meses de prisión.

  12. - Finalmente, señala el peticionario que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial dentro del proceso penal adelantado en su contra a través del recurso extraordinario de casación que podría resolverse en un término de cuatro años, este le genera un perjuicio irremediable y por lo tanto, la acción de tutela resultaría viable como mecanismo transitorio.

    1.2 Fundamentos jurídicos de la demanda

    1.2.1 Señala el actor que los accionados al dictar las sentencias impugnadas incurrieron en una vía de hecho condenándolo sin tener competencia para ello, por cuanto en su sentir, el juez competente para adelantar la investigación y el juzgamiento en su contra era la Corte Suprema de Justicia y no el F. General de la Nación en la etapa de instrucción y los jueces regionales en la etapa de juzgamiento.

    En efecto, sostiene que de conformidad con el artículo 235 numeral 3º de la Carta Política, una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia es investigar y juzgar a los miembros del Congreso. Y a la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue procesado penalmente era Senador de la República en ejercicio, en donde formaba parte de una Comisión Especial, según proposición No. 189 de 1993.

    Por lo tanto, afirma que el juez competente o natural para investigarlo era la Corte Suprema de Justicia y no la F.ía General de la Nación ni el Juez Regional de la ciudad de Medellín, razón por la cual dicha actuación es contraria a la jurisprudencia consignada en la sentencia T-672 del 3 de diciembre de 1996 emanada de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que al carecer de competencia para actuar, el proceso adolece de una falla insubsanable y por ende viola un derecho fundamental.

    Igualmente, sobre el fuero especial de los congresistas, señala que la Corte Constitucional en Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993 manifestó que la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un congresista la tiene por mandato constitucional la Corte Suprema de Justicia independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito por mandato constitucional. Por lo anterior, siendo el juez natural de los congresistas la Corte Suprema de Justicia, es ella quien debe conocer de los hechos punibles que estos cometan en el ejercicio de sus funciones.

    Así pues, considera que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso al no ser juzgado por el juez natural que establece la Constitución, por lo que las decisiones judiciales atacadas se constituyen en vías de hecho como consecuencia de un defecto formal, por cuanto los funcionarios correspondientes carecían de competencia para pronunciarse de fondo, debiendo proceder a revisar de oficio la legalidad del trámite penal por el aspecto señalado, anulando todo lo actuado.

    En consecuencia, a juicio del actor, al existir ese defecto procedimental generado por la falta de competencia tanto de la F.ía General de la Nación como de la justicia regional, para examinar su caso, se presenta un defecto sustantivo y en consecuencia una vulneración al debido proceso, en la medida en que estos no cumplieron con el deber jurídico a su cargo previsto en los artículos 304 numeral 1º y 305 del C.P.P., al no haberse pronunciado de oficio sobre las nulidades que surgieron durante el trámite de instrucción.

    1.2.2 Desde otro punto de vista, arguye el demandante que al adelantar el doctor A.V.S. en su calidad de F. General de la Nación la investigación en su contra, se sabía que estaba incurso en una causal de impedimento objetiva, no obstante rehusó declararse impedido sin una justificación objetiva y razonable incurriéndose de esta manera en un defecto procedimental por violación a las formas propias de cada juicio.

    Al respecto, afirma que el 31 de enero de 1996 rubricó auto de cargos No. 001 en su condición de Procurador General de la Nación contra el doctor A.V.S., Exministro de Educación Nacional, y el 13 de febrero del mismo año presentó los descargos correspondientes, previa notificación de los cargos por parte del Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, y el 29 de marzo del mismo año se profirió resolución de apertura de la investigación dando inicio al proceso penal.

    Según afirma, quedó acreditado en este caso el supuesto de hecho previsto en el artículo 103 numeral 10 del C.P.P., que consagra como una de las causales de impedimento que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le haya formulado cargos por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso por alguno de los sujetos procesales. En consecuencia, esta omisión es inconstitucional y por tanto constitutiva de una vía de hecho.

    En su demanda, relata que el F.C. de la Unidad Nacional de la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, le devolvió el expediente a su superior para que se pronunciara sobre el impedimento y resolviera si había lugar a su declaración con base en la causal prevista en el numeral 10 del artículo 103 del C.P.P. En consecuencia, al no declararse el impedimento, dicha actuación carece de justificación objetiva y razonable por quien lo investigó y fueron sus falladores de instancia, por cuanto quedó probado que actuaron en contra de su deber constitucional y legal al dictar sentencia de condena sin antes estudiar la existencia de un vicio objetivo y evidente ocurrido durante la etapa de la instrucción por falta de competencia.

    1.2.3 De otra parte, según el peticionario los accionados al proferir las decisiones impugnadas incurrieron en una vía de hecho por cuanto dictaron sentencia en un proceso penal cuya instrucción se encontraba viciada de nulidad, ya que este fue tramitado en su totalidad sin la presencia de un sujeto procesal, en este caso, el Agente del Ministerio Público, a pesar de haber solicitado dicha designación en varias oportunidades, omitiendo el F. General de la Nación, sin justificación objetiva y razonable, la concreción de esta solicitud respetuosa, legal y procedente.

    Por tanto, afirma que se incurrió en un defecto procedimental contrariando la jurisprudencia consignada en la sentencia T-231 de 1994 emanada de la Corte Constitucional, durante el trámite de la investigación penal por violación a las formas propias de cada juicio.

    Señala que le manifestó el 30 de enero de 1996 al Presidente del Senado que para garantizar una absoluta imparcialidad y transparencia, no sería de recibo que sus subalternos actuaran en su proceso, razón por la cual solicitaba la designación de un Procurador ad-hoc, a fin de que estuviera presente en las actuaciones adelantadas por la F.ía General, manifestación que fue acogida unánimemente por los Senadores en la sesión extraordinaria del día siguiente. No obstante, el 12 de marzo de 1996, el F. General argumentó que no veía obstáculo legal para que un subalterno del Procurador General de la Nación fuera el Agente del Ministerio Público en su proceso, situación que en su sentir pone en riesgo el principio constitucional de imparcialidad.

    Agrega que los días 8 y 16 de abril de 1996, fueron comunicados y aceptados los impedimentos presentados por los Procuradores Delegados Penales 4º y 5º aduciendo que ello permitía mostrar ante la sociedad la transparencia y seriedad con que ellos asumían su cargo, así como también fue aceptado el impedimento del V.. A pesar de lo anterior, el 17 de abril fue citado para indagatoria por primera vez, y su defensor le solicitó al F.D. que se abstuviera de evacuar la diligencia por cuanto no existía un P.D. que estuviera presente, ya que los representantes del Ministerio Público se habían declarado impedidos para actuar, obteniendo como respuesta que la F.ía no encontrara elemento de juicio alguno que le impidiera evacuar la diligencia de indagatoria.

    Lo mismo ocurrió el 3 de octubre de 1996, cuando su defensor solicitó la presencia del Ministerio Público para la diligencia de indagatoria, y como respuesta de la F.ía Delegada, se obtuvo que su ausencia no constituía causal de suspensión de la actuación, todo lo cual en sentir del demandante, se constituye en un defecto procedimental por cuanto el F. General omitió hacer efectiva la presencia de un Agente del Ministerio Público durante el trámite de toda la instrucción que se adelantó en su contra.

    Al respecto, cita la sentencia T-649 del 27 de noviembre de 1996 de la Corte Constitucional, donde se expresó que el derecho al debido proceso se vulnera cuando se impide o se demora la intervención del agente del Ministerio Público dentro de un proceso penal. Como prueba de lo anterior, resalta que en diversas resoluciones interlocutorias dictadas por el F. General de la Nación, por su comisionado y los subcomisionados, estas no fueron notificadas personalmente al Agente del Ministerio Público, como lo consagra la ley.

    1.2.4 Ahora bien, señala el actor que en cuanto a los fallos de instancia que lo encontraron responsable por haberse comprobado un incremento patrimonial injustificado, el cual se encuentra sancionado por el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, por haberse beneficiado indirectamente de la inversión de dineros en la campaña al Congreso de la República en 1994 que hiciera el entonces R. a la Cámara, A.U.M. con dineros provenientes de cuentas pertenecientes a empresas del cartel de Cali, considera que al proferirse dichas decisiones se incurrió en una vía de hecho al afectarse el principio de legalidad, desconociendo la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de aplicar al tipo penal una interpretación distinta ya definida por la Corte Constitucional.

    Como explicación de lo expuesto, señala que fue condenado penalmente por habérsele imputado la infracción consagrada en el precepto mencionado anteriormente, el cual dispone lo siguiente:

    "Artículo 1º-: El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá por ese sólo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado".

    Sostiene al respecto, que la norma transcrita fue demandada ante la Corte Constitucional, la cual mediante sentencias C-127 del 30 de marzo de 1993 y C-319 del 18 de julio de 1996, resolvió que antes de imputársele la infracción por incremento patrimonial no justificado a una persona derivado de actividades ilícitas, deben estar declaradas judicialmente. En relación con su caso, afirma que antes de que se obtuviera el supuesto incremento patrimonial injustificado no se había proferido ninguna condena mediante sentencia judicial que lo declarara responsable por actividades delictivas.

    De esa manera, la vía de hecho en que incurrieron las sentencias atacadas al aplicar el tipo penal previsto en las normas mencionadas, en su sentir desconocieron el condicionamiento de constitucionalidad que para la fecha de los hechos soportaba este tipo penal, violando con ello el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad y el de la supremacía constitucional, de conformidad con la sentencia C-127 de 1993 emanada de la Corte Constitucional.

    En razón a lo anterior, tanto el Juez Regional como el Tribunal Nacional al dar indebida aplicación al artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, sin tener en cuenta la condición señalada en el fallo de constitucionalidad, incurrieron en una vía de hecho trayendo como consecuencia la violación al principio de legalidad en cuanto a la exigencia de ley previa al hecho que se investiga, pues para la fecha de los hechos supuestamente delictivos no se reunían los requisitos para que la conducta fuera típica, es decir, la previa condena por actividades delictivas de las personas de donde provenía el supuesto incremento patrimonial injustificado.

    En consecuencia, sostiene que se le ha violado el principio de legalidad de los delitos y de las penas, por cuanto la norma jurídica que se le debía aplicar era, para la época de los hechos, el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989 adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, pero interpretado conforme con la Constitución de la manera en que lo hizo la Corte Constitucional en sentencia C-127 de 1993, salvo justificación expresa en contrario sustentada por el juez penal, la cual no aparece consignada en las sentencias atacadas, desconociéndose con ello la función integradora de la Corte Constitucional de las sentencias constitucionales.

    1.3 Pretensiones

    Con base en lo expuesto, el peticionario solicita que se suspenda el cumplimiento y los efectos de las sentencias de noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997) y de julio seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998) proferidas por un Juzgado Regional de Medellín y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Nacional, respectivamente, dentro del proceso penal radicado con el número 3458 (30351) en primera instancia y 11804 en segunda instancia adelantado en su contra, pero únicamente en lo que hace relación a la condena por el delito de enriquecimiento ilícito.

    Solicita igualmente, que la protección constitucional esté vigente hasta que se decida de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado en contra de la sentencia de segunda instancia.

    Así mismo, que se oficie a la Corte Suprema de Justicia para que dentro del marco de sus competencias, se pronuncie sobre su derecho fundamental a la libertad.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Correspondió conocer de la demanda de tutela al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de S. de Bogotá, el cual mediante sentencia de 25 de enero de 1999, resolvió negarla por improcedente.

2.1 A su juicio, contra las decisiones que motivaron la presente demanda, el accionante ha ejercido efectivamente el derecho de defensa interponiendo los recursos que la ley le faculta; recurrió el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Regional de Medellín, e interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal Nacional con fecha 6 de julio de 1998, diligencias que se encuentran en este momento en la Corte Suprema de Justicia como lo certifica el oficio 286 de la Secretaría del Tribunal Nacional.

2.2 Agrega que en relación con la vulneración del debido proceso invocado por el peticionario, éste no tiene cabida por cuanto el accionante ha tenido la oportunidad de interponer los recursos de ley contra las decisiones proferidas por el Juzgado Regional de Medellín y ahora presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal Nacional, el cual se encuentra actualmente en curso en la Corte Suprema de Justicia.

Por lo anterior, estima que al actor se le ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa en las diligencias que el Juzgado Regional y el Tribunal Nacional adelantaron en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, por cuanto ha presentado y sustentado en su debida oportunidad los recursos, como también acudió al mecanismo de defensa judicial previsto en el C.P.P.

2.3 En ese orden de ideas, señala que no es admisible la utilización de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, tal como lo establece el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto el peticionario cuenta con todos los medios de defensa que le brinda la jurisdicción ordinaria.

2.4 Agrega que el artículo 39 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 306 del C.P.P., consagra la oportunidad para invocar las nulidades originadas en la etapa de instrucción, y que a través del ejercicio del recurso de casación se resolverá la nulidad por falta de competencia y el impedimento en que según el peticionario incurrieron la F.ía y los jueces de instancia dentro del proceso penal que le siguieron en su contra.

2.5 De la misma forma, considera que la presencia del Ministerio Público como sujeto procesal no es obligatoria, por cuanto el C.P.P. lo autoriza cuando lo considere necesario. Razón por la cual, en su sentir, no se configura una vía de hecho que amerite acción de tutela contra providencias judiciales.

2.6 La anterior decisión no fue impugnada y, en consecuencia, el expediente fue remitido dentro del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión, correspondiéndole su estudio a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

Cabe señalar que la Sala dispuso la práctica de una inspección judicial al expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el Dr. O.V.V. que se encuentra en la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, diligencia en la cual se tuvo acceso a la demanda de casación interpuesta por el apoderado del peticionario de tutela contra la sentencia del Tribunal Nacional, la cual obra dentro del expediente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1 Competencia

Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo interno de la Corporación, la Sala Plena es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de S. de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el Dr. O.V.V..

3.2 Improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial

La solución del presente caso exige establecer si la acción de tutela es el mecanismo procesal adecuado para controvertir lo decidido en la sentencias proferidas por el Juzgado Regional de Medellín y por el Tribunal Nacional dentro del proceso penal adelantado contra el Dr. O.V.V..

En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso el peticionario acude a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado a su juicio por los jueces accionados al incurrir éstos en unas presuntas vías de hecho consistentes fundamentalmente en (1)no haber garantizado la presencia del Agente del Ministerio Público durante la etapa de la investigación, (2)así como por no haberse declarado impedido el F. General de la Nación para adelantar el conocimiento del proceso seguido en su contra, (3)por aplicación retroactiva de la sentencia C-319 de 1996 con violación al principio de legalidad y (4)por falta de competencia de la F.ía para adelantar el citado proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporación Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999. que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Estima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casación ejercido en su debida oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisión en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero adicionalmente tampoco es procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran en el caso materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional Ver entre otras, las sentencias T-202 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998., mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales.

En el asunto materia de examen es evidente que contra la decisión proferida por el Tribunal Nacional, la cual a su vez confirmó el fallo del Juez Regional de Medellín, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el actor disponía del recurso extraordinario de casación -para alegar la violación de las garantías fundamentales o eventuales vicios de nulidad-, al que efectivamente acudió según las pruebas que obran dentro del proceso, por lo que es claro que no es la tutela la vía judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la jurisdicción ordinaria, como así lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación Cfr. Sentencia SU-087 de 1999, MP. Dr. J.G.H.G. y Sentencia SU-542 de 1999, MP. Dr. A.M.C...

De otra parte, cabe agregar que todos los cargos planteados por el peticionario en la demanda de tutela están consignados en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Nacional, que como se ha señalado es el medio de defensa judicial de que dispone el peticionario para la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, por lo que será la H. Corte Suprema de Justicia la que resuelva la situación planteada por el Dr. O.V.V., de conformidad con lo preceptuado en el estatuto procesal penal.

En efecto, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar en segunda instancia por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, procede el recurso de casación.

Por su parte, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal la Corte Suprema de Justicia podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales. Y que además, tratándose de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 del mismo estatuto -cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad-, la Corte deberá declararla de oficio.

Por consiguiente, es claro para la Sala que la pertinencia del recurso extraordinario de casación, esté en curso éste ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia o simplemente exista la posibilidad en cabeza del afectado de ejercerlo ante dicho organismo, hace improcedente la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, ante la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial como lo es el recurso de casación -que según se dijo, actualmente se encuentra pendiente de decisión-, no hay lugar a examinar los diversos cargos formulados por el demandante contra las autoridades accionadas por la presunta vulneración al debido proceso, los que corresponderá evaluar a la luz de la normatividad legal y constitucional a la H. Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, debe señalar la Corporación, en armonía con lo expuesto, que comparte la conclusión del Juzgado de instancia en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, y con ese alcance confirmará la decisión que se revisa, sin que ello signifique que se acepten los razonamientos realizados por el a-quo en relación con los distintos cargos formulados por el accionante.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de S. de Bogotá el 25 de enero de 1999 por las razones expuestas en esta providencia, en cuanto declaró improcedente la tutela instaurada por el doctor O.E.V.V. contra un Juzgado Regional de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Nacional.

Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional háganse las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretario General

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  • Sentencia de Tutela nº 610/15 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2015
    • Colombia
    • 22 September 2015
    ...judiciales es la vigencia del proceso jurisdiccional en el que se han producido las supuestas vulneraciones alegadas. La Corte en sentencia SU-599 de 1999[94] en relación con el cumplimiento de la subsidiariedad, manifestó “Ha recalcado en su jurisprudencia[95] (…) que la acción de tutela n......
  • Sentencia de Tutela nº 481/05 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2005
    • Colombia
    • 10 May 2005
    ...de 1999, al estudiar un supuesto de hecho diferente, no había variado la línea jurisprudencia de las sentencias SU-342/95, SU-511/95 y SU-599/99). [97] Auto 139 de 2004 (MP: [98] El término para presentar las solicitudes de nulidad de una sentencia de tutela proferida en sede de revisión, p......
  • Sentencia de Tutela nº 467/20 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2020
    • Colombia
    • 3 November 2020
    ...del proceso jurisdiccional en el que se han producido las supuestas vulneraciones alegadas. Sobre este punto, la S. reitera la Sentencia SU-599 de 1999[77] que manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no s......
  • Sentencia de Tutela nº 417/21 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2021
    • Colombia
    • 29 November 2021
    ...de 2019. [136] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014, reiterada en la sentencia T-367 de 2017. [137] Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la sentencia T-610 de [138] Ib. [139] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009. [140] Corte Constitucional, sentenc......
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1 artículos doctrinales
  • Sostenibilidad fiscal y principios en el Estado Social de Derecho
    • Colombia
    • Criterio Jurídico Núm. 12-1, Enero 2012
    • 1 January 2012
    ...exigir al Estado un amparo sistémico, dado que las condiciones reales imposibilitan que se aparten de las esferas de protección. Cfr. SU-599 de 1999 y SU-111 de 1997, Corte Constitucional colombiana. [42] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M. P. José Manuel Cepeda Espinosa. [43]......

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