Sentencia de Constitucionalidad nº 598/99 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562915

Sentencia de Constitucionalidad nº 598/99 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2379

Sentencia C-598/99

COSA JUZGADA

Referencia: Expediente D-2379

Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 669 del Código Civil

Demandantes: C.L.P.V. y otros

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos C.L.P.V., J.A.F., S.V.H., P.A.R.B., A.P.V. y M.G.A.J., presentan demanda contra una expresión del artículo 669 del Código Civil, por infringir el artículo 58 del Estatuto Superior.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole procede la Corte a decidir.

II. NORMA ACUSADA

La expresión demandada es la que aparece subrayada dentro de la disposición a la que pertenece.

"El dominio (que también se llama propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad."

III. LA DEMANDA

Los demandantes consideran que la expresión "arbitrariamente" contenida en el precepto antes transcrito, infringe el artículo 58 de la Constitución, al desconocer que la propiedad cumple una función social y, por tanto, debe ser usada de manera que no perjudique a la comunidad sino a favor de ella.

La función social de la propiedad, en criterio de los accionantes, tiene un contenido político por cuanto está asociada a la idea de solidaridad social "de manera que el propietario tiene el deber social de contribuir mediante su explotación racional al bienestar de la comunidad y a la defensa del medio ambiente."

As concluyen que dicha expresión debe ser retirada del ordenamiento por no respetar la función social de la propiedad y el carácter absoluto de la misma.

III. INTERVENCIONES

El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequible la expresión acusada, la cual debe interpretarse en unión de las dos últimas frases del inciso al que pertenece, esto es, siempre y cuando "no atente contra la ley o derecho ajeno".

Son estos los argumentos que expone para llegar a esta conclusión:

- A partir de la reforma constitucional de 1936, la propiedad tiene una función social que implica obligaciones y, por consiguiente, no puede ser ejercida en forma arbitraria sino dentro de los límites establecidos por la misma Constitución, que no son otros distintos al respeto de la ley y los derechos ajenos.

- Dicha naturaleza social ha sido reiterada en la Constitución de 1991, la que además, le otorga una función ecológica, la cual puede ser limitada por la ley, siempre y cuando se haga en interés público o general.

- El adverbio demandado no significa arbitrariedad, sino voluntad o facultad de disponer de la propiedad, es decir, dentro los límites que la misma Constitución establece. En consecuencia, dicha expresión no vulnera el ordenamiento supremo y así deberá declararlo la Corte.

IV. CONCEPTO FISCAL

El Procurador General de la Nación al emitir el concepto correspondiente, señala que su despacho ya se pronunció sobre una demanda idéntica a la que hoy debe resolver la Corte, dentro del proceso radicado con el No. D-2292, y allí solicitó que se declarara exequible la expresión demandada, por no vulnerar el estatuto superior. En consecuencia, se remite a los argumentos allí expuestos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta corporación es tribunal competente para resolver la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una ley (art. 241-4 C.P.)

  2. Cosa juzgada

    La Corte Constitucional ya se pronunció sobre la misma expresión que hoy se acusa, dentro del proceso D-2292, el que culminó con la sentencia C-595 de agosto 18 de 1999, en la que se declaró inexequible.

    Ante esta circunstancia solo procede ordenar que se esté a lo allí resuelto pues ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, que impide a esta corporación volver sobre lo decidido (art. 243 C.P.)

    En razón de lo anotado, la Corte Constitucional

    R E S U E L V E :

    E. a lo resuelto en la sentencia C- 595 de agosto 18 de 1999, que declaró inexequible la expresión "arbitrariamente" contenida en el artículo 669 del Código Civil.

    C., notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Presidente

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    ALFREDO BELTRAN SIERRA

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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