Sentencia de Tutela nº 613/99 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562922

Sentencia de Tutela nº 613/99 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente212649 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-613/99

DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de doctrina constitucional

La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital.

MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones administrativas y judiciales

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios con indexación

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes acumulados T-212.649 y T-213.275

Acción de tutela contra el Municipio de Puerto Escondido, por presuntas violaciones de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de los salarios.

Actores: G.G.G. y B.E.S.H.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.T.G. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de los expedientes radicados bajo los números T-212.649 y T-213.275, acumulados mediante auto del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los argumentos que sustentan las acciones de tutela, pueden resumirse de la siguiente manera:

    Como se dijo, los peticionarios son profesores adscritos a la administración municipal, que hasta la época de presentación de las demandas (26 de enero y 12 de febrero de 1999, respectivamente), no han recibido el pago de los dineros correspondientes a los salarios de noviembre y diciembre de 1997, ni de la prima semestral de dicho año; y los salarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, junto a la correspondiente prima.

    Igualmente afirman que no se les ha cancelado lo relativo al "auxilio de transporte, prima de alimentación, subsidio familiar, dotación y demás prestaciones inherentes a la asignación básica" (Cfr, Folios 5 y 1 en los respectivos expedientes).

    Consideran que la omisión del ente accionado constituye una violación del derecho al trabajo, que atenta contra su estabilidad económica y la de las personas que dependen de los referidos ingresos. Los peticionarios son personas mayores de edad que han conformado "sendos grupos familiares, cuyo sustento deben atender" (Cfr. Folios 6 y 3).

    Solicitan, en consecuencia, que se ordene a los funcionarios competentes del municipio, la cancelación de las sumas adeudadas junto con los intereses que fije el despacho judicial, a título de indemnización por la mora en el pago.

  2. Decisiones judiciales

    Expediente T-212649

    Mediante sentencia del 8 de febrero de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido, al que le correspondió conocer del asunto en primera instancia, NEGO la tutela presentada con base en las siguientes consideraciones :

    No es procedente acceder a la tutela, "en razón de que no ha habido por parte de la administración municipal, actuación negligente, ni omisiva para cumplir con el pago de salarios" (Cfr. Folio 100). Todo se debe a que los presupuestos establecidos para los años de 1996, 1997 y 1998 no han alcanzado para cancelar la totalidad de gastos que genera la gestión del Municipio, y las adiciones propuestas al Concejo, no han sido aprobadas (Cfr. Folio 99).

    "En el presente asunto, el petente no acreditó por ningún medio probatorio, que lo que le adeuda la administración constituye para él, el mínimo vital, es decir, que carezca de otros medios para su congrua subsistencia" (I.. Folio 99).

    En segunda instancia -por sentencia del 5 de marzo de 1999-, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería CONFIRMO el fallo recurrido, reiterando las razones expresadas por el a-quo, y añadiendo que no podía afirmarse que existe una violación del derecho al trabajo por parte de la Alcaldía de Puerto Escondido, pues el actor continúa prestando sus servicios a la administración.

    Expediente T-213275

    Al conocer del asunto en primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido -en sentencia del 8 de febrero de 1999-, NEGO el amparo solicitado, aduciendo las mismas razones de las que se valió al resolver la tutela T-212649, que ya han sido reseñadas Al revisar los expedientes, se puede comprobar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido emplea un formato de sentencia similar para resolver casos como los que en esta oportunidad estudia la Corte..

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería CONFIRMO la decisión tomada apoyándose en el carácter subsidiario de la acción de tutela, que sólo permite su procedencia, cuando el accionante no cuenta con otras vías jurídicas a través de los cuales, pueda demandar la protección de derechos que considera vulnerados por la autoridad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Esta sala es competente para revisar los fallos judiciales pronunciados en los casos referidos proferidos, en virtud de la acumulación que de ellos se hiciera en la Sala de Selección y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  1. Problema jurídico. Sobre la reiteración de jurisprudencia

Corresponde nuevamente a la Corte Constitucional determinar si la administración desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el trabajador.

Se trata, sin duda, de un tema sobre el cual este Tribunal se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar Corte Constitucional Sentencia T-133 de 1995. M.P.F.M.D... La doctrina que en esta oportunidad ha de reafirmarse en los siguientes términos:

  1. Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P.J.G.H.G., T-075 de 1998. M.P.J.G.H...

  2. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital Corte Constitucional Sentencias T- 015 de 1995. M.P.H.H.V.; T- 063 de 1995. M.P.J.G.H.; T-108 de 1998. M.P.A.M.C...

  3. La escasez de recursos económicos no es razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones adquiridas por el Estado Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P.C.G.D...

  4. Ciertas consecuencias derivadas de un sistema económico inflacionario, exigen respuestas jurídicas que contribuyan a proteger derechos fundamentales susceptibles de traducirse en términos dinerarios. En ese orden de ideas, resulta equitativo que frente al incumplimiento de obligaciones que se pactan en dinero, se establezcan mecanismos que sirvan de remedio ante la depreciación y el paso del tiempo Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P.J.G.H.G...

  5. El principio de la buena fe no es un simple postulado retórico acogido por nuestro ordenamiento. Se trata de un concepto que tiene específicas consecuencias prácticas y que hace parte integral de todas las actuaciones administrativas y judiciales Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997. M.P.A.M.C.. .

3. Del caso concreto

G.G.G. y B.E.S.H., de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en la actualidad se encuentran vinculados laboralmente al municipio de Puerto Escondido, y aún cumplen con sus funciones, a pesar de que la administración no les paga cumplidamente sus salarios. Según afirmación del Alcalde de dicha localidad, esa omisión se debe a la difícil situación económica por la que atraviesa el municipio. Sin embargo, como se anotó esa justificación no tiene validez constitucional, pues desconoce flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia de quienes, como en el caso presente, no cuentan con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.

En lo atinente a la petición de pago de acreencias laborales distintas al salario, también es claro que los actores cuentan con la vía ejecutiva laboral y, en ese sentido, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para amparar sus derechos.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Montería y Primero Civil del Circuito de la misma localidad, y en su lugar TUTELARA el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los peticionarios, en los términos señalados en esta providencia, es decir, ordenando únicamente el pago de los salarios adeudados con la respectiva indexación.

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Primero Civiles del Circuito de Montería, los días 5 y 17 de marzo de 1999, proferidos en segunda instancia, dentro de los procesos instaurados por G.G.G.Y.B.E.S.H., respectivamente, y mediante los cuales se negó el amparo solicitado.

Segundo: TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los citados peticionarios y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde de Puerto Escondido el pago de las sumas que les adeuda, con la debida indexación, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia. En caso de no tener partida presupuestal para tal efecto, se ORDENA al Alcalde citado iniciar, dentro del mismo término, las diligencias orientadas a corregir ese error en la elaboración del presupuesto, para lo cual dispondrá del plazo máximo de un mes.

Tercero: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

Cuarto: COMUNICAR esta providencia a los Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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