Sentencia de Tutela nº 610/99 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562929

Sentencia de Tutela nº 610/99 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente212125
DecisionConcedida

Sentencia T-610/99

DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de doctrina constitucional

La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como la pensión de jubilación, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital.

FONDO DE PENSION DEPARTAMENTAL-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones administrativas y judiciales

INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno de mesadas

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-212125

Acción de tutela incoada por D.B. de C. contra el Fondo Territorial de Pensiones y C. delM.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.T.G. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

procede a revisar el fallo de instancia proferido en el trámite del expediente radicado bajo el número T-212125, seleccionado mediante auto del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los argumentos que sustentan la acción de tutela presentada, pueden resumirse de la siguiente manera:

    El Departamento del M. mediante resolución No. 670 del 28 de junio de 1977, reconoció a la actora la pensión de jubilación, como consecuencia de los años de servicio prestados en su calidad de empleada docente.

    "El Fondo Territorial de Pensiones y C. delM. encargado del pago de las mesadas, por disolución de la Caja Departamental de Previsión, está incumpliendo con el pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998" (Cfr. Folio 1), vulnerando los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad a gozar de una vida digna.

    La peticionaria espera que el juez de tutela ampare los derechos a la seguridad social y a la vida que en su favor reconoce la Constitución, ordenando la cancelación de las mesadas adeudadas (Cfr. Folio 2).

  2. Decisión judicial

    Mediante sentencia del 16 de marzo de 1999 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., NIEGA la tutela presentada, desestimando las pretensiones de la actora. El fallo se apoya en las siguientes razones :

    "En el presente caso, el sólo hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, mendiante un proceso ejecutivo, permite concluir que no se dan los elementos determinantes del perjuicio irremediable, y por ende, no puede concederse en forma favorable la acción, ni siquiera como mecanismo transitorio puesto que dentro del proceso puede solicitar las mismas pretensiones que la llevaron a acudir a este medio" (Cfr. Folio 12).

    "No se cuenta con los elementos de juicio indispensables, con la finalidad de resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento se pretende" (Ibid. Folio 12).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Esta sala es competente para revisar el fallo judicial pronunciado en los caso referido, en virtud de la escogencia que de ellos se hiciera en la Sala de Selección y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  1. Problema jurídico. Sobre la reiteración de jurisprudencia

Corresponde nuevamente a la Corte Constitucional determinar si la administración desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el trabajador.

Se trata, sin duda, de un tema sobre el cual este Tribunal se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar Corte Constitucional Sentencia T-133 de 1995. M.P.F.M.D... La doctrina que en esta oportunidad ha de reafirmarse en los siguientes términos:

  1. Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P.J.G.H.G., T-075 de 1998. M.P.J.G.H...

  2. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como la pensión de jubilación, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital Corte Constitucional Sentencias T- 015 de 1995. M.P.H.H.V.; T- 063 de 1995. M.P.J.G.H.; Sentencia T-156 de 1995 M.P.H.H.V.; T-108 de 1998. M.P.A.M.C...

  3. La escasez de recursos económicos no es razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones adquiridas por el Estado Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P.C.G.D...

  4. Ciertas consecuencias derivadas de un sistema económico inflacionario, exigen respuestas jurídicas que contribuyan a proteger derechos fundamentales susceptibles de traducirse en términos dinerarios. En ese orden de ideas, resulta equitativo que frente al incumplimiento de obligaciones que se pactan en dinero, se establezcan mecanismos que sirvan de remedio ante la depreciación y el paso del tiempo Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P.J.G.H.G...

  5. El principio de la buena fe no es un simple postulado retórico acogido por nuestro ordenamiento. Se trata de un concepto que tiene específicas consecuencias prácticas y que hace parte integral de todas las actuaciones administrativas y judiciales Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997. M.P.A.M.C.. .

3. Del caso concreto

D.B. de C., de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en la actualidad es pensionada del Departamento del M., y sin embargo, durante varios meses no ha recibido la cancelación de las mesadas a las que tiene derecho. Según afirmación del Director del Fondo Territorial de Pensiones y C., esa omisión se debe a la difícil situación económica por la que atraviesa la entidad. Sin embargo, como se anotó esa justificación no tiene validez constitucional, pues desconoce flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia de quien, como en el caso presente, no cuenta con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y no está en condiciones que le permitan concurrir nuevamente al mercado laboral para procurarse su sustento.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y la seguridad social, en los términos señalados en esta providencia, es decir, ordenando el pago de las mesadas adeudadas con la respectiva indexación.

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. el 16 de marzo de 1999, dentro del proceso instaurado por D.B.D.C., en el que se negó la tutela de los derechos a la vida y la seguridad social.

Segundo: ORDENAR al señor Director del Fondo Territorial de Pensiones y C. delM. que proceda a pagar las mesadas pensionales, debidamente indexadas, que se le adeudan a la actora, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo. En caso de no contar con los recursos presupuestales suficientes, el término se concede para que se inicien las operaciones presupuestales pertinentes para su consecución, que en todo caso, deberán cumplirse en un lapso no mayor de un (1) mes.

Tercero: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

Cuarto: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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