Sentencia de Tutela nº 612/99 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562934

Sentencia de Tutela nº 612/99 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente212396 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-612/99

DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de doctrina constitucional

La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital.

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones administrativas y judiciales

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios con indexación

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-212396, T-213693 y T-213695

Acciones de tutela contra el Director del Hospital de Primer Nivel de Atención Empresa Social del Estado de Guamal -Meta-, por presuntas violaciones de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno de los salarios y a la salud

Actores: M. delC.A.A., C.P.S. y T.O.L.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

S. de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.T.G. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de los expedientes radicados bajo los números T-212396, T-213693 y T-213695, acumulados mediante auto del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Las peticionarias, desde hace varios años, prestan sus servicios como auxiliares de enfermería y servicios técnicos al Hospital del Guamal. Afirman que hasta la época de presentación de la demanda -marzo de 1999-, no se les han cancelado las obligaciones laborales correspondientes a la reliquidación de horas extras dominicales, festivos y recargos nocturnos de 1997; al pago de horas extras dominicales, festivos y recargos nocturnos de 8 meses de 1998; a la cancelación de salarios de los meses de enero y febrero de 1999 ; y al pago de aportes a la E.P.S. - COFREM a la que están afiliadas.

    La omisión por parte de la entidad accionada constituye un grave atentado contra los derechos fundamentales que garantizan el pago oportuno de los salarios, el derecho a gozar de las condiciones mínimas que aseguren la vida digna, y la salud (artículos 1, 2, 13, 48, 53 C.P.), pues se han visto privadas de ingresos y atención básica que contribuyen al bienestar personal y el de sus familias.

    En consecuencia, solicitan que se conceda la tutela "como mecanismo transitorio ante un acto injusto y agresivo que pone en peligro la seguridad familiar y frente al estado indefenso en que nos encontramos ante el empleador", y se ordene entonces, el pago de los dineros adeudados.

  2. Fallos de instancia

    Mediante sentencias del 19 y el 26 de marzo de 1999 -respectivamente-, el Tribunal Administrativo del Meta decidió NEGAR los amparos invocados con base en las siguientes consideraciones :

    La tutela es un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, procede en la medida que no se disponga de otro recurso judicial para la resolución de un conflicto. Recurriendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional se afirma que :

    La tutela, para que proceda en casos que involucran el cumplimiento de obligaciones laborales, o para que sirva efectivamente como mecanismo transitorio de protección, debe involucrar la violación de otros derechos constitucionales fundamentales, situación que no se aprecia en los casos estudiados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Esta sala es competente para revisar los fallos judiciales pronunciados en los casos referidos, en virtud de la acumulación que de ellos se hiciera en la Sala de Selección y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  1. Problema jurídico. Sobre la reiteración de jurisprudencia

Corresponde nuevamente a la Corte Constitucional determinar si la administración desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el trabajador.

Se trata, sin duda, de un tema sobre el cual este Tribunal se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar Corte Constitucional Sentencia T-133 de 1995. M.P.F.M.D... La doctrina que en esta oportunidad ha de reafirmarse en los siguientes términos:

  1. Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P.J.G.H.G., T-075 de 1998. M.P.J.G.H...

  2. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital Corte Constitucional Sentencias T- 015 de 1995. M.P.H.H.V.; T- 063 de 1995. M.P.J.G.H.; T-108 de 1998. M.P.A.M.C...

  3. La escasez de recursos económicos no es razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones adquiridas por el Estado Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P.C.G.D...

  4. Ciertas consecuencias derivadas de un sistema económico inflacionario, exigen respuestas jurídicas que contribuyan a proteger derechos fundamentales susceptibles de traducirse en términos dinerarios. En ese orden de ideas, resulta equitativo que las frente al incumplimiento de obligaciones que se pactan en dinero, se establezcan mecanismos que sirvan de remedio ante la depreciación y el paso del tiempo Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P.J.G.H.G...

  5. El principio de la buena fe no es un simple postulado retórico acogido por nuestro ordenamiento. Se trata de un concepto que tiene específicas consecuencias prácticas y que hace parte integral de todas las actuaciones administrativas y judiciales Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997. M.P.A.M.C.. .

3. Del caso concreto

M. delC.A.A., C.P.S. y T.O.L., de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en la actualidad se encuentran vinculadas laboralmente al Hospital del Guamal, y aún cumplen con sus funciones, a pesar de que la administración no les paga cumplidamente sus salarios. Según afirmación del representante de dicha entidad, esa omisión se debe a la difícil situación económica por la que atraviesa el sector de la salud. Sin embargo, como se anotó, esa justificación no tiene validez constitucional, pues desconoce flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia de quienes, como en el caso presente, no cuentan con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.

Por otra parte, también se encuentran indicios de la manera irregular como se ha venido atendiendo el pago de las cotizaciones a la E.P.S. - COFREM a la que se encuentran afiliadas las actoras, generando una grave amenaza al derecho a la salud, pues se les ha suspendido el servicio. No cabe duda, y así se ha reiterado en el presente fallo, que la adecuada protección a la salud de los trabajadores es un derecho fundamental en la medida en que se encuentra directamente relacionado con la vida, y conforma el espectro del mínimo vital por el que deben velar los empleadores.

En lo atinente a la petición de pago de otras acreencias laborales, distintas al salario y a las cotizaciones para la E.P.S.-COFREM, es claro que los actores cuentan con la vía ejecutiva laboral y, en ese sentido, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para amparar sus derechos.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar ORDENAR el pago de las sumas debidas a las peticionarias por concepto de salarios, en los términos señalados en esta providencia, es decir, ordenando únicamente el pago de los salarios adeudados con la respectiva indexación. También se ordenará la cancelación de las cotizaciones adeudadas a la E.P.S. - COFREM a la que están vinculadas las actoras, con el propósito de proteger el derecho a la salud-mínimo vital, injustamente quebrantado por el ente demandado.

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, proferidos en primera instancia los días 19 y 26 de marzo de 1999, dentro de los procesos instaurados por M. delC.A.A., C.P.S. y T.O.L., respectivamente, y mediante los cuales se negó el amparo solicitado.

Segundo: TUTELAR el derecho al trabajo de las peticionarias y en consecuencia, ORDENAR al Director del Hospital de Primer Nivel de Atención Empresa Social del Estado de Guamal, el pago de los salarios adeudados a las peticionarias, debidamente indexados, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo. En caso de no existir recursos presupuestales suficientes, el lapso se concede para que se inicien las respectivas operaciones presupuestales, que deberán efectuarse en el término máximo de 30 días.

Tercero: TUTELAR el derecho a la salud (mínimo vital), de las actoras y en consecuencia, ORDENAR al Director del Hospital de Primer Nivel de Atención Empresa Social del Estado de Guamal, el pago de las cotizaciones debidas a la E.P.S.-COFREM a la que se encuentran afiliadas las peticionarias, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo.

Cuarto: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

Quinto: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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