Sentencia de Tutela nº 621/99 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562936

Sentencia de Tutela nº 621/99 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución24 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente228039
DecisionConcedida

Sentencia T-621/99

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-228039

Peticionario: A.C.S.S.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La ciudadana A.C.S.S. interpone acción de tutela en contra de Servicio Internacional Cosmético CFM Poupe Ltda., por violación de su derecho constitucional a la protección a la mujer embarazada. Relata que celebró varios contratos de trabajo con el demandado, por término definido, desde el año de 1994. El último fue celebrado el 9 de febrero del año en curso, estando embarazada, situación que conocía la empresa. El día 23 de marzo se dio por terminado el contrato. El demandado aduce que el despido ocurrió dentro del período de prueba y que, por lo mismo, no es posible alegar la falta de justificación para el mismo.

El juez diecinueve de familia de Bogotá concede parcialmente la tutela. En su concepto, no le corresponde al juez de tutela determinar si el despido es injusto o no, razón por la cual no ordena el reintegro de la demandante. Por otro lado, señala que las normas protectoras de la maternidad, previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, prohiben el despido de la mujer durante el embarazo, salvo que medie autorización del inspector del trabajo y, que, además, el artículo 73 del mismo estatuto indica que el período de prueba únicamente puede pactarse en el primero de los contratos sucesivos, razón por la cual ordena al demandado afiliar a la demandante al sistema de seguridad social hasta que termine el período de lactancia.

En el presente caso, la Sala observa que, en relación con la orden de garantizar la atención a la salud de la demandante, el juez en cuestión siguió la jurisprudencia de la Corte en la materia, no así respecto de la solicitud de que se ordenara el reintegro de la mujer.

En la sentencia C-470/97 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que "carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido". La Corte, de acuerdo con la anterior jurisprudencia, ha ordenado el reintegro de mujeres despedidas durante el embarazo o durante los 3 meses que siguen al parto, sin la autorización del funcionario competente Ver sentencias C-470/97, T-373/98, T-739/98, entre otras.

En el presente caso se observa que el patrono de la demandante no solicitó permiso al funcionario competente para proceder a su despido. Por lo tanto, tal como lo ha fallado la Corte en otras oportunidades, se ordenará su reintegro.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por el juez diecinueve de familia de Bogotá.

Segundo.- CONCEDER la tutela por los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana A.C.S.S., y por lo tanto, ORDENAR a SERVICIO INERNACIONAL COSMETICO CFM POUPE LTDA. que reintegre a la actora al oficio que venía desempeñando al momento del despido, con reanudación inmediata del pago de su salario, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales serán definidas por la jurisdicción laboral.

Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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