Sentencia de Tutela nº 653/99 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562948

Sentencia de Tutela nº 653/99 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente217503
DecisionNegada

Sentencia T-653/99

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro de mujer despedida por embarazo

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA

MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de afectación del mínimo vital por despido de mujer embarazada

Referencia: Expediente T-217503

Peticionaria: M. de los A.C.C.

Demandado: Empresa Comercial Dinámica

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a resolver la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la ciudadana M. de los A.C.C. en contra de la empresa comercial Dinámica, la cual acusa de violarle los derechos a la igualdad, vida y trabajo, en razón de haberla despedida encontrándose en estado de gravidez.

I. ANTECEDENTES

Hechos y Alegaciones

Los hechos constitutivos de la presente acción pueden resumirse de la siguiente manera:

La demandante suscribió un contrato de trabajo a término fijo con el demandado por un año contado a partir del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de la misma anualidad, en el transcurso de la relación jurídica laboral, la actora quedó embarazada, hecho que notificó al empleador el día 2 de julio de 1998. El 30 de noviembre del mismo año, la empresa accionada comunicó a su trabajadora que no le sería renovado el contrato laboral, pese a lo anterior, la demandante se presentó a laborar el 2 de enero de 1999, fecha en la cual le reiteraron su desvinculación con la sociedad, lo que en su sentir es violatorio de la jurisprudencia constitucional, especialmente con lo que tiene que ver con la sentencia T-426/98 M.P.D.A.M.C., la cual consagra la nulidad del despido de la mujer embarazada cuando se ha notificado al empleador y no se ha contado con el visto bueno del funcionario del Ministerio del Trabajo, hipótesis que encaja perfectamente en su caso, razón por la cual solicita su reintegro a la empresa demandada junto con las indemnizaciones a que haya lugar.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. La Decisión Judicial de Primera Instancia

    El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 10 de marzo de 1999, decidió negar por improcedente la acción incoada al considerar que la controversia suscitada en cuanto a si el despido de la actora se produjo por su estado de embarazo o por expiración del término contractual, no puede debatirse mediante la acción de amparo; el mismo debe ser dirimido por la justicia ordinaria laboral, y no por el juez de tutela; además considera el A-quo que no se vislumbra un perjuicio irremediable que conlleve a proteger el mínimo vital de la madre o del recién nacido "toda vez que si tenemos en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la maternidad, son asumidas por el Instituto de Seguros Sociales y Empresas Promotoras de Salud de acuerdo a los reglamentos. Y en el presente caso se ha demostrado satisfactoriamente que la empresa accionada había afiliado a su trabajadora al sistema de protección a la salud, pensión y riesgos profesionales ante el ISS, que le reconoció y pagó su maternidad quedando protegida en su estado todo lo anterior conduce a negar la presente acción de tutela".

    LA IMPUGNACION

    El apoderado de la demandante impugnó la decisión judicial de primera instancia sin anotar consideración alguna de su inconformidad.

  2. La Decisión de Segunda Instancia

    El Tribunal Superior de Barranquilla, S.L., decidió confirmar la providencia impugnada al considerar que:

    Llegamos a la conclusión insoslayable que resulta improcedente acceder a ésta por cuanto existen otros medios de defensa judicial como es el de acudir ante la justicia ordinaria laboral, según lo prescrito en el artículo 2º. del C.P. del T.

III. Consideraciones de la Corte

  1. La Competencia

    La S. Octava de revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35del Decreto 2591 de 1991.

    La Materia

    La controversia planteada, en el asunto sub examine, versa sobre la posible vulneración de derechos fundamentales a la igualdad y a la maternidad, de la actora que alega que no podía ser retirada de su empleo en la empresa comercial Dinámica S.A., ya que se encontraba en estado de embarazo, hecho que notificó al empleador, el cual desconoció, según su criterio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido.

    En consecuencia, la revisión de los fallos de tutela, por esta Corporación, se contrae a referirse sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio, y al despido por causa de embarazo en los contratos a término fijo.

    La acción de tutela como mecanismo transitorio, despido por causa de embarazo y contrato a término fijo.

    La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el plexo de derechos constitucionales que constituyen la especial protección de la mujer en estado de embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el empleo. La jurisprudencia constitucional Sentencias T-141/93 M.P.D.V.N.M.; T-497/93 M.P.D.F.M.D. y T-119/97 M.P.D.E.C.M.. ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados públicos.

    No obstante, esta regla tiene un excepción, esto es, la desvinculación al empleo de la mujer embarazada solo puede pretenderse a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la mujer gestante o del nasciturus Sentencias T-606/95 M.P.D.F.M.D.; T-311/96 M.P.D.J.G.H.G.; T-373/98 M.P.D.E.C.M.; T-426/98 M.P.D.A.M.C. y T-315/99 M.P.D.E.C.M...

    Por otro lado, cabría preguntarse, si la estabilidad reforzada de la que tanto se ha hablado por esta colegiatura, se predica en una relación laboral a término fijo, en la cual el vínculo termina, por la expiración del plazo convenido. Al respecto esta Corporación ya hizo el pronunciamiento respectivo, en la Sentencia T-426 de 1998 M.P.D.A.M.C., en el sentido que:

    "Para resolver la cuestión planteada la S. debe tener en cuenta los siguientes elementos de juicio. De un lado, el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que el contrato a término fijo puede pactarse por un tiempo inferior a un año, pero es renovable sucesivamente hasta por tres períodos iguales o inferiores. Esto no significa que en contratos a término fijo no es posible predicar el principio de estabilidad en el empleo que el artículo 53 de la Constitución preceptúa, pues como bien lo afirmó la Corte Constitucional Sentencia C-588 de 1995. M.P.A.B.C.. la estabilidad no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, sino que "lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato".

    De otro lado, también es relevante para la decisión lo señalado en el artículo 61 de la misma norma laboral en cuanto dispone que el contrato de trabajo termina por expiración del plazo fijo pactado. No obstante, al conocer de una demanda contra los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional consideró que:

    "el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral." Sentencia C-016 de 1998. M.P.F.M.D..

    Una vez hechas las anteriores consideraciones procede la S. a pronunciarse sobre:

  2. El Caso Concreto

    Entra pues, esta S., a analizar los supuestos fácticos invocados por la actora, a fin de establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, o si por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral analizar las circunstancias, en orden a establecer si el contrato de trabajo fue terminado con sujeción estricta a los parámetros establecidos en la ley y si se violó o no la estabilidad constitucional prevista en el artículo 53 de nuestra normatividad superior.

    En este orden de ideas, del acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene que la señora M. de los A.C.C. firmó un contrato laboral a término fijo de un año contado a partir del 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, con la Empresa Comercial Dinámica S.A. En el interregno de la relación jurídica laboral, la empleada quedó embarazada y notificó ese hecho a su empleador el día 1 de julio de 1998 (folio 10), pese a lo anterior la empresa accionada decidió comunicar a su trabajadora el día 30 de noviembre de 1998 que el contrato laboral no sería renovado, razón por la cual la relación laboral finalizó entre las partes el día del vencimiento del contrato, esto es, el 31 de diciembre de 1998. Observa esta S. a prima facie que si bien es cierto están dados algunos requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo garante del principio de estabilidad reforzada del que se habló en la consideración atinente al punto C, esto es: (1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que el empleador conoció o debió conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora Sobre los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada de las mujeres embarazadas puede consultarse las sentencias T-373/98 Y T-426/98..

    Las anteriores consideraciones están demostradas plenamente en el expediente, pues en efecto, la desvinculación de la actora se produjo el día 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual expiró el vínculo contractual entre las partes, sin que se tuviera en cuenta la circunstancia relevante que la trabajadora comunicó a su empleador el día 1 de julio de 1998 que se encontraba en estado de gravidez, lo cual haría presumir, y analizadas las anteriores circunstancias, que se está desconociendo la jurisprudencia de esta colegiatura en cuanto hace a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, del que tanto se ha hablado reiteradamente por la Corporación Al respecto consúltese las sentencias C-470/97, T-426/98, T-315/99.. Empero, esta S. también observa que uno de los requisitos establecidos por las Sentencias T-373/98 y T-426/98 para la procedencia de la tutela cuando es despedida una mujer en estado embarazo, no se está desconociendo, el cual consiste en que se afecte el mínimo vital de la madre gestante o del nasciturus, en efecto está demostrado en el expediente, a través de las pruebas recopiladas, que actualmente no se ha conculcado el mínimo vital de la actora o de su hijo recién nacido, ya que a la ex empleada se le canceló la licencia de maternidad a través de la empresa accionada, por un valor de $683.199 Mediante auto del 9 de julio de 1999 el Magistrado Sustanciador solicitó al demandado le informara si se había cancelado o no la licencia de maternidad, interrogante respondido en forma positiva, estableciendo el representante legal de la sociedad querellada, que la ex trabajadora retiró el día 4 de marzo de este año, el cheque correspondiente al pago de su licencia de maternidad., con lo cual la demandante podrá suplir en forma transitoria sus necesidades básicas y las de su descendiente.

    Por otro lado, observa la S., que el apoderado de la actora no demostró en el proceso de tutela, a través de una prueba, siquiera sumaria, la afectación del mínimo vital de su poderdante, tan solo se limitó a expresar en forma genérica, la afectación del mínimo vital de su mandataria, apreciación que esta Corte no respalda, ya que al menos debió demostrarse a través de los medios de prueba de los que habla el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el perjuicio irremediable en que se encontraba su protegida, de ser madre soltera, o mujer cabeza de familia o persona que no tenga los suficientes recursos económicos, para sufragarse una congrua subsistencia y la de su hijo recién nacido, tal como lo señala la Corporación en la Sentencia T-373/98 que al respecto expresó:

    "En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la población más pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestación del nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del mínimo vital de la mujer afectada Cfr. Sentencia T-606/95 (M.P.F.M.D.);T- 311/96 (M.P.J.G.H.); T-119/97 (M.P.E.C.M.); T-270/97 (M.P.A.M.C.); T-662/97 (M.P.A.M.C.. ".

    En este orden de ideas, la S. reiterará lo expresado en la Sentencia T-119 de 1997 M.P.D.E.C.M., en el sentido de que:

    "Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante (subraya la S.) aporte pruebas del peligro que enfrenta".

    Por consiguiente y en vista que la actora no acreditó la afectación de su mínimo vital esta S. confirmará los fallos objeto de revisión, lo cual no es óbice para que la demandante si a bien lo considera inicie ante la jurisdicción ordinaria laboral el proceso respectivo con el fin de obtener su reintegro por despido en estado de embarazo.

    En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, del día 10 de marzo de 1999 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., del día 12 de abril de 1999, del caso objeto de revisión.

Segundo. Líbrense por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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