Sentencia de Tutela nº 640/99 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562956

Sentencia de Tutela nº 640/99 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 1999

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente216449
DecisionConcedida

Sentencia T-640/99

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD ANONIMA-Prestación de servicio público

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público requiere que se produzca con ocasión del mismo

El primero de los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma superior consiste en que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público. No obstante, la sola circunstancia de que la empresa lleve a cabo la prestación de un servicio público no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la acción de tutela. De acuerdo con el sentido teleológico de la norma, es necesario -además de aquella exigencia- que la vulneración del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho servicio. Y lo es, porque la acción de tutela se justifica como mecanismo judicial de defensa, cuando es necesario contrarrestar las conductas que los particulares encargados de la prestación de servicios públicos cometen en abuso de su posición dominante, es decir, aprovechándose del desequilibrio natural que su privilegio les representa frente a los usuarios del servicio.

SUBORDINACION-Alcance

SUBORDINACION-Expedición de tarjeta de control para funcionamiento de taxi

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Importancia de la expedición de tarjeta de control para funcionamiento de taxi

INDEFENSION-Expedición de tarjeta de control para funcionamiento de taxi

DERECHO AL TRABAJO-No expedición de tarjeta de control por empresa de transporte para funcionamiento de taxi

DERECHO AL TRABAJO-No puede coartarse por existencia de una obligación pecuniaria sin cancelar

DERECHO AL TRABAJO-Retención ilegítima de tarjeta de control para presionar pago de obligaciones económicas

Referencia: Expediente T-216.449

Peticionario: J.G.R.C..

Procedencia: Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, A.B.S. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-216.449, adelantado por el ciudadano J.G.R.C., contra la empresa "Tax Individual S.A.".

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 20 de mayo del presente año, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El demandante, J.G.R.C., solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo, supuestamente vulnerado por la empresa Tax Individual S.A., de acuerdo con los hechos que a continuación se resumen.

  2. Hechos

    El tutelante es propietario en común y proindiviso de un taxi que se encuentra afiliado a la empresa "Tax Individual S.A.". Sostiene que a raíz de una deuda que tiene pendiente con un almacén de repuestos llamado "Uno Repuestos Ltda", la cual se encontraba en cobro judicial para la época de la demanda, la compañía de taxis se negó a entregarle la tarjeta de control, documento necesario para prestar el servicio. Asegura que sin la "tarjeta amarilla" de control no puede trabajar, y que con el carro estacionado no está en capacidad de conseguir el dinero necesario para pagar la deuda de los repuestos y para cancelar las cuotas mensuales del vehículo. Mediante la acción de tutela, solicita la entrega del mencionado documento.

  3. Contestación de la demanda

    En memorial suscrito el 18 de marzo de 1999, la gerente de la compañía demandada procedió a rendir las explicaciones correspondientes en torno a la tarjeta de control que le fue retenida al peticionario. La sociedad accionada aclara que tiene suscrito un contrato de alianza de servicios con la empresa "Uno Repuestos Ltda", en virtud del cual, los propietarios o tenedores de vehículos vinculados a la empresa de transportes pueden adquirir, con el aval de ésta, piezas o componentes mecánicos a crédito en el almacén de repuestos. Sostiene además que según la cláusula novena de dicho contrato, la compañía de taxis se encuentra facultada para velar por el cumplimiento del pago de dichas obligaciones a través de restricciones de servicios y trámites al vinculado, quien además no podrá retirarse hasta no haber cancelado la deuda.

    En el caso del afiliado R.C., éste adquirió en el almacén de repuestos unos insumos para su vehículo, pero entró en mora de cumplir con dicha obligación. Así las cosas, la empresa de taxis se vio obligada a darle aplicación a la cláusula quinta del contrato de vinculación, que a la letra señala:

    "Quinta: Autorizaciones del propietario o tenedor. Cuando LA EMPRESA respalde al propietario o tenedor en una transacción económica de cualquier naturaleza, celebrada con empresas comerciales o entidades financieras con las cuales se hagan convenios para el suministro de insumos, bienes o créditos, a cargo del PROPIETARIO o TENEDOR, éste autoriza a LA EMPRESA para realizar el cobro del crédito directamente a este último, pudiéndose suspender los servicios en TAX INDIVIDUAL S.A. hasta tanto no se ponga a paz y salvo."

    Finalmente, la demandada advierte que la tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar los derechos del peticionario, porque en este caso se trata de una acción dirigida contra un particular, frente a quien el actor no tiene una relación de subordinación o se encuentra en estado de indefensión.

II. ACTUACION JUDICIAL

Unica instancia

Mediante providencia del 5 de abril de 1999, el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín decidió denegar el amparo solicitado. Para el fallador de instancia, los conflictos surgidos con ocasión del contrato de afiliación entre R.C. y Tax Individual, deben ser resueltos por la vía ordinaria, toda vez que las condiciones de reciprocidad, bilateralidad y onerosidad en que se desenvuelve la relación contractual de las partes, descartan la posible subordinación o indefensión que hiciera procedente la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  1. Lo que se debate

Tal como se desprende del artículo 86 superior y de la abundante jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela procede generalmente para amparar los derechos fundamentales de las personas frente a las agresiones de las autoridades públicas. No obstante, la misma Constitución admite la procedencia de la tutela contra los particulares que se encargan de la "prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Y defiere en la Ley (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991) el señalamiento de los casos en los que dichas excepciones deben aplicarse.

Requisito adicional para la procedencia de la tutela es que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, toda vez que la acción constitucional es eminentemente subsidiaria. Sin embargo, cuando ésta se emplea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, su primacía desplaza los demás mecanismos ordinarios de defensa judicial convirtiéndola en la vía expedita para la protección de los derechos fundamentales.

Como en el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta contra una sociedad anónima, es decir, contra una persona jurídica de derecho privado, esta S. de Revisión se ve en la necesidad de analizar si a la luz del mencionado artículo 86 constitucional y del concordante artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la demanda resulta procedente.

El primero de los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma superior consiste en que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público. Atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto social de la compañía demandada, es evidente que Tax Individual realiza actividades relacionadas con la prestación del servicio público de transporte. Esto supondría entonces la procedencia de la tutela por la primera de las causales.

No obstante, la sola circunstancia de que la empresa lleve a cabo la prestación de un servicio público no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la acción de tutela. De acuerdo con el sentido teleológico de la norma, es necesario -además de aquella exigencia- que la vulneración del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho servicio. Y lo es, porque la acción de tutela se justifica como mecanismo judicial de defensa, cuando es necesario contrarrestar las conductas que los particulares encargados de la prestación de servicios públicos cometen en abuso de su posición dominante, es decir, aprovechándose del desequilibrio natural que su privilegio les representa frente a los usuarios del servicio.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Al respecto ha señalado:

"Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.

"La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial..." (Sentencia T-134-94 M.D.V.N.M.)

En el caso del accionante, la aparente vulneración del derecho fundamental reclamado no se origina en la prestación del servicio público de transporte, sino en el contrato de afiliación suscrito entre aquél y la empresa. Como la relación jurídica de la cual se desprende la supuesta agresión no es la que se enmarca en el modelo usuario-servidor, caso en el cual la procedencia de la tutela estaría justificada, debe decirse que la tutela resulta -por este aspecto- improcedente.

Siguiendo con el análisis propuesto anteriormente, la norma constitucional señala que la acción del artículo 86 puede intentarse contra un particular cuando la conducta del mismo afecte grave y directamente el interés colectivo. En el caso sub exámine, sin embargo, la decisión adoptada por la empresa tiene la potencialidad de afectar únicamente el interés del demandante, por lo que tampoco puede decirse que por este camino la tutela interpuesta sea viable.

Faltaría entonces por estudiar el posible estado de subordinación o indefensión del actor frente a la compañía, para determinar si por este camino procede la acción de tutela analizada.

Para tales efectos, valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la subordinación como "la situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica." Sentencia T-172/97, M.P. V.N.M.

Vista la definición precedente puede decirse que, en principio, el demandante no se encuentra sometido a una relación subordinada frente a la empresa, puesto que la relación jurídica que vincula a las partes no se desarrolla en términos de jerarquía: el afiliado no está sometido a las ordenes que pueda impartir la empresa, porque la actividad diaria de prestación del servicio se adelanta en condiciones de independencia y discrecionalidad del propietario o tenedor del vehículo. Así puede constatarse en las cláusulas del contrato de vinculación, adosado a folio 31 del expediente.

A pesar de lo dicho y del aparente equilibrio que rige las condiciones del mencionado contrato, esta S. de Revisión observa que, en lo que toca con la expedición de la tarjeta de control, sí se presenta una subordinación jurídica ostensible, pues por virtud de la normatividad vigente, en cabeza de las empresas de transportes reside la potestad de expedir dichos documentos que son indispensables para la prestación del servicio, para la movilización de los vehículos y para el cambio de empresa.

En efecto, la prestación del servicio público de transporte en vehículos taxi se encuentra reglamentada por el Decreto 1553 de 1998. Según las disposiciones pertinentes, las empresas encargadas de prestar el servicio cumplirán con su objeto social a través de los vehículos que han sido vinculados en la modalidad de arrendamiento, administración o afiliación, por propietarios o tenedores.

Durante la prestación del servicio, los taxis vinculados a las empresas deben portar -entre otros documentos- las denominadas tarjetas de operación y control. La tarjeta de operación (art. 33 y ss) es el registro otorgado por las autoridades competentes que acredita el vehículo taxi para prestar el servicio. Por su parte, la tarjeta de control (art. 39 y ss) es el documento expedido mensualmente por la empresa de transporte, que acredita al conductor para la prestación del servicio público. Al tenor de lo ordenado por el artículo 41 del citado Decreto, la tarjeta de control es un registro personal e intransferible que debe ser portada permanentemente por el conductor, so pena de que las autoridades de tránsito inmovilicen el vehículo cuando constaten el incumplimiento de dicha obligación. Además, el artículo 68 del mismo estatuto prescribe la imposición de multas por este concepto.

Lo anterior constituye un elemento de juicio suficiente para considerar que, atendiendo a la importancia que las tarjetas de control representan para el normal funcionamiento del servicio público de taxis, los afiliados se encuentran en situación de subordinación frente a la potestad que tiene la empresa para expedir o no expedir dicho documento.

A esas consideraciones se suma también el hecho de que, para esta S., el demandante R.C. se encuentra en estado de indefensión respecto de la empresa Tax Individual. En efecto, la jurisprudencia constitucional entiende que el estado de indefensión se configura cuando la persona agraviada por la acción u omisión del particular, carece de medios físicos o jurídicos para emprender su defensa, o cuando aquellos no son idóneos para obtener una protección inmediata y efectiva. Sentencia T-265/97, M.C.G.D.D. estado, ha sostenido la Corte:

"...se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares" T-265/97 M.P Dr. C.G.D.)"

"De donde se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una "situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta". ( Sentencia T- 172 de 1997, M.P C.G.D..

Vista la situación del caso planteado y analizada la potestad que representa para la compañía de transportes la expedición de las tarjetas de control, puede decirse que la decisión de la empresa tiene la capacidad de coartar, incluso al extremo de impedir por completo su ejercicio, el derecho al trabajo del tutelante: tal como se vio al hacer mención del Decreto 1553 de 1998, las autoridades de tránsito están obligadas a multar e inmovilizar los vehículos taxis que no porten la tarjeta de control, documento que además se requiere para efectuar el cambio de empresa.

Por estos dos aspectos, es claro entonces que el demandante se encuentra sometido a la voluntad de la compañía, pues esta puede llegar a impedirle por completo la explotación económica del taxi, además de que aquél tampoco cuenta con una vía judicial de defensa que resulte idónea para obtener la expedición del citado documento de manera pronta y oportuna.

El perjuicio irrogado al tutelante por virtud de la inmovilización de su vehículo es actual y se produce con deterioro constante de su derecho al trabajo, el cual no podría ser amparado de manera efectiva por otro medio judicial de defensa distinto a la acción de tutela. Así entendida, la procedencia de la acción de amparo por haberse demostrado la existencia de una subordinación específica y de un estado de indefensión frente a la empresa de taxis, ha quedado justificada.

Pese a todo lo dicho, podría pensarse que la retención de la tarjeta de control constituye una manifestación legítima del derecho de retención que tiene la empresa frente a la mora de su afiliado. No obstante, en relación con este interrogante caben las siguientes precisiones.

En primer lugar, la expedición que de dicho registro hace la empresa, está sujeta a la condición entendible de que la persona que vincula el automotor -sea su propietario o tenedor-, se encuentre a paz y salvo con las obligaciones derivadas del contrato de vinculación. Tratándose de contraprestaciones bilaterales y según lo indican los principios generales del derecho civil, el incumplimiento de una de las partes libera de responsabilidad a la otra. La empresa no tendría entonces la obligación de expedir la referida tarjeta si a favor suyo existiera un crédito impagado, derivado del contrato suscrito con el propietario o tenedor del automotor vinculado.

En estos términos, resulta ilegítimo que la sociedad demandada se niegue a expedir el documento de control con fundamento en la mora que pesa sobre una obligación extraña al contrato de afiliación, pues esto constituye un abuso del privilegio que representa para la empresa la expedición del registro de control.

Para esta S., además, los compromisos comerciales adquiridos por el actor con el almacén no pueden tener incidencia en el contrato de afiliación suscrito con Tax Individual, pues se trata de relaciones jurídicas diferentes que generan obligaciones independientes frente a cada deudor.

No obstante, existe una objeción que debe analizarse: tal como se deduce del texto transcrito en los Antecedentes de esta Sentencia, la cláusula quinta del contrato de vinculación es una autorización expresa del afiliado para que la compañía de transportes suspenda los servicios derivados de dicho contrato, en caso de que el propietario o tenedor del vehículo incumpla los compromisos comerciales con otras empresas, en los cuales Tax Individual actúe como avalista del negocio.

La sociedad demandada sostiene que se vio en la necesidad de utilizar dicha autorización, retendiendo al efecto la tarjeta de control, porque el peticionario R.C. entró en mora de las obligaciones con Uno Repuestos Ltda., que estaban a su vez respaldadas por Tax Individual, en virtud del contrato "alianza de servicios" firmado entre las dos compañías y adosado a folio 36 del expediente.

Así las cosas, podría pensarse que al suscribir su contrato de vinculación, el peticionario autorizó expresamente a la compañía de taxis para suspender los servicios derivados del mismo contrato, en caso de que incumplimiento de las obligaciones comerciales adquiridas con Uno Repuestos.

Sin embargo no es así: el conocimiento de que dicha cláusula estaba inscrita en el contrato de vinculación no constituye elemento suficiente para considerarla incluida en el negocio específico acordado entre el actor y Uno Repuestos. No existe en el expediente prueba alguna de la que pueda inferirse que el demandante hubiera consentido en aplicar la cláusula quinta del contrato de vinculación al negocio realizado con Uno Repuestos, porque, además y tal como lo reconoce el propio tutelante en la ampliación de la demanda (folio 7), él desconocía la existencia de cualquier relación comercial entre las dos compañías. Esta S. considera que si bien al tutelante no le era dado ignorar la existencia de la cláusula quinta, pues conocía el contenido del contrato, sí era perfectamente válido que no estuviera enterado de la aplicación de dicho precepto a la compra de insumos que realizó en el almacén de repuestos.

Sin embargo, ésta no es la única razón que puede esgrimirse para tutelar el derecho del actor, porque admitiendo incluso que éste hubiera consentido en someterse al aval de Tax Individual para realizar la compra de insumos en Uno Repuestos, autorizando con ello, en caso de incumplimiento, la suspensión de servicios derivados del contrato de afiliación, lo cierto es que el derecho fundamental al trabajo, garantía comprometida en el presente litigio, no puede resultar coartado por la existencia de una obligación pecuniaria sin cancelar.

El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales es un privilegio que tiene origen constitucional en tanto se desprende de la propia Carta Política; no es, como quiere presentarlo la empresa demandada, una prerrogativa de origen contractual cuyo disfrute pueda estar sometido al cumplimiento de las obligaciones surgidas de una convención privada. Dicho ejercicio tampoco puede verse afectado por restricciones excesivas que lo hagan ilusorio, más aún cuando estas provienen de particulares desprovistos de jurisdicción.

En el caso de la demanda, es evidente la ilegítima conexidad que hace la empresa accionada entre incumplimiento de obligaciones civiles y restricción de derechos fundamentales, como si la jerarquía de éstos no fuera superior a la de los derechos de origen contractual.

Con todo, esta S. entiende que la empresa demandada quiera hacer efectivo el cobro de la deuda adquirida por el peticionario, pero no puede cohonestar que a este fin pretenda llegarse por las vías extrajudiciales y en franco atropello de su derecho al trabajo, pues dicha conducta, además de inconstitucional, resulta abiertamente insensata, ya que le impone al tutelante el sacrificio excesivo de cancelar el crédito mientras su fuente de ingresos permanece inmovilizada.

No sobra recordar que este mismo criterio, el de primacía de los derechos fundamentales sobre el cumplimiento de obligaciones de carácter civil, ha sido reconocido y aplicado en otras oportunidades por la Corte Constitucional. En efecto, esta Corporación ha tutelado el derecho a la educación de los menores cuyos padres incumplen con el pago de las pensiones escolares. Con motivo de dicha jurisprudencia, se ha reconocido que el derecho fundamental a la educación ostenta una categoría privilegiada frente a la cual no pueden esgrimirse razones de orden reglamentario, e incluso contractual, que afecten de manera grave el núcleo esencial del derecho. Consúltense, entre otras las siguientes Sentencias: T-612/92; T-173/98; T-235/96; T-500/98; T-452/97; T-331/98; T-509/98; T-208/96, y T-037/99.

Por último, habría que hacer la advertencia de que aunque la retención de la tarjeta de control sea una medida ilegítima de presionar el pago de obligaciones dinerarias visto el daño que puede producir al derecho al trabajo, no por ello lo es la suspensión de los servicios que, ajenos al núcleo esencial de algún derecho fundamental, constituyen el objeto del contrato de vinculación para taxis. De allí que no pueda considerarse en sí misma espuria, la cláusula quinta del contrato de vinculación, sino únicamente, en lo que tienen que ver con la pluricitada expedición de la tarjeta de control.

En estos términos, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, mediante la cual se resolvió negar el amparo solicitado, debe ser revocada y -en su lugar- se concederá la protección requerida, para lo cual se ordenará a la sociedad Tax Individual S.A. que expida, si aún no lo ha hecho, la tarjeta de control que corresponde al vehículo de propiedad del actor.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: REVOCAR la Sentencia del 5 de abril de 1999, dictada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada por el peticionario J.G.R.C. y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo del mismo.

Segundo: Ordenar a la compañía demandada, Tax Individual S.A. que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida, si todavía no lo he hecho, la tarjeta de control correspondiente al vehículo de propiedad de J.G.R.C. que se encuentra afiliado a la misma.

Tercero: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Sustanciador

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

Secretaria General

22 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1302/05 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2005
    • Colombia
    • 9 December 2005
    ...ni extrajudicialmente. En un caso similar al que ahora analiza la S., se ha pronunciado esta Corporación Corte Constitucional. Sentencia T-640 de 1999 M.P.V.N.M.. al precisar ''El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales es un privilegio que tiene origen constitucional en tanto se d......
  • Sentencia de Tutela nº 352/05 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2005
    • Colombia
    • 7 April 2005
    ...preste un determinado servicio público no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la acción de tutela Sentencias C-134 de 1994 y T-640 de 1999, M.P.V.N.M., reiterada en Sentencia T-922 de 2002, M.P.R.E.G... Se requiere, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, que la vulne......
  • Sentencia de Tutela nº 809/09 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2009
    • Colombia
    • 17 November 2009
    ...decisión, a saber, su carácter de acto de derecho privado. [22] V., sentencias T-1000 y T-1086 de 2001. [23] Sentencias T-134 de 1994 y T-640 de 1999. [24] En sentencia T-134 de 1994 igualmente se determinó que: "...La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio púb......
  • Sentencia de Tutela nº 438/10 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2010
    • Colombia
    • 8 June 2010
    ...T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999.´´ ´´[8] Corte Constitucional, Sentencia T-796/99.´´ ´´[9] Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999.´´ ´´[10] Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996.´´ ´´[11] Corte Constitucional, Sentencia T-557/95, T-420/96.´´ ´´[12] Corte Constituc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR