Sentencia de Tutela nº 650/99 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562964

Sentencia de Tutela nº 650/99 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente237272
DecisionNegada

Sentencia T-650/99

DERECHO A LA INTIMIDAD EN HISTORIA CLINICA-Información privada

El derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad, derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio, sus propios familiares.

HISTORIA CLINICA-Reserva

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN HISTORIA CLINICA-Autorización para levantamiento de reserva

Hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.

SUCESION-Carácter patrimonial

HISTORIA CLINICA-Reserva no desaparece por fallecimiento del titular del derecho

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Levantamiento de reserva de historia clínica

HISTORIA CLINICA-No exigencia de copia por entidad aseguradora o bancaria de la persona fallecida

PRUEBAS ANTICIPADAS-Juez puede solicitar copia del documento reservado

Referencia: Expediente T-237.272

Acción de tutela presentada por G.H.R.P. contra el Hospital Militar Central y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los dos (2) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre la sentencia proferida el 18 de junio de 1999, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en la acción de tutela presentada por G.H.R.P. contra el Hospital Militar Central y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 12 de agosto de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El demandante presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de abril de 1999, acción de tutela, por las siguientes razones.

  1. Hechos.

    El actor, el 4 de febrero de 1999, solicitó al Director del Hospital Militar Central, copia de la historia clínica de la señora M.P. de R., madre del demandante, que falleció en esa institución, el 19 de enero de 1999.

    El 8 de febrero del mismo año, el Director General del Hospital respondió que según la ley 23 de 1981, artículo 34, no era posible acceder a lo solicitado, dado el carácter reservado del documento pedido. Le informó, además al actor, que si insistía en ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sería el competente para decidir.

    El demandante insistió, y se dio trámite ante el Tribunal. El Tribunal analizó el asunto, y, mediante decisión del 2 de marzo de 1999, denegó la petición.

    Contra esta providencia del Tribunal y la negativa del Hospital, dirige el demandante su acción de tutela.

    Considera el actor, que la providencia del Tribunal, del 2 de marzo de 1999, que negó su petición, constituye una vía de hecho, por las siguientes razones: a) si bien, en sus solicitudes al Hospital no expresó para qué asuntos requería la historia clínica, cuando el Hospital decidió someter su pedido al procedimiento contemplado en el C.C.A., debió ser llamado por el Tribunal para conocer las razones por las que requería el documento solicitado. Sólo se tuvo en cuenta la argumentación del Hospital; b) por haber fallecido la titular del derecho, el Tribunal debió aplicar los principios generales del derecho. Es decir, que a él como heredero, y habiendo su padre también fallecido, se le transmiten esta clase de derechos; c) la historia clínica pertenece al paciente. Las instituciones de salud son sólo guardadoras o tenedoras de estos documentos, en la misma forma como lo son las instituciones financieras, en relación con los dineros depositados por el ahorrador. En este caso, los dineros depositados pasan a formar parte de los bienes herenciales. Este es el sentido del artículo 33 del decreto 1543 de 1997, que dice: "(...) La historia pertenece a la persona".

    En la solicitud de tutela manifiesta que requiere la historia clínica de su señora madre, por las siguientes razones:

    - "(...) la necesitamos para realizar los tramites (sic) pertinentes en las aseguradoras, se vence el termino (sic) para presentar la documentación.

    - "Pero igualmente podría necesitar las copias de la historia clínica para estudiar si hubo o no buen manejo médico y que (sic) posibilidades habría de demandar a la institución y también sería válido pedir las copias.

    - "Es decir, el fondo de este asunto en derecho es establecer jurisprudencialmente, que (sic) personas pueden tener acceso a la historia clínica luego de fallecida una persona." (folio 2)

    El demandante considera que la negativa de obtener la historia clínica, viola su derecho fundamental al acceso a documentos, artículo 74 de la Constitución, y al debido proceso, artículo 29, pues la sentencia del Tribunal constituyó una vía de hecho.

  2. Actuación procesal.

    La Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez admitió la demanda, ordenó notificar al Director del Hospital Militar Central y a los magistrados integrantes de la Subsección B, Subsección que profirió la decisión objeto de esta acción.

    Los magistrados demandados, en escrito dirigido al sustanciador de esta tutela, se oponen a su prosperidad, por las siguientes razones:

    - Ni en la solicitud, ni en la insistencia, el demandante señaló el objeto de su pedido, y por lo tanto no se podía conocer la destinación que a la copia de la historia, se pretendía dar. No planteó, tampoco, que su señora madre hubiera autorizado el conocimiento de su historia, para que se diera la excepción del artículo 34 de la ley 23 de 1981.

    - En la decisión no se incurrió en ninguna vía de hecho. En ella se tuvieron en cuenta tanto los argumentos del Hospital como los del demandante. La decisión se adoptó tal como lo ordena el artículo 21 de la ley 57 de 1985: de plano y dentro del término allí previsto. La ley no consagra etapas previas a la decisión.

    - En la providencia cuestionada, se le manifestó al demandante que si hubiera señalado el objeto de la solicitud, se habría podido establecer la posibilidad de utilizar un mecanismo jurídico distinto al recurso de insistencia, para obtener la copia de la historia clínica. Sólo ahora, en la tutela, el demandante indica que la requiere para trámites ante las aseguradoras. Los demandados, anotan que, precisamente, una de las maneras para acceder a la historia clínica del asegurado, es la autorización del asegurado a la aseguradora. Y si es para estudiar la posibilidad de demandar a la institución, por el manejo médico, se podría utilizar la figura de la prueba anticipada, contemplada en las normas procesales, pues para el juez y para los fines judiciales, no es oponible la reserva de documentos del artículo 15 de la Constitución. (folios 31 a 33)

    Por su parte el Hospital también se opuso a la prosperidad de la tutela con argumentos semejantes a los expuestos para no acceder a lo pedido inicialmente, además, que ya fue objeto de decisión judicial. Señala que la negativa de la entidad, no pone en peligro ni vulnera derecho fundamental alguno del demandante. Unicamente, el Hospital dio cumplimiento a la normatividad legal.

    Adjuntó un concepto de la Superintendencia Nacional de Salud, dirigido al Hospital Militar, en que se dan instrucciones sobre la reserva de la historia clínica. Allí se pone de presente que la reserva está encaminada a proteger a las personas, principalmente en su derecho a la intimidad, y que las aseguradoras ni las entidades financieras pueden exigir a los familiares, la consecución este documento, pues estarían obrando al margen de la ley. (folio 40).

  3. Sentencia de primera instancia.

    Con sentencia de fecha 3 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó la tutela pedida.

    El Tribunal consideró que la decisión objeto de esta tutela no constituye una vía de hecho, pues aquella obedeció a la cabal interpretación y cumplimiento de los preceptos establecidos para la solución del conflicto. No correspondió a un mero capricho del juzgador, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en su jurisprudencia.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    Impugnada esta decisión, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 1999, confirmó el fallo del a quo, al considerar improcedente la tutela contra sentencias judiciales. Tampoco puede ser controvertida la decisión del Tribunal, pues no se configuró una vía de hecho dentro de la actuación judicial. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, sobre este asunto, para que la vía de hecho se dé "debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de la decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental, aspectos que no se observan en el caso de autos, toda vez que, como ya se dijo, las diferentes interpretaciones que efectúa el juez, respecto de la normatividad aplicable para decidir un caso concreto no constituyen por sí solas una vía de hecho." (folio 74).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

El demandante considera que en su condición de hijo, le asiste el derecho a solicitar la historia clínica de su señora madre, y que el Hospital Militar Central y el Tribunal Administrativo, al negarle este documento, violaron su derecho fundamental consagrado en el artículo 74 de la Constitución, el acceso a documentos públicos, y, a su vez, constituyó una vía de hecho, en violación del debido proceso (art. 29 C.P.), el trámite dado por el Tribunal, en el que se le negó este derecho.

En el presente caso se analizarán los siguientes temas:

¿La reserva de la historia clínica desaparece con el fallecimiento de la persona, y, en consecuencia, sus herederos adquieren el derecho a solicitarla y a que se levante la reserva ?

La decisión del Tribunal que denegó la solicitud del demandante ¿es una vía de hecho?

De las respuestas que se den dependerá si la presente tutela era o no procedente.

Tercera.- ¿La reserva de la historia clínica desaparece con el fallecimiento de la persona, y, en consecuencia, sus herederos adquieren el derecho a solicitarla y a que se levante la reserva? Naturaleza de la historia clínica: documento público o privado.

En primer lugar, si el presente asunto se analizara sólo desde la posible vulneración del artículo 74 de la Constitución, no se requerirían mayores argumentos para declarar improcedente la acción, pues, en la citada norma, se hace referencia expresa al derecho de acceder a los documentos públicos: "Artículo 74.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (...)" (se subraya), y, la historia clínica, es un documento privado.

Las características de documento privado y reservado de la historia clínica, están contempladas en el artículo 34 de la ley 23 de 1981, precepto que, aunque no ha sido objeto de examen de exequibilidad, por parte de esta Corporación, sí ha sido analizado en varias oportunidades. Dice el mencionado artículo:

"Artículo 34.- La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud de un paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley." (se subraya)

Es decir, el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad, derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio, sus propios familiares.

Situado, así, el derecho que debe ser objeto de examen en esta tutela, se hará un breve recuento de lo que esta Corporación ha señalado en relación con la reserva de la historia clínica. Cabe advertir, que la jurisprudencia reiterada ha consistido en otorgarle la protección a la reserva, ordenada por la Constitución, a este documento. Se verán algunos casos:

- Sobre el carácter reservado, en la sentencia T-161 de 1993, la Corte dijo que la entrega del informe de salud ocupacional de un trabajador a la empresa donde labora, constituyó un atropello a la intimidad del afectado.

"En lo que atañe al presunto quebrantamiento de los derechos a la intimidad y al buen nombre, mediante la acción del I.S.S., esta Sala de Revisión, considera que la entrega del informe de salud ocupacional, a la empresa, implica un atropello del derecho a la intimidad, toda vez, que los patronos unicamente tienen derecho al acceso a la información, referente a las consecuencias de dicho informe sobre la situación medico ocupacional del Trabajador, para que puedan adoptar las medidas que permitan ubicar al trabajador en una labor acorde con su estado de salud, pues, segun el Código de Etica Médica la historia clinica, y el informe mencionado forma parte de ésta, es reservada y sólo puede ser conocida por el paciente, o por terceros, con la autorización de éste." (se subraya) (sentencia T-161 de 1993, M.P., doctor A.B.C.)

- Respecto del lugar en donde deben reposar las historias clínicas, la Corte ordenó, en la sentencia T- 413 de 1993, devolver una historia clínica que se encontraba en lugar diferente, al único archivo en donde, legítimamente, debe reposar, y con la reserva que ordena la ley: la entidad prestadora de salud. Dice, en lo pertinente, la sentencia:

"La violación del artículo 15 de la Constitución, amerita que, en la parte resolutiva de esta providencia, se tutele el derecho a la intimidad del actor, confirmando las decisiones de instancia y ordenando que las evaluaciones sicológica y siquiátrica realizadas al señor C.L., sean devueltas a su historia clínica en el Hospital Militar Central, único archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán, sometidas a la reserva que ordena la ley." (se subraya)(sentencia T- 413 de 1993, M.P., doctor C.G.D.)

- En relación con el derecho de una persona de solicitar su historia clínica, en la sentencia T-158 de 1994, se dijo que la entidad en donde tal documento reposa, no puede negar la entrega, con el argumento de la reserva. La Corte, al tutelar el derecho de la interesada, manifestó que no se puede negar el derecho, invocando la protección de su propio titular. Dijo la sentencia:

"La historia clínica del paciente que reposa en el Seguro Social, se constituye en principio, no sólo en un documento privado sometido a reserva, que tan sólo puede ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero, sino además, en el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán, sometidas a la reserva que ordena la ley, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitirse al paciente acceder a su propia historia clínica, se viola el derecho de petición (...)

"Así pues, es la misma norma legal la que autoriza tácitamente al paciente a tener acceso a su historia clínica, por lo que no puede avalarse la interpretación que de las normas constitucionales y legales hacen los jueces de instancia, al negar a la accionada acceder a su historia clínica y a obtener copia de ella." (se subraya) (sentencia T-158 de 1994, M.P., doctor H.H.V.)

- Sobre el derecho de una paciente de saber qué sucedió con su embarazo y el producto de él, y la información que debe contener la historia clínica, la sentencia T-443 de 1994 señaló:

"14.3 La información que refleja la experiencia sufrida y las actuaciones médicas efectuadas, no sólo está representada por la historia clínica de la paciente (Ley 23 de 1981, art. 34) y por las certificaciones que deben expedirse de acuerdo con la ley (Ley 9a. de 1989, art. 524), sino por todos aquellos registros, estadísticas o anotaciones en libros que efectúe la respectiva institución de salud. El incumplimiento de la Constitución y de la ley en desarrollo de la prestación del servicio público de salud, puede afectar la estabilidad física y emocional de una persona al sustraerle la certeza o la seguridad que sólo la actuación acorde con el principio de legalidad podría garantizarle. La situación de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad pública referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria." (se subraya) (sentencia T-443 de 1994, M.P., doctor E.C.M.)

- En la sentencia SU-256 de 1996, al examinar el caso de la violación de la reserva de la historia clínica de un portador de V.I.H., al haberse puesto en conocimiento del empleador este padecimiento de un empleado, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la reserva de la historia clínica, y manifestó, como protección al derecho al trabajo, la prohibición de exigir la prueba de V.I.H.

Estas y otras decisiones relacionadas con la historia clínica, llevan a concluir que la Corte, atendiendo lo dispuesto en la Constitución y en la ley, ha desarrollado el tema de la reserva de la historia clínica en las circunstancias mencionadas, y siempre sus decisiones han estado encaminadas a proteger el carácter reservado de las historias clínicas.

Pero no ha examinado el caso que plantea el demandante, quien considera que por haber fallecido su padre, a él, como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica de su señora madre, a pesar de haber muerto sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de derechos hereditarios.

Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.

Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

"La Sala considera: La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C.C. De ahí que en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente - se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial." (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta Judicial tomo LXX, página 52)

En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.

Cuarta.- La decisión del Tribunal que denegó la solicitud del demandante ¿es una vía de hecho?

El demandante estimó que el trámite y la providencia del 2 de marzo de 1999, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituyeron una vía de hecho, por lo que se le vulneró el debido proceso.

En relación con tal decisión judicial, hay que señalar que, a diferencia de lo sostenido por el demandante, en el sentido de que el Tribunal sólo tuvo en cuenta los argumentos del Hospital, el Tribunal sí examinó el punto que planteó el demandante en su insistencia de solicitud, que consiste en determinar si el derecho que tiene el propio paciente de conocer su historia clínica se transmite, en caso de fallecimiento, a los sus herederos, según las normas civiles sobre la herencia.

El Tribunal señaló:

"Para la Sala la solución que cabe al respecto es la de concluir desfavorablemente por la transmisión de ese derecho a obtener acceso a la historia clínica, pues éste que es desarrollo del derecho constitucional de acceso a los documentos que reposan en las oficinas públicas, no forma parte de los derechos patrimoniales que, conforme a las normas que regulan la sucesión por causa de muerte, se pueden transmitir a los herederos del difunto. Es uno de los derechos ubicados dentro de los que se conocen como de segunda generación - los sociales, económicos y culturales -, catalogado también como personalísimos y que no presenta un contenido patrimonial para que se pueda transmitir por causa de muerte, es decir que resulta intransferible. Además, se debe tener en cuenta que el acceso de un tercero a la Historia Clínica de una persona fallecida, así ella sea la madre de aquel, implica la vulneración del derecho a la intimidad, pues, de un lado, ese derecho es oponible aún frente a las personas integrantes del círculo familiar de la persona, y, de otro, que ese derecho persiste aún después de la muerte, dado que de esa manera se protege la memoria del fallecido." (folios 18 y 19)

Recuerda que esa reserva cesa 30 años después: art. 13 de la ley 57 de 1985.También señala el Tribunal que el demandante no expresó las razones de su solicitud, conforme lo establece el artículo 5º, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, para determinar si existe la posibilidad de obtener la copia del documento mediante la utilización de un mecanismo jurídico distinto.

Como se ve, la decisión del Tribunal examinó tanto lo planteado por el Hospital como por el demandante, y su decisión no correspondió a un capricho o arbitrariedad. Por el contrario, el juzgador expresó razones semejantes a las expuestas por esta Sala de Revisión, en el punto anterior de esta sentencia, para negar el acceso al demandante a la historia clínica de su señora madre, al estimar que no corresponde a un derecho de índole patrimonial, que pueda transmitirse por causa del fallecimiento del titular.

En consecuencia, al no haberse presentado vía de hecho en la providencia del Tribunal, ni en durante el trámite respectivo, pues éste se ciñó a la ley, no puede prosperar la acción invocada.

Sólo resta analizar las tres razones que aduce el demandante para solicitar la historia clínica. Dice que con la negativa del Hospital, sufre un perjuicio al no poder realizar trámites con aseguradoras (no prueba este hecho, ni explica las razones por las que una aseguradora le está solicitando la historia clínica), o para un eventual proceso de demanda relacionado con el buen manejo médico dado a su señora madre, por parte del Hospital, o para procurar un pronunciamiento jurisprudencial sobre el tema.

Sobre el primer asunto, resulta de interés transcribir un aparte del concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud al Director del Hospital Militar Central, sobre la exigencia de las entidades aseguradoras, bancarias o crediticias, a los familiares de pacientes, en pedir las historias clínicas, para hacer efectivo un seguro. En concepto de la Superintendencia, si tales entidades ejercen esta clase de presión, están violando la ley. Dice el concepto:

Ninguna entidad Aseguradora o Bancaria, o persona natural, puede exigirle a los familiares copia de la historia clínica de una persona fallecida para proceder a hacer efectivo un seguro o para cancelar un crédito asegurado, etc. Si tales entidades o personas hacen esta exigencia a los familiares, están obrando al margen de la ley y en consecuencia, a los familiares no puede obligárseles a cumplir con la entrega de tal documento, como requisito esencial para proceder al pago de algún seguro o cancelación de algún crédito o deuda contraida en vida por la persona fallecida.

Distinto es el caso, sigue diciendo el concepto, si la entidad aseguradora obtuvo en vida la autorización correspondiente, o si se trata de la historia clínica de un paciente fallecido que sea un menor de edad o que carecía de capacidad para autodeterminarse, pues, frente a los padres del menor, o los representantes legales no obra, en principio, la restricción. (folio 40).

Como resultan pertinentes las razones expuestas por la Superintendencia encaminadas a proteger la reserva de las historias clínicas que reposan en las entidades prestadoras del servicio de salud, esta Sala de Revisión remite al demandante de esta tutela a que si la razón de la presente acción, es por la exigencia de una aseguradora, ponga en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud tal hecho, para que sea objeto de investigación administrativa.

En consecuencia, no resulta este primer argumento invocado por el demandante, razón suficiente para que proceda la acción de tutela.

En cuanto al segundo asunto alegado por el demandante para incoar su tutela: una eventual demanda contra el Hospital, por el manejo médico, se recuerda que el Código de Procedimiento Civil, Capítulo IX, consagra las pruebas anticipadas, para fines judiciales, con citación y audiencia de la presunta contraparte. En este trámite, el juez, a pedido del interesado, puede solicitar válidamente la copia del documento reservado. Este es el camino que debe seguir el demandante.

Finalmente, no es de recibo la última razón invocada por el demandante para que su acción de tutela prospere: establecer jurisprudencialmente qué personas tienen acceso a la historia clínica luego de fallecido el titular, pues, para obligar a un pronunciamiento de la Corte, sobre un determinado asunto, no se estableció la acción de tutela, ya que sólo está consagrada para la defensa de derechos fundamentales. A. otras razones, constituye un abuso de la acción de tutela.

Por todas las razones expuestas, se confirmará la sentencia del Consejo de Estado, que denegó la presente acción

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de fecha diez y ocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela presentada por G.H.R.P. contra el Hospital Militar Central y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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