Sentencia de Tutela nº 648/99 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562967

Sentencia de Tutela nº 648/99 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente209469
DecisionConcedida

Sentencia T-648/99

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Establecimiento de relación laboral

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Comprende a todos los trabajadores

Puesto que trabajo es, tanto la actividad que se ejecuta bajo subordinación en el marco de una relación laboral contractual o reglamentaria, como la que realizan sin subordinación y sin relación laboral los trabajadores independientes, resulta que el derecho a condiciones dignas y justas en su ejercicio, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política para toda persona, se extiende más allá del grupo conformado por los empleados vinculados contractual o reglamentariamente con su empleador, y cubre a todos los trabajadores, así el desarrollo legal de este derecho no sea igual para todos ellos.

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Comprende a todos los trabajadores con excepción de la fuerza pública

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Trabajadores vinculados por contratos de corretaje y suministro de productos/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Trabajadores vinculados por contratos de corretaje y suministro de productos

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la satisfacción de obligaciones originadas en una relación laboral; pero también ha reconocido esta Corporación que esa regla no es aplicable cuando está en juego la protección especial que se debe a la mujer embarazada o lactante y a su hijo, o la que corresponde a las personas de la tercera edad, o en los casos en los que se afecta el sustento mínimo vital del trabajador y las personas que dependen de él.

PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Impedimento de acceso a instalaciones de consultoras de belleza sindicalizadas bajo argumento de no ser empleadas

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Consultoras de belleza sindicalizadas

CONTRATO REALIDAD-Naturaleza

ABUSO DEL DERECHO-Renuncia a beneficios mínimos de calidad de contratista

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Recibo de directivas sindicales para inicio de periodo de arreglo directo del conflicto colectivo

ACCION TUTELA TRANSITORIA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Reinicio de ejecución de contratos celebrados con consultoras de belleza sindicalizadas

Referencia: Expediente T-209.469

Acción de tutela contra la firma J.C. de Colombia S.A. por una presunta violación del derecho al trabajo.

Temas:

Trabajo, relación laboral y contrato de trabajo.

Derecho a la seguridad social

Derecho a la libre asociación sindical

Derecho a la negociación colectiva

Derecho al trabajo y abuso del derecho

Actor: Sindicato Nacional de Consultoras de Belleza Integral -SINACONBI-

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.T.G., y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos proferidos por los Juzgados Setenta y Dos Penal Municipal y Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en el trámite del proceso radicado bajo el número T-209.469.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El 10 de junio de 1998, cuarenta (40) vendedoras-consultoras de belleza vinculadas a J.C. de Colombia S.A., constituyeron el Sindicato Nacional de Consultoras de Belleza Integral -SINACONBI-, y obtuvieron de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social su inscripción en el registro sindical (folios 11-19); además, dieron aviso a la empresa demandada sobre el hecho (folio26).

    Afirma la representante legal de SINACONBI que una vez recibida esa notificación, las directivas de la firma demandada dieron orden de: a) no permitir la entrada a las instalaciones de la empresa a ninguna de las consultoras sindicalizadas; b) no despachar los pedidos que ellas tenían pendientes; c) no suministrarles productos para la venta; y d) retenerles los premios, viajes y promociones a los que con anterioridad se habían hecho acreedoras.

    Como si lo anterior no fuera suficiente para privarlas de la actividad laboral lícita de la que derivaban el sustento para ellas y sus familias, a partir del 23 de junio de 1998, todas las consultoras afiliadas al sindicato, y las que conformaban los equipos de trabajo a su cargo (la demanda habla de 253 personas), recibieron una comunicación de la representante legal de la firma demandada (folios 37-31), por medio de la cual se da por terminada unilateralmente la relación hasta entonces existente "sin necesidad de expresar causal alguna y sin que haya lugar al pago de ninguna indemnización", según esa empresa.

    Añadió la Presidenta de SINACONBI en la solicitud de tutela, que la firma demandada no sólo les impidió continuar con la actividad laboral que venían desarrollando, sino que las dejó sin atención en salud para ellas y sus beneficiarios, pues esa empresa les hizo las retenciones para la seguridad social, pero nunca les entregó un carnet o una copia de la liquidación de los aportes a fin de poder obtener atención en alguna de las empresas prestadoras de salud.

    Las actoras acudieron entonces a la Dirección Nacional de la Equidad para la Mujer (folio 64), a la Defensoría del Pueblo (folios 65-67), a la Presidencia de la República (folios 68-70), y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 71-78), sin lograr la protección que requerían.

  2. Solicitud de tutela.

    El 29 de diciembre de 1998, I.J.B. de R., representante legal de SINACONBI y vocera de las demás consultoras afectadas, incoó esta acción de tutela en compañía de C.S.C., A.R., R.L., K.D., C.C., M.M., N.L., A.D., M.T., N.P.R., Mercedes de Ahumada, F.A. y J.F.; es decir, presentaron la demanda todas las integrantes de la junta directiva del sindicato, a nombre propio y de esa organización, y otras consultoras afectadas, en su nombre y en el de las no sindicalizadas, aunque no adjuntaron el respectivo poder.

    Dichas ciudadanas consideran que con los hechos narrados, la firma demandada les violó sus derechos al trabajo, a la libre asociación sindical, la libertad de expresión y la de estar bien informado, y los derechos económicos y sociales; en consecuencia, pidieron al juez de tutela ordenar "que se nos reintegre a nuestros puestos de trabajo con las mismas condiciones en que estuvimos hasta el 23 de junio de 1998 y con los respectivos progresos hasta la fecha, no solamente a las tutelantes, sino a todas las Consultoras-Vendedoras lesionadas con las mismas actuaciones" (folios 3-4).

  3. Fallos de instancia.

    3.1. Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

    El 13 de enero de 1999, ese Despacho decidió negar la tutela solicitada por SINACONBI (folios 107-112), pues consideró que: a) las actoras cuentan con la vía civil para la defensa de los derechos que reclaman y son de mero rango legal; b) la demanda se dirigió contra una entidad particular, y no se está en presencia de uno de los casos previstos en la ley para la procedencia de la acción en estas situaciones; y c) no se acreditó la existencia de una relación laboral entre la empresa demandada y las consultoras que incoaron la acción.

    3.2. Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito.

    Conoció de la impugnación y resolvió, el 26 de febrero de 1999 (folios 10-14), confirmar el fallo recurrido sin añadir consideración diferente a las expuestas por el juez a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Cinco del 20 de mayo de 1999 (folios 220-226).

  2. Trabajo, relación laboral y contrato de trabajo.

    El primer asunto que se debe aclarar en la revisión de los fallos de instancia, es si las actoras son titulares de los derechos que reclaman por vía de tutela.

    La República de Colombia está fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (C.P. Preámbulo y art. 1); en ella, "el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas" (C.P. art. 25). En este marco normativo se encuadran algunas de las razones por las que esta S. considera que debe revocar las sentencias de instancia y revisar lo resuelto en este caso.

    Ambos falladores de instancia consideraron que la actividad desarrollada por las consultoras en beneficio de J.C. de Colombia S.A. no constituye trabajo, no es una actividad laboral protegida constitucionalmente en los términos de los artículos 25 y 53 de la Carta Política, pues las actoras no celebraron con la empresa demandada un contrato de trabajo, sino uno de corretaje (folios 38-39), y otro de suministro de productos (folio 36). En consecuencia, los jueces de instancia concluyeron que los conflictos surgidos de la ejecución de estos contratos debían ser tramitados por las vías ordinarias, resultando claramente improcedente la tutela. Sin embargo, el asunto no es tan simple, y de su correcta solución se desprenden consecuencias diametralmente opuestas a las que derivaron esos funcionarios de su propia conclusión.

    Juzgar si la relación existente hasta el 23 de junio de 1998 entre las actoras y J.C. de Colombia S.A. es una relación laboral o simplemente comercial, es un asunto que no se puede zanjar con la mera verificación de la denominación que les dio la empresa demandada a los contratos que celebró con las consultoras, porque entre los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Carta, se encuentran: la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y la garantía a la seguridad social; estos principios deben ser aplicados por el juez de tutela y, en los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso tal labor quedó sólo parcialmente cumplida.

    Consta en el expediente que las actoras firmaron con la empresa demandada los contratos denominados por esta última "corretaje" y "suministro de productos"; pero consta mucho más que eso, y en los fallos de instancia no se consideró que:

    Antes de celebrar esos contratos, a las actoras se les exigió firmar el formato de solicitud para ser admitidas por la empresa como consultoras, lo que sólo podían hacer con el patrocinio de una consultora ya vinculada a Gillette de Colombia S.A., Sucursal Bogotá, División J. (folio 33 vuelto);

    También firmaron ante exigencia de la empresa, el formulario de ingreso a J., cuya nota final dice: "Sin la copia del recibo de consignación y la fotocopia de la cédula y el formulario de ingreso completamente diligenciado J. no podrá realizar el proceso y despacho de este Contrato de Ingreso" (subraya fuera del texto, folio 35);

    Hace parte del contrato de suministro de productos de J. con las consultoras admitidas, la cláusula de exclusividad a favor de esa firma, mientras se excluyó esa calidad a favor de las consultoras, quienes sólo pudieron adherir a las estipulaciones redactas por la empresa (folio 34);

    Hace parte del mismo contrato, la estipulación de que las consultoras no pueden transferirlo a ningún título, pero J. queda en libertad de firmarlo con tantas otras personas como patrocinen las consultoras vinculadas como encargadas de un "linaje", y la firma demandada considere unilateralmente oportuno y conveniente vincular (folio 34);

    Hace parte del contrato de corretaje que debieron firmar todas las actoras, mas no pudo negociar ninguna de ellas, una estructura jerárquica que las divide en "linajes" y las clasifica como "corredoras", "hijas directas activas", e "hijas directas efectivas" (folio 42); y

    Hace parte de ese mismo contrato, un reglamento redactado por J., al que se deberá someter la actividad de todas las consultoras, denominado por la empresa "Programa de Linaje de J." (folio 38).

    Tales hechos llevan a esta S. a afirmar que la conclusión de los jueces de instancia no es la única que encuentra soporte en los medios de prueba aportados al proceso; más aún, los hechos que se acaban de listar indudablemente apuntan a que una cosa es la relación de las consultoras con J. en la realidad, y otra muy distinta, las formas que esa firma les impuso a todas aquellas para admitirlas a su servicio, desdibujando lo que en la práctica estaba sucediendo.

    Sin embargo, la razón para revocar los fallos de instancia no es que esta S. considere que la relación existente entre las partes de este proceso era una regulada por el contrato-realidad delineado en los literales anteriores y, por tanto, una relación laboral en lugar de una comercial o meramente civil; ése es un asunto contencioso de la competencia del juez laboral ordinario, ante el que deben acudir el sindicato actor o las consultoras interesadas en tal declaración. Los fallos de instancia se deben revocar porque, so pretexto de definir si la relación entre las partes era o no una relación laboral, ignoraron que los derechos al trabajo, a la libre asociación sindical y a la negociación colectiva de las actoras, pudieron ser violados por la firma demandada con los comportamientos que ella asumió, tanto si las consultoras realizaban su trabajo de manera independiente, como si lo hacían subordinadas a quien aún consideran su empleador: J.C. de Colombia S.A.

    Puesto que trabajo es, tanto la actividad que se ejecuta bajo subordinación en el marco de una relación laboral contractual o reglamentaria, como la que realizan sin subordinación y sin relación laboral los trabajadores independientes, resulta que el derecho a condiciones dignas y justas en su ejercicio, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política para toda persona, se extiende más allá del grupo conformado por los empleados vinculados contractual o reglamentariamente con su empleador, y cubre a todos los trabajadores, así el desarrollo legal de este derecho no sea igual para todos ellos.

    Similar afirmación puede hacerse sobre el derecho a la libre asociación sindical, del que sólo excluyó el Constituyente a los miembros de la Fuerza Pública, y del que son titulares tanto los trabajadores contratados como los independientes; además, del derecho a la negociación colectiva sólo se privó a los miembros de las Fuerzas Armadas y a quienes prestan servicios públicos esenciales, así catalogados por el legislador (C.P. arts 39 y 56).

    Ahora bien: establecido que las actoras realizaban una actividad laboral lícita, y que todas ellas, a más de los denominados contratos de corretaje y suministro de productos, tenían otro vínculo contractual con la empresa demandada, en virtud del cual renunciaron a realizar su labor para cualquier otra firma, es claro que ellas no sólo tenían el derecho de sindicalización, sino también el derecho de negociación colectiva para regular su relación laboral La Corte Constitucional reconoció este derecho para los empleados públicos excluídos del derecho a la huelga., puesto que ellas no se encuentran en ninguno de los casos expresamente excepcionados por la ley, y el texto del artículo 55 de la Carta Política es claro: "se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley" Los loteros han negociado colectivamente sus condiciones de trabajo, no sólo con empleadores distintos, sino que también negociaron colectivamente con el Gobierno lo relativo a su seguridad social.

    Así, es claro que para la revisión de este proceso, es irrelevante si las consultoras estaban o no vinculadas a la empresa demandada por medio de un contrato de trabajo, pues en uno y otro caso es trabajo la actividad que ellas realizaban en beneficio de J., y en cualquiera de esos eventos las actoras eran titulares del derecho al trabajo, y de los que de se derivan de su ejercicio, como la sindicalización, la negociación colectiva, y la seguridad social, así la regulación de su ejercicio no coincida con la prevista para los trabajadores vinculados con su empleador en los términos de un contrato de trabajo; debió examinarse entonces el asunto planteado en la solicitud de amparo, más allá de lo que hicieron los funcionarios cuyas sentencias se revisan.

  3. Procedencia de la acción.

    No obstante las actoras sean titulares de los derechos constitucionales que reclamaron por esta vía, independientemente de la clase de vinculación que tenían con la empresa demandada, no es suficiente para que sea procedente la acción de tutela a través de la cual pretendieron reclamar la verificación judicial de su violación, y el consecuente amparo. La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la satisfacción de obligaciones originadas en una relación laboral; pero también ha reconocido esta Corporación que esa regla no es aplicable cuando está en juego la protección especial que se debe a la mujer embarazada o lactante y a su hijo, o la que corresponde a las personas de la tercera edad, o en los casos en los que se afecta el sustento mínimo vital del trabajador y las personas que dependen de él.

    En el caso bajo revisión, las actoras afirmaron encontrarse en el último de tales casos, y tal aserto, antes que resultar controvertido, fue respaldado por el acervo probatorio. Las cláusulas de exclusividad a las que hubieron de adherir, dieron como resultado que el rompimiento unilateral de esa relación las dejara sin la actividad laboral lícita y libre de la que derivaban su única renta. Por tanto, las actoras tenían derecho a que el juez de tutela admitiera su solicitud de amparo y, más allá de calificar la naturaleza de su relación con la firma demandada, verificara los hechos, y juzgara si los derechos que ellas reclaman efectivamente fueron violados.

    Además, es claro que esta tutela procede en contra de la firma particular demandada, pues ella es la beneficiaria real de la situación que motivó la acción y, la relación desigual en la que colocó a las actoras es de subordinación, no porque ésta se presuma como en el caso del trabajador con contrato de trabajo, sino porque: a) así lo indica el principio de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho" (C.P. art. 53); y b) porque la prueba documental aducida por ambas partes así lo indica.

  4. Derecho a la seguridad social.

    En la solicitud de tutela se afirma: "hasta el derecho a la seguridad social y a la salud fue violado, aunque de nuestras comisiones por ventas siempre se nos descontó, dizque (sic) para el pago del seguro social pero nunca se nos dio una tarjeta de citas. Y qué no decir respecto de la violación del derecho al trabajo, que ocasionó gran calamidad para nuestros hogares, especialmente los de dos vendedoras-consultoras que esperaban el nacimiento de sus bebés para meses posteriores a la hechada (sic) y cuyo alumbramiento paupérrimo, mantiene en incubadora a uno de los recién nacidos" (folio 3).

    En las copias de la liquidación de corretaje aportadas al expediente, consta que J. hizo la retención del impuesto al valor agregado, y un descuento del 10% a título de "R.FTE COMISIONES", pero ninguno destinado al sistema contributivo de seguridad social.

    Así, no hay evidencia en el expediente que respalde el reclamo de que J. violó el derecho a la seguridad social de las actoras reteniendo indebidamente contribuciones parafiscales, ya que en la diligencia adelantada por la Inspección Veintidós de Trabajo (folio97), se dejó constancia de que a los trabajadores que sí figuran en la nómina se les hacen las retenciones destinadas a la seguridad social y se cumple con los aportes. El efecto de la actuación de la firma demandada sobre la seguridad social de las consultoras afectadas, fue el que precisaron éstas en la impugnación del fallo del juez a quo: al privarlas de su única fuente de ingresos, les impidió continuar aportando para beneficiarse como trabajadoras independientes. Por tanto, no procede la tutela de este derecho en las circunstancias acreditadas.

  5. Derecho a la libre asociación sindical.

    En Colombia, los trabajadores y empleadores, con excepción única de los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones (C.P. art. 39 y los Convenios 87 y 98 de la OIT); y mientras esas normas estén vigentes, la existencia de un sindicato en la empresa demandada, en cualquiera otra, o en una entidad pública distinta a las que conforman la Fuerza Pública, depende únicamente de la voluntad de los titulares del derecho a la sindicalización, libremente manifestada, y no de las políticas de la empresa.

    Así, las actoras tenían derecho a constituir el Sindicato Nacional de Consultoras de Belleza Integral -SINACONBI-; las directivas del mismo tenían derecho a disfrutar del fuero sindical y las demás garantías consagradas en la Constitución y la ley para quienes tienen igual calidad, y el sindicato tenía derecho a cumplir con las funciones que le asigna el Código Sustantivo del Trabajo en la empresa J.C. de Colombia S.A., por las sencillas razones de que: a) los sindicatos gremiales, como el constituido por las demandantes, son tan válidos como los de base; y b) subordinadas o no, todas las consultoras afectadas por la conducta de esa empresa estaban sometidas a su exclusivo servicio.

    La empresa demandada impidió el ingreso a sus instalaciones de las consultoras sindicalizadas y de las directivas de SINACONBI, los directivos de la empresa se negaron a recibirlas y, ante la Inspección Veintidós de Trabajo (acta de la conciliación intentada el 7 de diciembre de 1998, folio 98), no sólo reiteraron esa decisión, sino que insistieron en que la firma obró legítimamente, pues la presidenta del sindicato y sus afiliadas no son sus empleadas.

    Como ya se explicó, aunque así fuera, ello en nada obsta para que dicha persona pueda ser presidenta de SINACONBI, y tener derecho a negociar, en representación de todas las consultoras sindicalizadas, las condiciones de su vinculación exclusiva con esa firma.

    Es entonces ineludible concluir que J. sí violó el derecho a la libre asociación sindical del grupo sindicalizado de las actoras; en consecuencia, es claro que se debe tutelar ese derecho al Sindicato Nacional de Consultoras de Belleza Integral -SINACONBI-, y se debe remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se investiguen los hechos y se exijan las responsabilidades penales y reglamentarias a que haya lugar.

  6. Derecho a la negociación colectiva.

    En el Estado social de derecho colombiano, la República es participativa (C.P. art. 1), y para lograrlo, el Constituyente estableció, por un lado, como fin esencial del Estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica..." (C.P. art.2); por el otro lado, y con especial referencia a una porción significativa de esa vida económica, la relativa al trabajo: a) los principios mínimos de "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales", que para el caso son las consagradas en el Régimen Laboral Colectivo vigente; y "facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles..." (C.P. art. 53); y b) resultando reiterativo, el Constituyente garantizó "el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo" (C.P. art. 55).

    Al respecto, debe señalar esta S. que SINACONBI tenía derecho de negociación colectiva para regular las relaciones de sus afiliadas con la firma que les impuso, como condiciones para el ingreso, la dedicación exclusiva a las actividades que ellas desarrollan en provecho de la empresa, la organización de la mismas, el sistema para determinar su retribución, y la reglamentación de tales labores.

    Tal y como ocurre con el derecho de sindicalización antes analizado, es inobjetable la prueba sobre la violación de este derecho del sindicato y sus afiliadas, y ella es atribuible a la empresa demandada, que se negó incluso a oír a las directivas del sindicato, por lo que resulta claro que también este derecho debe ser tutelado; así se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

  7. Derecho al trabajo y abuso del derecho.

    En 1991, el Pueblo de Colombia sancionó y promulgó la Carta Política vigente, "con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo..." (C.P. Preámbulo); y la República que organizó está "fundada en el trabajo (C.P. art. 1), que "es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas" (C.P. art. 25). Es éste el derecho fundamental, a la vez obligación social, el que las actoras solicitaron al juez de tutela amparar; no el derecho a la protección legalmente establecida para los titulares del derecho al trabajo, que optan por ejercerlo bajo la modalidad de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. El que ejerce ese derecho constitucional de manera independiente, si bien no puede reclamar que se le proteja en los términos del régimen de los trabajadores vinculados a un empleador por un vínculo contractual o reglamentario -pues al hacerlo se estaría violando el derecho a la igualdad-, ciertamente tiene derecho a que el juez ampare su derecho a trabajar en la actividad libre y lícita que prefiera, y evite que esa persona sea privada injustamente de una actividad como la que ejercen las consultoras de belleza.

    No ignora esta S. que las demandantes pueden ejercer su oficio, conservar su organización sindical, y a la vez, ejercer su derecho fundamental al trabajo y obtener la remuneración mínima vital con la que aquél debe ser retribuído, vendiendo los productos de belleza de otra de las firmas que los ofrecen en el mercado nacional; pero eso nada quita o pone a la efectiva violación de sus derechos en la que incurrió J.C. de Colombia S.A. privando a las actoras del ejercicio de una actividad laboral libre y lícita de la que derivaban el sustento propio y el familiar, porque 40 de ellas ejercitaron su derecho de asociarse en un sindicato. Y la afirmación de que esa empresa efectivamente incurrió en la violación de esos derechos es válida, tanto si el contrato-realidad existente en la relación entre las partes de este proceso es el contrato de trabajo que las demandantes adujeron, como si se identifica con los de corretaje y suministro de productos como pretende la firma accionada.

    Si el contrato-realidad es uno de trabajo, las violaciones en que incurrió J. frente al régimen sustantivo laboral vigente son múltiples y, no sólo evidentes, sino que llegarían a obligar al fallador a concluír que esa firma sí violó la regulación del servicio público de seguridad social, en lo relativo a la atención en salud, y también en lo relacionado con el régimen prestacional.

    Si el acuerdo de voluntades que regulaba esa relación se identifica con los contratos de corretaje y suministro de productos, también se violó el derecho al trabajo de las afiliadas al sindicato, porque J. abusó de su derecho al imponerles, como condición para ejercer su derecho al trabajo de la manera independiente en que lo hace cualquier contratista, la renuncia a su autonomía para la contratación del personal a su cargo, la organización de la actividad, la remuneración del trabajo cumplido, y la reglamentación de su actividad laboral y la de quienes estén bajo su órdenes. Es precisamente esa autonomía funcional la que permite diferenciar jurídicamente a un contratista de un empleado de la firma, y afirmar que en el primer caso no hay subordinación y en el segundo sí. De esa manera, la firma demandada privó a sus pretendidos contratistas -aquí actores-, de las únicas ventajas legales de no ser subordinado en las actividades laborales, y dejó de reconocerles en compensación, los derechos mínimos consagrados en las normas laborales vigentes para el trabajador que no se hace dueño de lo que produce, porque a cambio del alquiler de su fuerza de trabajo aplicada a la producción recibe un salario y unas prestaciones sociales mínimas establecidas en las normas laborales.

    Resulta aún más claro que J. incurrió en un abuso del derecho, cuando se considera la situación de las consultoras que no participaron en la fundación del sindicato ni se afiliaron a él con posterioridad a su constitución, porque ellas también se vieron precisadas a adherir a los contratos en los que renunciaban a los beneficios mínimos de la calidad de contratista, para poder trabajar y ejercer una actividad que de esa manera abusiva dejó para ellas de ser libre.

    Que la firma demandada las haya privado de ese trabajo, porque otras presuntas contratistas independientes se asociaron y aquéllas formaban parte de sus "linajes"; y que además pretenda esa empresa, como lo hizo, que su actuación se ajusta al ordenamiento jurídico colombiano, es inaceptable por las razones expuestas hasta aquí. J.C. de Colombia S.A. sí violó los derechos de SINACONBI como antes se expuso, violó el derecho al trabajo de las consultoras que conformaron ese sindicato y de las que se afiliaron a él, y violó también este derecho a las consultoras que nunca se sindicalizaron, pero que debido a las cláusulas que regían su vinculación con tal empresa, no podían evitar se parte de los "linajes" encabezados por las consultoras afiliadas a la organización gremial. Por consiguiente, también se tutelará el derecho al trabajo de todas las consultoras afectadas por la actuación de J. que se viene considerando.

  8. De las órdenes que se proferirán para restablecer los derechos conculcados.

    Es claro para esta S. que las actoras pueden acudir ante la jurisdicción laboral para que el funcionario competente declare si el vínculo real que las unía con la empresa demandada, hasta que ella decidió unilateralmente terminar con tal relación después de ser enterada de la constitución del sindicato, obedecía al contrato-realidad de trabajo que ellas adujeron, o es de mero corretaje y suministro de productos, caso en el cual las accionantes contarían con las correspondientes acciones civiles y comerciales para atender a la defensa de sus derechos. Por tal razón, no se puede acceder a las pretensiones iniciales de las demandantes, y ordenar su revinculación e indemnización.

    Sin embargo, esta S. no puede dejar de restablecer los derechos que encontró vulnerados; además, la afectación del sustento mínimo vital de más de doscientas trabajadoras y sus familias, consideración que permite afirmar la procedencia de esta acción, no puede continuar ante el mutismo del juez de tutela, hasta que los jueces ordinarios decidan lo de su competencia, pues se estarían dejando de atender los artículos 2, 86 y 241 de la Carta Política.

    Por tanto, esta S. tutelará, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -por cuatro meses-, los derechos a la libre asociación sindical y de negociación colectiva del Sindicato Nacional de Consultoras de Belleza Integral -SINACONBI-, y ordenará al representante legal de la empresa J.C. de Colombia S.A. que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reciba a las directivas del citado sindicato, para iniciar formalmente el período de arreglo directo del conflicto colectivo que creó con su actuación contraria a derecho, tal como lo disponen la legislación laboral sustantiva y procesal para conflictos colectivos como el que claramente está planteado alrededor de las condiciones de trabajo de las consultoras vinculadas a la firma demandada.

    Además, le ordenará que en el mismo plazo reinicie la ejecución de todos los contratos celebrados con las consultoras afiliadas a SINACONBI y las que para esa época hacían parte de sus "linajes", en los mismos términos y condiciones en que los venía ejecutando hasta junio de 1998 con todas ellas.

    Esta S. ordenará notificar la presente providencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que vigile especialmente el proceso de negociación colectiva que se debe iniciar en acatamiento de esta sentencia, e informe al juez de primera instancia sobre cualquier incumplimiento de las ordenes que en ella se imparten.

    La protección que esta tutela otorga a SINACONBI y a las consultoras afectadas con la actuación de J., se extiende a los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia de revisión al sindicato actor, período en el cual deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea resuelto lo relativo a la naturaleza del contrato-realidad que adujo de manera improcedente por la vía de amparo; si la demanda respectiva no se presenta en ese lapso, las órdenes aquí impartidas perderán su fuerza vinculante al vencer tal término; si la demanda se presenta, deberán respetarse esas órdenes hasta que la decisión del juez laboral quede en firme.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antecedentes, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Setenta y Dos Penal Municipal y Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y, en su lugar, tutelar los derechos de libre asociación sindical y negociación colectiva del Sindicato Nacional de Consultoras de Belleza Integral -SINACONBI-, y el derecho al trabajo de las afiliadas a esa organización gremial, y de las consultoras que para el mes de junio de 1998 hacían parte de los "linajes" de las consultoras sindicalizadas.

Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa J.C. de Colombia S.A. que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reciba a las directivas del citado sindicato, para iniciar formalmente el período de arreglo directo del conflicto colectivo que creó con su actuación contraria a derecho.

Tercero. ORDENARLE también que en el mismo plazo reinicie la ejecución de todos los contratos celebrados con las consultoras afiliadas a SINACONBI y las que para esa época hacían parte de sus "linajes", en los mismos términos y condiciones en que los venía ejecutando hasta junio de 1998 con todas ellas.

La protección que esta tutela otorga a SINACONBI y a las consultoras afectadas con la actuación de J., se extiende a los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia de revisión al sindicato actor, período en el cual deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea resuelto lo relativo a la naturaleza del contrato-realidad que adujo de manera improcedente por la vía de amparo; si la demanda respectiva no se presenta en ese lapso, las órdenes aquí impartidas perderán su fuerza vinculante al vencer tal término; si la demanda se presenta, deberán respetarse esas órdenes hasta que la decisión del juez laboral quede en firme.

Cuarto. Comunicar la presente providencia, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que vigile especialmente el proceso de negociación colectiva que se debe iniciar en acatamiento de esta sentencia, e informe al juez de primera instancia sobre cualquier incumplimiento de las órdenes que en ella se imparten. Además, para que investigue la posible persecución sindical en que pudo haber incurrido la firma J.C. de Colombia S.A. y si es del caso, aplique las sanciones correspondientes.

Quinto. Remitir copia de esta sentencia de revisión a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue si con los hechos que originaron la presente acción, se transgredieron las normas penales destinadas a proteger el derecho de sindicalización y de negociación colectiva.

Sexto. Comunicar la presente providencia al Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Santafé de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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