Sentencia de Tutela nº 657/99 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562972

Sentencia de Tutela nº 657/99 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente215641 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-657/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta en sentido general no es la vía idónea para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable, según las características especiales de cada caso, cuando el medio de defensa judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios de un proceso ordinario y por último cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o de su familia.

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-No pago oportuno de salarios que afecta mantenimiento de los hijos

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DIGNA-Situación económica o presupuestal del empleador no es óbice para desconocer obligaciones laborales

La situación financiera alegada por la Institución para justificar la falta de pago de salarios, pues desde situaciones similares la Corte ha puesto de presente que la situación económica no es excusa para cumplir las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia. La Corte reiteró que la crisis patrimonial que afrontan las empresas promotoras de salud y el sector salud, en general, en modo alguno es argumento que constitucionalmente pudiere ser atendible. De aceptarse tal excusa ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-215641 y 215778

Acción de tutela instaurada contra el "Hospital San Juan de Dios de Pamplona (N. S.).

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D.

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres días (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el juez Primero Civil del Circuito de Pamplona (N.S.) y por la Sala Civil de Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por M.Z. Boada contra el Hospital San Juan de Dios de Pamplona (N.S.).

ANTECEDENTES

Hechos

Las actoras, M.Z.B. y O.M.C., en su calidad de trabajadoras del Hospital demandado, informan que la mencionada entidad les suspendió el pago de sus salarios durante tres meses vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección de los niños, por ser el salario, el único medio de subsistencia con que cuentan para llevar una vida en condiciones dignas y justas y para poder mantener a sus hijos. No entienden cómo algo tan necesario como la cancelación de la nómina, no esté previsto presupuestalmente en la oportunidad debida, a pesar de haberle formulado a la Gerente reiteradas solicitudes.

Sentencias objeto de revisión

La primera instancia en ambos casos fue fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, quien concedió la tutela al considerar que la mora en la cancelación de los salarios adeudados a las demandantes, afecta su mínimo vital y el derecho fundamental a la subsistencia.

La Sala Civil de Familia -Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, revocó la anterior decisión, tras considerar que las peticionarias pueden acudir a la jurisdicción competente para lograr el pago de sus salarios.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Afectación del mínimo vital de las madres cabeza de familia cuando no reciben lo necesario para mantener a sus hijos

Los temas que se suscitan en el presente asunto tienen que ver con la mora del Hospital demandado en la cancelación de sus compromisos laborales para con sus empleados.

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta en sentido general no es la vía idónea para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286 y 289 de 1999 entre otras., según las características especiales de cada caso, cuando el medio de defensa judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios de un proceso ordinario y por último cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o de su familia.

Se dispondrá la procedencia excepcional de la tutela en este caso en donde las actoras se encuentran en serias dificultades económicas para mantenerse, aunado a las deudas que les han sobrevenido por la carencia de dinero para responder a las obligaciones de los colegios y la salud de sus hijos.

De otra parte, la situación financiera alegada por la Institución accionada para justificar la falta de pago de salarios, no es de recibo en esta Sala, pues desde situaciones similares Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999 la Corte ha puesto de presente que la situación económica no es excusa para cumplir las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia. En reciente jurisprudencia, la Corte reiteró que la crisis patrimonial que afrontan las empresas promotoras de salud y el sector salud, en general, en modo alguno es argumento que constitucionalmente pudiere ser atendible. De aceptarse tal excusa, expresó la sentencia T-632 de 1999, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.

En conclusión, las peticionarias requieren de protección especial, ante la vulneración de sus condiciones mínimas de vida, y la afectación de los derechos de los menores que viven de lo que devengan sus padres y se encuentran perjudicados por la falta de ingresos de sus progenitoras. Se confirmará por lo tanto, la sentencia de primera instancia en ambos asuntos que siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación concedieron los amparos solicitados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (N.S.), en los expedientes T-215641 y T-215778 y en consecuencia, confirmar las proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad en ambos expedientes y correspondientes a la misma fecha (febrero 18 de 1999).

Segundo. PREVENIR al Hospital demandado, para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionaron la interposición de acciones de tutela por parte de sus trabajadores. Igualmente se previene al Hospital para que desde ahora, adopte con carácter permanente los correctivos presupuestales que sean necesarios para asegurar el pago de sus obligaciones salariales.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.

Magistrado ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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