Sentencia de Tutela nº 678/99 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562997

Sentencia de Tutela nº 678/99 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente215871
DecisionConcedida

Sentencia T-678/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios a extrabajador desempleado sin otro ingreso económico

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales en cesación de vínculo laboral

La acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para el cobro de acreencias laborales cuando ha cesado el vinculo laboral. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia citada, aún cuando no exista vinculo laboral pero se demuestre la afectación de las condiciones mínimas de vida a raíz del no pago en tiempo de acreencias laborales, la acción de tutela surge como mecanismo judicial idóneo.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-215871

Acción de tutela instaurada por G.G.R. contra la empresa Antares Editores S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados C.G.D., J.G.H.G. y, A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por G.G.R., contra el señor L.G.V.M. gerente y propietario de la empresa Canal Ramírez - Antares S.A.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Manifiesta el demandante que se vinculó a la empresa el 5 de agosto de 1998 mediante contrato de trabajo para el cual se acordó un salario mensual de cuatro cientos cincuenta mil ($ 450.000.oo) pesos, pagaderos en quincenas cumplidas. Sin embargo, desde la primera quincena, el pago no se hizo completo, sino en montos irrisorios de $ 20.000.oo o $ 30.000.oo pesos, señalando que no tenía recursos para pagar y que a la semana haría el pago completo. La anterior excusa se ha repetido en los últimos seis meses, al punto que se encuentra atrasado en cuatro quincenas, fuera de las horas extras, que exige le sean trabajadas pero que nunca paga. Siempre se ha excusado en no tener recursos, en se encuentra mal económicamente, o procede a pagar con cheques sin fondos o a ofrecer pagos inmediatos, para seguidamente, escabullirse de la oficina y no cumplir con el pago prometido.

    Ante tal situación, el actor y su familia se encuentra gravemente afectados, pues no han podido cumplir con sus obligaciones básicas. Por lo tanto, solicitan la protección de su derecho al trabajo.

    Pruebas

    La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, mediante auto de pruebas del veinticuatro de agosto de 1999, solicitó al señor L.G.V.M., gerente de la empresa Canal - Ramírez Antares S.A., informara si ya había efectuado el pago de los salarios adeudados al señor G.R., para lo cual se le dió un término de tres (3) días.

    Mediante escrito recibido en esta Corporación el día 7 de septiembre del presente año, el señor L.G.V.M. señala que el demandante fue empleado de su empresa entre el 5 de agosto de 1998 y el 18 de marzo de 1999, y que la suma adeudada asciende a un millón ciento doce mil novecientos noventa y cuatro ($ 1.112.994.oo) pesos. Señala por otra parte que el día 27 de agosto del presente año, las partes llegaron a un acuerdo de pago, el cual consiste en la compra por parte de la empresa de una impresora Laser Jet modelo 1100 de Hewleth Packard, cuyo valor es equivalente a lo adeudado y le transfiere la propiedad al demandante, señor G.R..

  2. Sentencias objeto de revisión

    |

    Primera instancia

    Mediante sentencia del 15 de febrero de 1999, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., negó la tutela. Consideró que la situación que origina el no pago de los salarios y demás obligaciones laborales por parte del empleador, no es consecuencia de una conducta manifiestamente arbitraria del empleador, sino de factores ajenos al mismo. Por otra parte, el demandado no aportó prueba alguna que corroborara la afirmación hecha por él en el sentido de encontrarse ante una situación calamitosa. Finalmente, la no afiliación a la seguridad social, no puede ser protegida por vía de tutela, pues no se trata de un derecho fundamental, y el incumplimiento del empleador lo hace responsable directamente de los riesgos que debería asumir la respectiva institución.

    Segunda instancia

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de abril de 1999, confirmó la decisión de primera instancia, la cual negó la tutela. Señala el ad quem que la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, para el cobro de acreencias laborales como en este caso. Sin embargo, el actor no probó de manera alguna la afectación de derechos fundamentales algunos, como la vida, la integridad personal, la salud, o la afectación al mínimo vital. Finalmente, agregó el fallador de segunda instancia, el actor tienen a su alcance otras vías de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Corporación reiterará su jurisprudencia en el sentido de la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para el cobro de acreencias laborales, y su procedencia excepcional en los casos donde se compruebe eficientemente la afectación de las condiciones mínimas de vida digna. Al respecto en sentencia de esta misma Corporación relacionada con un caso similar contra la misma empresa Antares Editores S.A., dijo lo siguiente:

"En relación con el pago de sumas de dinero por deudas laborales, la Corte ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para satisfacer ese tipo de pretensiones. Para dicho fin, el sistema jurídico ha consagrado vías judiciales de defensa que no pueden ser reemplazadas por el amparo constitucional sino en los excepcionales casos antes indicados, y muy concretamente en aquéllos en los que se pruebe el daño o la amenaza para las personas de la tercera edad, con características tales que hagan tardía la resolución judicial ordinaria, o que representen perjuicio inminente para el mínimo vital de una o varias personas." (Sentencia T-594 de 1999, Magistrado ponente J.G.H.G..

Consta en el expediente que el día 7 de septiembre de 1999, el presidente de la empresa Canal Ramírez - Antares Editores S.A. - señor L.G.V.M., y el señor G.G.R., llegaron a un acuerdo de pago consistente en la adquisición por parte de la empresa demandada de una impresora Laser Jet Modelo 1100 Hewleth Packard cuyo valor de $1.112.994.oo pesos, correspondía a la totalidad de lo adeudado al señor G.R., y cuya propiedad se le transferiría, saldando de esta manera, la deuda pendiente con él. A dicho acuerdo llegaron las partes, luego de que el propio demandante propusiera esa forma de pago.

Si bien resulta claro que se realizó el mencionado acuerdo de pago entre las partes, no obra en el expediente prueba alguna que corrobore que se hubiere cumplido a cabalidad. Por tal motivo, la Sala de Revisión considera que subsiste la afectación de las condiciones mínimas de vida del demandante, lo cual se encuentra demostrado, con las fotocopias de las varias obligaciones pendientes por pagar (ver folios 57 a 62 del expediente) y que hacen presumir que el demandante continúa en condiciones de precaria subsistencia.

Ahora bien, entre el caso resuelto por esta Corporación en la sentencia T-594 de 1999 en donde la empresa demandada era la misma, y donde el vinculo laboral entre empleador y trabajador ya había terminado y el que ahora se revisa, surge una gran diferencia. En la mencionada sentencia, si bien el actor no se encontraba laborando en otra empresa, sí señaló tener otro ingreso económico que le permitía sufragar sus necesidades básicas, no afectándose de esa manera su mínimo vital. En ésta ocasión, el ex - trabajador, no sólo se encuentra desempleado, sino que además no existe constancia de que tenga otro ingreso económico que le permita suplir o compensar lo adeudado por su antiguo patrono. Luego, persisten las circunstancias que originalmente lo llevaron a presentar esta acción de tutela.

Debe advertirse que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para el cobro de acreencias laborales cuando ha cesado el vinculo laboral. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, aún cuando no exista vinculo laboral pero se demuestre la afectación de las condiciones mínimas de vida a raíz del no pago en tiempo de acreencias laborales, la acción de tutela surge como mecanismo judicial idóneo. Al respecto dijo la Corte:

"Ahora bien, esta Corporación ha considerado que si la pretensión del actor en el proceso de amparo constitucional va dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por el patrono, cuando la relación laboral ha cesado, aquélla no debe prosperar, en virtud del carácter subsidiario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.

"(...).

"El hecho de que en este caso no se estime viable el otorgamiento del amparo no impide que la Corte, por razones de pedagogía constitucional, insista en lo siguiente:

"1) La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.

"2) Por otra parte, el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles pagado- despide por decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de aquéllos."(Ibídem).

Entonces, independientemente de que las partes logren llegar a posteriores acuerdos, ésta Sala de Revisión considera que permanece la violación al mínimo vital del actor y por ello, se ordenará a la empresa Canal Ramírez Antares Editores S.A., que en el plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se asegure de cancelar lo adeudado al señor G.G.R.. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., deberá verificar el efectivo cumplimiento de la orden anterior.

Además, se advierte al representante legal de la empresa aquí demandada, que de no cumplir con la orden aquí impuesta se hará acreedor a las sanciones contempladas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de la breve justificación, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., del 6 de abril de 1999, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital.

Segundo. ORDENAR a la empresa Canal Ramírez Antares Editores S.A., para que en el plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se asegure de cancelar lo adeudado al señor G.G.R..

Tercero. ORDENAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., verificar el efectivo cumplimiento de la orden dada en el numeral anterior.

Cuarto. ADVERTIR al representante legal de la empresa aquí demandada, que de no cumplir con la orden aquí impuesta se hará acreedor a las sanciones contempladas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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