Sentencia de Tutela nº 691/99 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563000

Sentencia de Tutela nº 691/99 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente220739
DecisionConcedida

Sentencia T-691/99

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por motivos y derechos distintos

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Remisión de bono pensional

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-220739

Acción de tutela instaurada por T. delN.J.G.S. contra la Gobernación del Departamento de Risaralda y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda.

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., dentro de la acción de tutela instaurada por T. delN.J.G. de S., contra la Gobernación del Departamento de Risaralda e Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda.

ANTECEDENTES

Hechos.

La peticionaria solicitó a la Defensoría del Pueblo interponer en su nombre la presente acción de tutela, por los siguientes hechos:

La señora T. delN.J.G. de S., adquirió su derecho a la pensión por vejez, por haber trabajado durante 23 años al servicio de distintas entidades públicas y haber efectuado los respectivos aportes para la consolidación de su pensión y para acceder a los servicios de salud.

Desde el 6 de diciembre de 1996 presentó solicitud de reconocimiento de pensión ante el ISS, por ser la última entidad a la que estuvo afiliada. El ISS respondió mediante resolución 3871 de 1998, que debido a la demora de la Gobernación de Risaralda en cancelar el bono pensional de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1474 de 1997, y en brindarle al Seguro todas las garantías necesarias para el pago del mismo, no se accede al reconocimiento de la pensión.

Como consecuencia del anterior acto administrativo, la interesada fue desvinculada también del sistema de seguridad social y le han sido negados los servicios que tanto ha necesitado. Cuenta con 63 años de edad y complicados padecimientos en salud, como son cáncer en el colon, diabetes e hipertensión arterial. Ha requerido los servicios médicos y no ha sido posible su prestación. Los servicios de salud habían sido autorizados por el término de tres meses por el departamento de atención al pensionado del ISS, apoyados en que la pensión por vejez se encontraba en trámite. Sin embargo, fueron suspendidos, condicionándolos a que la Gobernación de Risaralda cancelara el respectivo bono.

- Tal como lo expuso el Defensor del Pueblo en escrito que obra en el expediente, "la controversia jurídica suscitada entre el ISS y la Gobernación de Risaralda- Fondo Territorial de Pensiones, para el efectivo reconocimiento y pago de la pensión a la señora T. delN.J.G., ha causado en ella una profunda desestabilización personal, moral, emocional y económica, al punto de proveer a su subsistencia mínima, debe acudir a diario a la ayuda humanitaria de sus familiares más cercanos, quienes dadas también sus precarias condiciones económicas tampoco se encuentran en capacidad de seguir suministrando la asistencia requerida por la afectada, situación que la coloca en un evidente estado de indefensión y casi ad-portas de la caridad pública." Se solicita de parte del juez constitucional, la prestación provisional de la salud y la definición de la controversia entre las entidades mencionadas.

Fallo de instancia.

El fallo de primera y única instancia proferido por el Tribunal Superior de P. concede la tutela de manera transitoria, por el derecho a la salud, mientras se resuelve el conflicto entre la Gobernación de Risaralda y el I:S.S. en cuanto a la emisión del respectivo bono pensional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.

La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998, cuando señaló:

"Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.

"En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja provisional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993. Reiterada en T-440, T- 360 T- 241 T-549 de 1998."

Como se advierte en los datos que trae el presente expediente, la demandante había interpuesto una acción de tutela ante las mismas autoridades ahora demandadas, la cual había sido fallada concediéndole el derecho de petición, y ordenándole al I.S.S. resolver sobre la solicitud elevada a ese organismo en relación con el derecho al reconocimiento de su pensión. Lo que constituiría una aparente temeridad, es desechado por esta Corporación , por cuanto ya la jurisprudencia de la Corte ha precisado que cuando se trata de demandas entabladas contra las mismas entidades y por los mismos actores, pero los motivos y los derechos alegados son distintos, procede la protección de aquellos respecto de los cuales permanece la controversia. T-400 de 1997. Dr. J.G.H.. Es claro, que si bien los supuestos de la violación permanecen, en esta tutela la actora alega la violación de los derechos a la salud en conexidad con la vida, y a sus condiciones mínimas de existencia ante la demora de las entidades accionadas en reconocerle su pensión.

Atendiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete advertir, que la negativa del I.S.S. en reconocer la pensión a la demandante y obviamente toda la atención en salud que de ella se derivase, estriba en que la Gobernación no cancela efectivamente el bono pensional, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997(modificado por el decreto 1513 de 1998) disposición que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. Cfr. sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. C.G.D..

La acción de tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de una situación inminentemente grave, que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, salud, seguridad social y pago oportuno de las pensiones. Contrariando principios de eficacia y buena fe que debe cumplir la administración pública, la Gobernación de Risaralda mantiene en vilo a las personas ancianas y enfermas sin permitirles siquiera esperanza de solución y sin buscar salidas que le faciliten obrar en pro de la defensa de los derechos fundamentales de los pensionados.

Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la emisión del bono pensional respectivo. Como lo tiene establecido la jurisprudencia, "en ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría sostenerse como compatible con los postulados constitucionales, la conclusión según la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o incumplimiento de otro. Cfr. T-334 de 1997 ."

Así, se confirmará la decisión de instancia en la medida en que concedió el derecho a la salud de la actora, pero se adicionará el mencionado fallo acotando que también se hace extensiva la protección a la seguridad social ordenando la cancelación del bono pensional, la emisión de la resolución de reconocimiento en el evento en que se llenen las formalidades previstas por el ISS, y la ulterior redención del bono por parte de la Gobernación del Departamento de Risaralda.

Finalmente, se llamará la atención de las autoridades demandas quienes reiteradamente incurren en retardos exagerados en el reconocimiento de pensiones, originando constantes decisiones de esta Corporación por los iguales motivos. Las decisiones que esta Corte emite deben cumplirse so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de P. en cuanto concedió la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida.

Segundo. CONCEDER la tutela por el derecho a la seguridad social y ORDENAR a la Gobernación de Risaralda la cancelación del bono pensional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo.

Tercero. ORDENAR al I.S.S., seccional Risaralda, la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se cancele el respectivo bono, todo lo anterior, en el evento en que la actora cumpla con el lleno de los requisitos que para ello defina el I.S.S.

Cuarto. ORDENAR a la Gobernación de Risaralda redimir el bono pensional en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del reconocimiento de la pensión.

Quinto. PREVENIR a las entidades aquí demandadas para que eviten en el futuro incurrir persistentemente en retardos injustificados en el reconocimiento de las pensiones y evitar así el agravio constante por los mismos motivos a los futuros pensionados.

Sexto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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