Sentencia de Tutela nº 707/99 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563027

Sentencia de Tutela nº 707/99 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente219345
Fecha21 Septiembre 1999
Número de sentencia707/99

Sentencia T-707/99

INDEFENSION-Madre anciana respecto de hijo

MEDIO DE DEFENSA-Afectación posesión de propiedad

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela

Referencia: Expediente T-219345

Acción de tutela instaurada por S.R. contra I.O..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega y dentro de la acción de tutela instaurada por S.R. de Oviedo contra I.O.R..

ANTECEDENTES

Hechos

Sebastiana R. de Oviedo, por intermedio de abogado, instaura acción de tutela contra su hijo I.R.O. porque el 11 de noviembre de 1998 el hijo tomó posesión de una finca ubicada en el municipio de Ortega y, según la peticionaria, dicho inmueble es un bien social adquirido dentro del matrimonio.

Agrega que por tal razón ha tenido que pedir el apoyo de sus otros hijos y que la actitud de I.O.R. ha alterado su tranquilidad.

La solicitante es una persona de ochenta y cinco años cumplidos y por su edad y por su patología clínica se ve imposibilitada para trabajar.

Pide la protección debida a personas de la tercera edad y pide el amparo para el derecho de propiedad.

Pruebas

La hija de la solicitante y hermana de la persona contra quien se dirige la tutela, señora A.O.R., declaró lo siguiente:

... mi mamá vivía con un hermano de nosotros e hijo de mi mamá de nombre I.O.R., el acompañaba ahí en la casa a mi mamá, y hace cinco meses aproximadamente I.O.R. consiguió una compañera de nombre M. no se su apellido, de ahí en adelante la señora M. y mi hermano I.O.R. le hicieron la vida imposible a mi mamá, la trataban mal, le decían malas palabras, le daban las comidas de mala gana, la ropita se la botaron a la quebrada con el fin de que ella se saliera o sea de que mi mamá se saliera y les dejara la casa libre, ante esa situación se salió de la casa de ella y se fue para la casa mía que queda como a cinco minutos de la casa de ella... I.O.R. en compañía de M. (sic) la compañera ha vendido la madera de la finquita de mi mamá y las vacas de mi mamá, ha vendido como unas seis vacas de mi mamá sin el consentimiento de ella, I. se ha posesionado arbitrariamente de la finca....

Aparece en el expediente la fotocopia de la cédula de ciudadanía de S.R. de Oviedo, nacida el 19 de diciembre de 1913 y una fórmula médica del doctor R.O. donde dice que la señora S.R. está sometida a un tratamiento médico prolongado y que por eso no puede laborar.

No existen mas pruebas, ni sobre la propiedad del lote mencionado en la solicitud, ni de la afectación a la posesión, ni sobre querellas policivas. Sobre los conflictos familiares lo único que hay es la declaración antes indicada.

Sentencia objeto de revisión

La tutela inicialmente fue presentada en El Guamo (Tolima). El Juzgado Promiscuo de Familia de dicha ciudad la rechazó de plano por falta de competencia y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ortega.

Conoció el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ortega, quien profirió sentencia el 16 de marzo de 1999 negando por improcedente la solicitud de tutela. Contra esta decisión no hubo impugnación.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La acción de tutela procede contra los particulares solamente en los casos señalados en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. En el presente caso la única hipótesis que podría caber es la condición de indefensión de la peticionaria, que se podría presentar por tratarse de una anciana contra quien ha habido real o presunta afectación de derechos por parte de su hijo.

Aunque no es obligación para el peticionario explicar las razones jurídicas que tuvo para instaurar una acción de tutela, debe haber elementos de juicio que le permitan al juzgador analizar la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental. En el presente caso, en lo que tiene que ver con la posible vulneración al derecho de propiedad, no hay ninguna prueba que demuestre que la señora es propietaria de inmueble alguno, lo único que aparece en el expediente, sobre la afectación a la posesión de un bién raíz, es la declaración de la hija de la solicitante quien dice que su hermano ha vendido madera de la finca y seis vacas y vive en esa finca que se dice es de Sebastiana Oviedo de R.. Pues bién, se sabe que existen los amparos posesorios, cuando se afecta la posesión hay protección policiva y protección judicial, en consecuencia, dado el carácter subsidiario de la tutela, las vías adecuadas son policivas o propias de la jurisdicción civil. No es motivo de tutela analizar la venta de cosa ajena, esto tiene connotaciones civiles y este hecho puede inclusive dar lugar a un proceso penal, pero no a una acción de tutela. Si las relaciones entre una anciana madre y su hijo se afectan porque éste principia a convivir con una mujer que ocasiona problemas a su suegra, esto no es materia de tutela.

En cuanto al posible mal trato del hijo para con su propia madre , la tramitación rápida y las medidas de protección están contenidas en la ley 294 de 1996, que contempla las diferentes modalidades de violencia intrafamiliar, las medidas de prevención, las medidas correccionales y las sanciones a que hubiere lugar, luego la tutela no es la via adecuada para esta clase de reclamaciones. En sentencia T-372 de 1996, M.P.C.G.D., se dijo:

"Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala advierte que el legislador, en procura de adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad que viven nuestros hogares, expidió la Ley 294 de 1996 del 16 de julio de 1996 -publicada en el Diario Oficial el 22 de julio-, a través de la cual desarrolla el artículo 42 Superior y se dictan normas para "prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar".

En dicha ley se establece que cualquier persona, que en el contexto familiar, sea víctima de maltrato físico o síquico, o amenaza, ofensa o cualquier tipo de agresión por parte de otro miembro de la familia, podrá, independientemente de las denuncias penales a que hubiere lugar, "pedir al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente" .-artículo 4º-.

Así mismo, el artículo 11 de la Ley 294, establece que una vez recibida la petición, el juez competente dictará, dentro de "las cuatro horas hábiles siguientes, una medida provisional de protección, en la cual conminará al agresor para que cese todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de la medida de protección."

Como se observa, se faculta al juez competente para que inmediatamente, una vez recibida la queja, adopte una medida provisional tendente a proteger al agredido, so pena de sancionar al agresor por el incumplimiento de la obligación impuesta, ya sea multándolo o arrestándolo.

Esta medida de protección puede tornarse definitiva, e imponerse a través de una sentencia que el juez competente debe dictar en audiencia pública, cuya celebración debe efectuarse entre los 5 y 10 días siguientes a la presentación de la queja -artículo 12 de la Ley 294 de 1996-.

Ahora bien: la medida a la que alude la disposición, consiste en ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta de la que se queja el demandante, o cualquier otra conducta similar contra la persona ofendida. Además, el juez competente para conocer de estas quejas, puede disponer, entre otras cosas, que el agresor desaloje la casa de habitación que comparte con el ofendido, "siempre que se hubiere probada que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia." -artículo 5o. literal a), de la Ley 294-.

Con la expedición de la Ley 294, se crea una acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende, la protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz.

Bajo estas circunstancias, la acción judicial creada para la protección de la armonía familiar, desplaza a la acción de tutela y la hace improcedente, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En nada contraría esta decisión la doctrina de la Corporación, pues cuando en anteriores oportunidades la Corte amparó a los peticionarios que se encontraban bajo idénticas circunstancias a las acreditadas por la señora E.O., aún no se había expedido la ley que ampara, específicamente, a las víctimas de maltrato intrafamiliar.

Cuenta, entonces, la peticionaria con otra vía judicial para el amparo de sus derechos, a través de la cual se pueden adoptar las medidas que mediante la acción de tutela ha solicitado."

No es, pues, la tutela la vía adecuada para resolver los conflictos aducidos en la solicitud de tutela del presente caso.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión, proferida el 16 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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