Sentencia de Tutela nº 716/99 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563036

Sentencia de Tutela nº 716/99 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente214939 Y

Sentencia T-716/99

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Abuso/ACCION DE TUTELA-Procedencia ante perjuicio irremediable o falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial

Ante circunstancias susceptibles de ser resueltas mediante el ejercicio de las acciones que en condiciones normales han sido previstas por la ley con propósitos específicos y sometidos a procesos legalmente contemplados, la acción de tutela no cabe en principio, pues así lo dispone el propio artículo 86 de la Constitución. Para la Corte, la transgresión de este principio constitucional conduce a un inadecuado uso y en ocasiones a evidente abuso de las acciones de amparo, reservadas exclusivamente a los casos en que, para la efectividad de los derechos fundamentales, no cuenta el afectado o amenazado con medios eficaces que pueda utilizar ante los jueces. Cuando se desvirtúa la figura constitucional, se desarticula el sistema jurídico y se hacen inútiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido, precisamente para la defensa derechos. No obstante, también es necesario recordar, según lo dispone el citado artículo 86 constitucional, que cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable -en cuyo caso se concederá la tutela de manera transitoria- o cuando el otro medio de defensa no tenga la idoneidad suficiente para proteger el derecho fundamental en peligro, es viable el amparo constitucional.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Necesidad de realizar idea de justicia y lograr efectividad de derechos

DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Afectación hace procedente la tutela

Referencia: Expedientes acumulados T-214939 y T-214941.

Acciones de tutela incoadas por A.E.C.A. y M.P. Prado contra el Hospital San Vicente de P. -Palmira-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sección Primera-.

I. ANTECEDENTES

A.E.C.A. (expediente T-214939) es médico general del servicio de urgencias del Hospital San Vicente de P. -Palmira-, y M.P.P. (expediente T-214941) ocupa el cargo de auxiliar de enfermería en el mismo centro hospitalario.

De modo independiente, las mencionadas personas instauraron acción de tutela contra la institución asistencial, con el fin de obtener el pago de los salarios correspondientes al período comprendido entre los meses de agosto de 1998 a febrero de 1999, así como los recargos nocturnos, festivos, dominicales, horas extras, prima de vacaciones y prima de servicios.

En el curso de los procesos de tutela, el Tribunal de conocimiento solicitó al Hospital un informe sobre los hechos expuestos en los escritos de demanda, y mediante oficio GJ-473 del 15 de marzo del presente año, dicha entidad respondió lo siguiente:

"1. En la actualidad, como a la mayoría de los funcionarios de esta Institución y debido a la ya conocida crisis financiera por la que atraviesan las instituciones de salud de nuestro país, en especial la nuestra, con un dèficit de $10.000 millones de pesos mcte., no se han podido cancelar varias obligaciones laborales, tales como retroactividad, prima de servicios, sueldos de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998 y enero, febrero de 1999, así como también a los exfuncionarios que se han retirado tampoco se les ha podido cancelar prestaciones sociales ni salarios, la retroactividad de estos meses, ni las obligaciones pertinentes a la seguridad social. A la actora efectivamente se le están adeudando los meses que ella alega así como las prestaciones de Ley pero, como se dijo antes, la omisión en el pago de estos derechos se debe a la inexistencia de disponibilidad presupuestal, a lo que debe sumarse el paro que declararon algunos funcionarios del Hospital y que aumentó el déficit, agravando la situación de esta Institución.

  1. Debido a la misma crisis que ha tenido el HOSPITAL se ha visto en la necesidad de realizar campañas con ayuda de la comunidad para la consecución de recursos, actividades como K., R. y cobros anticipados de carteras entre otros.

    Valga recordar como es un hecho notorio la situación financiera y económica por la cual atraviesa el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL PALMIRA y no solo ésta sino todas las Instituciones del sector Salud a nivel Nacional a las cuales les ha sido difícil cumplir con todas sus obligaciones tanto de índole laboral como civiles, como justa causa de tal omisión es la total iliquidez de dineros y presupuesto para pagar esos conceptos; no solo de la tutelante, sino de los demás trabajadores.

  2. Por lo anterior considero que no procede la acción de tutela que invoca la accionante debido que se ha procedido con los mejores criterios de buena fe y no se le esta negando el derecho a la reclamación de estos, ya que estamos en la obligacion de cancelarlos en cuanto el señor Gerente consiga la disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento no solamente con la señora M.P.P. sino con todos los funcionarios de esta Institución, le ruego señora Magistrada tener en cuenta la difusión de los medios de comunicación como radio, prensa y televisión donde se comenta de nuestra grave crisis y en la cual el gobierno hasta la fecha no ha intervenido, sin embargo, el ordenador del gasto se encuentra haciendo los respectivos trámites ante el MINISTERIO DE SALUD para solucionar esta angustiosa crisis de nuestra Institución.

    Así pues le solicito respetuosamente nos concedan un lapso de tiempo para cancelar las obligaciones antes mencionadas".

    También se anexaron a ambos expedientes copias de la Resolución GG-015 del 10 de septiembre de 1998, expedida por el Gerente General del Hospital San Vicente de P. -Palmira-, empresa social del Estado, por medio de la cual el mencionado ente se declaró en "alerta hospitalaria", solicitó "a las autoridades correspondientes el establecimiento de un plan de contingencia para garantizar el cumplimiento de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia", y ordenó la notificación de dicho acto "al Gobernador del Valle del Cauca, a la Secretaría Departamental de Salud, a los alcaldes de los municipios que conforman el Distrito como parte de la Red pública, al Ministerio de Salud Nacional, a la Superintendencia Nacional de Salud", entre otras autoridades, para "organizar un Plan de Referencia y Contrareferencia que garantice lo preceptuado en los artículos precitados de la Constitución Nacional". Además, con el fin de divulgar estas medidas, se dispuso la notificación a todos los medios de comunicación.

    Las anteriores determinaciones obedecieron, entre otras razones, al déficit de Tesorería, que para el 30 de agosto 1998 era de $4.357'000.000.oo y al agotamiento de la disponibilidad presupuestal para la vigencia del año 1998.

II. DECISIONES JUDICIALES

Mediante fallos del 18 y el 23 de marzo de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sección Primera- declaró improcedente, en ambos casos, el amparo constitucional, por cuanto estimó que los actores disponían de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

No hubo impugnación en ninguno de los procesos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia del amparo en relación con el pago de sumas de dinero por deudas laborales. Cuando se encuentra en peligro el mínimo vital, es viable la protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    En el presente asunto, la Corte debe determinar si el no pago de salarios y prestaciones a los demandantes por parte de una empresa social del Estado, viola los derechos fundamentales de los trabajadores, y si es procedente la acción de tutela para obtener el pago de las sumas adeudadas por los mencionados conceptos.

    Antes de entrar en el análisis de los casos sometidos a revisión, con el fin de absolver el problema jurídico planteado, esta S. estima conveniente hacer algunas breves precisiones de carácter general.

    Una vez más la Corte debe resaltar que, a la luz de los preceptos del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o supletorio, y que, en tal virtud no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretende sustituir medios ordinarios de defensa judicial, salvo el caso de un inminente y claro perjuicio irremediable para los derechos fundamentales en juego.

    En consecuencia, debe insistirse en que, ante circunstancias susceptibles de ser resueltas mediante el ejercicio de las acciones que en condiciones normales han sido previstas por la ley con propósitos específicos y sometidos a procesos legalmente contemplados, la acción de tutela no cabe en principio, pues así lo dispone el propio artículo 86 de la Constitución.

    Para la Corte, la transgresión de este principio constitucional conduce a un inadecuado uso y en ocasiones a evidente abuso de las acciones de amparo, reservadas exclusivamente a los casos en que, para la efectividad de los derechos fundamentales, no cuenta el afectado o amenazado con medios eficaces que pueda utilizar ante los jueces.

    Cuando se desvirtúa la figura constitucional, se desarticula el sistema jurídico y se hacen inútiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido, precisamente para la defensa derechos.

    No obstante, también es necesario recordar, según lo dispone el citado artículo 86 constitucional, que cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable -en cuyo caso se concederá la tutela de manera transitoria- o cuando el otro medio de defensa no tenga la idoneidad suficiente para proteger el derecho fundamental en peligro, es viable el amparo constitucional.

    Vale la pena recordar lo que esta misma S. ha señalado:

    "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

    La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

    Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995).

    En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

    Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario". (Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

    En relación con el derecho de los trabajadores a recibir su salario, esta S. considera que la conducta imputable al empleador -ya sea el Estado o un particular- consistente en no retribuir los servicios prestados, constituye flagrante violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Carta, en concordancia con el 53 Ibídem y con los tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre garantías laborales, a los que remite, con carácter prevalente dentro del orden jurídico interno, el artículo 93 de la Constitución.

    Ahora bien, cierto es que para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales, el trabajador cuenta con otros medios de defensa judicial, y que, en circunstancias normales, lo más indicado es que haga uso de estos instrumentos y no de la acción de tutela, como se acaba de exponer. Pero es necesario descender a cada caso concreto para poder establecer si, de acuerdo con sus particularidades, los otros medios ordinarios sí cumplen a cabalidad la finalidad para la cual han sido instituidos, esto es, la de realizar la idea de justicia y la de lograr la efectividad de los derechos fundamentales (Preámbulo y artículo 2 de la Carta Política).

    En sede de revisión, y para mejor proveer, esta S. solicitó a los demandantes que informaran si ya les habían cancelado las sumas adeudadas, y que indicaran cuál era el monto de las correspondientes asignaciones mensuales por concepto de salarios. Además, se les pidió que declararan, bajo la gravedad del juramento, cuál era su situación económica, y cuál era la fuente de sus actuales ingresos, y también se les solicitó que aportaran los respectivos certificados de ingresos y retenciones del último año gravable.

    En respuesta a tales requerimientos, M.P.P., envió un certificado del 30 de agosto de 1999, en el cual el Tesorero del Hospital San Vicente de P. reconoce que a la demandante se le adeuda la suma de $7'049.132.oo, por concepto de salarios y primas del período comprendido entre los meses de junio de 1998 y julio de 1999. Además se anexó copia del certificado de ingresos y retenciones del año 1998, en el cual consta que los salarios y demás ingresos laborales gravados ascienden a $10.335.356.oo y que el valor de la retención es igual a 0, y se remitió un escrito mediante el cual la peticionaria declaró, bajo juramento, lo siguiente:

    "En los actuales momentos tengo muchas angustias económicas por tener gran cantidad de deudas, las cuales tuve que contraer para cubrir necesidades básicas como son alimento, arriendo, salud, etc.

  2. Tengo un contrato de trabajo por seis meses contados desde el primero de mayo de los corrientes con la empresa Forem's, motivo por el cual me ví obligada a solicitar en el Hospital San Vicente de P. una licencia no remunerada durante los meses de mayo y junio porque mi situación era desesperada, al no recibir remuneración alguna por mi trabajo. Dejo claro que dicho contrato es sólo hasta el mes de octubre y que para poder cumplirlo durante los meses de julio y agosto me he visto obligada a trabajar durante el día en la empresa Forem's y en la noche y fines de semana en el Hospital San Vicente de P. y cuando me coincide el horario de los turnos debo pagarlos a mis compañeras del hospital; después de terminar el contrato de trabajo antes mencionado debo volver al Hospital, pues no tengo ninguna otra fuente de ingresos. (Adjunto constancia del Contrato Laboral).

  3. Hasta la fecha el Hospital San Vicente de P. sólo ha cumplido con el salario básico del mes de enero y una quincena del mes de febrero del año en curso; no tienen continuidad en el cumplimiento de sus obligaciones".

    M.P.P. también aportó certificado expedido por el Director Financiero de la sociedad "FOREM'S LTDA", según el cual labora para dicha compañía desde el 1 de mayo del presente año, con un contrato a término fijo de seis meses, desempeña el cargo de "Auxiliar de Salud Ocupacional", y devenga un sueldo mensual de $500.000.oo.

    Cabe aclarar que A.E.C.A. no remitió ningún documento que probara cuál es su actual situación económica.

    En los casos objeto de estudio se probó, entonces, que el Hospital San Vicente de P. -Palmira- incumplió su deber de pagar los salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, conducta que indudablemente vulnera los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 del Ordenamiento Superior.

    No obstante, como los actores pueden hacer uso de otro medio de defensa de carácter ordinario ante la jurisdicción laboral -lo que en principio desplazaría la acción de tutela-, es indispensable establecer si se vislumbra en el asunto de la referencia una afectación grave del mínimo vital.

    -En cuanto atañe al caso del médico A.E.C.A. (expediente T-214939), encuentra la Corte que a pesar de que la Secretaría de esta Corporación le envió oficio con el fin de que explicara y acreditara lo relativo a su situación económica, para determinar la S. en qué medida estaba siendo o no afectado su mínimo vital por la omisión en que ha incurrido el centro hospitalario, lo cierto es que el peticionario no allegó las pruebas solicitadas. En efecto, no está demostrado el perjuicio irremediable que pudiera ocurrir ni tampoco la falta de idoneidad del medio judicial ordinario respecto a sus peculiares circunstancias, ni la afectación de su mínimo vital, motivo suficiente para descartar la intervención del juez constitucional y, por tanto, se confirmará el fallo de instancia.

    -En relación con M.P.P., según consta en las pruebas aportadas al proceso, la S. encuentra que efectivamente está afectado su mínimo vital, al punto de que ante su desesperada situación económica se ha visto obligada a trabajar para dos empleadores, en jornadas diurna y nocturna, con evidente sacrificio de su derecho al descanso y vulneración de la garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas (arts. 25 y 58 C.P.), y que uno de sus contratos de trabajo se vence en octubre de este año, por lo cual muy probablemente quedará desamparada si el Hospital no le paga lo que le adeuda desde finales del año pasado.

    En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y se concederá el amparo solicitado, pero sólo respecto de los salarios atrasados -toda vez que se trata de evitar la afectación del mínimo vital-, mas no de las prestaciones sociales, pues según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para obtener el pago de estas últimas, la interesada debe acudir a la justicia ordinaria.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sección Primera-, por medio del cual negó la protección solicitada por A.E.C.A..

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sección Primera-, por medio del cual negó la tutela de los derechos invocados por M.P.P.. En su lugar, se concede la protección constitucional del derecho al trabajo y del mínimo vital de la accionante.

En consecuencia, se ordena al Hospital San Vicente de P. -Palmira- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague las sumas adeudadas a la peticionaria por concepto de salarios.

Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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