Sentencia de Tutela nº 739/99 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563059

Sentencia de Tutela nº 739/99 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente230204
DecisionNegada

Sentencia T-739/99

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de obligación contractual por Cooperativa

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL-Prestación de servicio público

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público

CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL-Inexistencia de intervención que permitía renegociación de títulos

CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL-Prórroga y renegociación de certificados de depósito a término no afecta mínimo vital ni constituye perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-230204

Peticionario: L.G. de P.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La Sala Número Ocho de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Antonio Barrera Carbonell, V.N.M. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la señora L.G. de P., contra La Cooperativa Social de Ahorro y Crédito -Cooperamos-, representada legalmente por su gerente general.

1. ANTECEDENTES

LA PRETENSION Y LOS HECHOS

El 20 de mayo de 1999, la señora L.G.D.P., viuda de 74 años, interpuso acción de tutela contra LA CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL -COOPERAMOS-, entidad financiera de carácter privado, a la cual acusa de violar y amenazar sus derechos fundamentales a una vida digna y los que garantiza la Constitución a través del artículo 46 para las personas de la tercera edad.

La actora señala en su demanda, que carece de trabajo y que subsiste con los pocos ahorros que a lo largo de sus vida había acumulado, los cuales decidió depositar en la entidad demandada En el expediente, al folio 5, reposan las fotocopias de los títulos valores que constituyó la actora en la entidad demandada; uno por $ 4.100.000.oo que vencía el 25 de marzo de 1999 y otro por $ 1.000.000.oo que vencía el 28 de mayo de 1999. Al folio 6, fechada el 23 de marzo de 1999, aparece fotocopia de la carta que la demandante remitió a la demandada, dentro del término, en la que le solicita que no prorrogue el título valor de $4.100.000.oo, constituyendo títulos valores, más exactamente certificados de depósito a término, cuyos rendimientos le servían para suplir sus necesidades básicas y garantizar así el mínimo vital que necesita para subsistir.

Señala, que a pesar de sus requerimientos verbales y escritos la demandada no le ha devuelto los dineros que depositó, ni le ha cancelado oportunamente los intereses a los que se comprometió, alegando que se encuentra afrontando graves problemas de iliquidez dada su precaria situación financiera, y que ello implica que no pueda de manera inmediata devolver los recursos a sus ahorradores, no obstante las solicitudes que ellos presenten. Así mismo, que a través de las secretarias COOPERAMOS le insistió, a ella y a otros ahorradores, en la necesidad de que no redimieran sino renovaran sus títulos, modificando las condiciones pactadas con el objeto de rebajar los intereses, dada la difícil situación por la que atraviesa esa entidad.

Manifiesta, que la no devolución de los dineros, en su caso específico, le impide asumir los costos de su propia subsistencia, pues es una mujer sola y sin recursos, ya que el hijo que la sostenía murió en un accidente; anota que actualmente vive en el apartamento de un familiar, que si bien no le cobra arriendo lo está vendiendo, lo que implica que en cualquier momento deberá abandonarlo.

En consecuencia, solicita al juez constitucional amparo para su derecho fundamental a una vida digna, para lo cual se le debe garantizar el mínimo vital que obtenía de los recursos que depositó en la entidad demandada, frente a la cual se encuentra en estado de indefensión, y para los derechos que con carácter prevalente consagra la Constitución Política en su artículo 46 para las personas de la tercera edad, objetivos que en su criterio es procedente alcanzar vía tutela.

2. EL FALLO QUE SE REVISA

UNICA INSTANCIA.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, a través de Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1999 y previa la recopilación de la pruebas que consideró pertinentes El auto de pruebas proferido por el a-quo el 21 de mayo de 1999, reposa al folio 11 del expediente., decidió denegar la tutela interpuesta por la señora L.G.D.P.. Los fundamentos que sirvieron de base a dicha decisión en resumen son los siguientes:

- En primer término, se refiere el a-quo al hecho de que la tutela haya sido interpuesta contra una entidad de carácter privado, no obstante lo cual, señala, según la jurisprudencia constitucional, ella es procedente, dado que se trata de una entidad financiera que como tal presta un servicio público.

- Señala el a-quo, que de conformidad con la información suministrada por la entidad demandada y por la misma accionante en la diligencia de ampliación de la tutela El texto de la declaración rendida por la actora ante el a-quo se encuentra al folio 13 del expediente., en efecto ella tiene constituidos dos certificados de depósito a término que suman cinco millones cien mil pesos, cuyos rendimientos, contrario a lo que afirma, si se le han cancelado, aunque no en la fechas y montos previstos, dada la situación de iliquidez que afronta la accionada. Según la apoderada de esa entidad El cuestionario remitio por el a-quo a la entidad demandada, fue respondido por su apoderada a través de oficio 03377 de 25 de mayo de 1999, el cual reposa al folio 22 del expediente., se llegó a un acuerdo con la titular de los certificados, en el sentido de que se le pagarían fraccionados los intereses y se la invito, pero nunca se la obligó o constriñó, a que renovara los títulos.

- Anota, que si se tiene en cuenta que la acción de tutela es subsidiaria, esto es que no es procedente si existe otro medio de defensa judicial, y que en el caso sub -examine la acción fue interpuesta con el fin de alcanzar objetivos para los cuales la ley prevé otros medios de defensa judicial, pues media entre la demandante y la accionada una relación contractual, cuyas controversias le corresponde conocer y dirimir a la jurisdicción civil, las peticiones de la actora son definitivamente improcedentes, pues a pesar de que invoca la violación de su derecho fundamental a una vida digna, en cuanto, según ella, las actuaciones de la demandada afectan gravemente su mínimo vital y reclama la protección especial que le garantiza el artículo 46 de la Constitución dada su condición de persona de la tercera edad, del acervo probatorio se concluye que en su caso no existen los presupuestos de hecho a los que alude para respaldar su solicitud.

- En efecto, señala el Juez constitucional, que de las pruebas recopiladas se concluye lo siguiente: que la demandante si ha recibido de la demandada los intereses pactados, aunque no en la oportunidad y los términos inicialmente acordados; que no es una mujer sola carente de familia, como afirma en la demanda, pues además del hijo que murió tiene dos más, una de las cuales es también titular de los certificados de depósito a término que tiene constituidos en la entidad demandada; que si bien habita en el apartamento de un familiar, que por lo demás no le cobra arriendo, ella es propietaria de un inmueble que le genera una renta mensual de ciento ochenta mil pesos; y por último, que aunque le asiste razón a la actora en los reclamos que le hace a la entidad financiera demandada, pues la misma a pesar de su oportuno requerimiento no redimió los títulos valores, tal actuación de ninguna manera afecta su mínimo vital, lo que implica que no se le vulneran los derechos fundamentales para los cuales solicita protección y en consecuencia que no es la tutela el mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada.

3. LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La materia.

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala revisar el fallo del a-quo producido en el proceso de la referencia, el cual denegó la acción de tutela interpuesta por la actora, persona de la tercera edad que solicita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 de la C.P., protección inmediata para su derecho fundamental a una vida digna, por cuanto, según ella, la actuación de la demandada afecta su mínimo vital, el cual no puede cubrir desde el momento en que la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social, entidad financiera de carácter privado, se negó a devolverle los depósitos por ella efectuados en certificados a término, no obstante que los plazos estipulados en los respectivos contratos ya se cumplieron y que ella oportunamente así lo solicitó, argumentando dicha entidad la crítica situación de iliquidez que afronta, que le hace imposible hacerlo de manera inmediata.

Para la Sala, la controversia que plantea la actora no se refiere concretamente a si hubo o no incumplimiento por parte de la demandada respecto de las obligaciones contractuales que adquirió con ella, lo cual es un hecho si se tiene en cuenta la declaración de la apoderada de la accionada, que acepta no sólo la situación de iliquidez que atraviesa la entidad, sino el pago fraccionado de los intereses; lo que la actora le solicita al juez constitucional es protección para su derecho fundamental a una vida digna, pues según ella las actuaciones en las que ha incurrido la demandada han afectado de manera grave su mínimo vital, el cual suple con los intereses que obtenía por sus depósitos en la entidad financiera contra la que dirige la acción de tutela.

Ella no cuestiona en sí el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada, para lo cual contaría con otros medios de defensa judicial, sino que recurre a un instrumento de carácter excepcional como la tutela, para proteger, no su derecho a que se le reintegren las sumas de dinero que son de su propiedad, sino su derecho fundamental a una vida digna, que depende, según ella, de la suma de dinero que a título de intereses recibe por esos recursos, con la cual escasamente cubre su mínimo vital.

Sin duda, como lo sostiene el a-quo, la controversia que se deriva del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la accionada, en principio encuentra espacio concreto y específico en la jurisdicción ordinaria, circunstancia que haría improcedente la acción de tutela; no obstante, reitera la Sala, lo que se debate no es eso, sino si la situación actual de la actora, dada su condición de persona de la tercera edad que según ella no cuenta con otros recursos, en efecto amerita protección excepcional por parte del juez constitucional, que le garantice a la accionante su mínimo vital, esto es la realización de su derecho a una vida digna, lo que implica que éste le ordene a la demandada que de inmediato le reintegre las sumas de dinero por ella depositadas.

Para resolver de fondo sobre el asunto, la Sala deberá abordar el estudio de varios temas, el primero si la tutela, en el caso que se revisa, no obstante haber sido instaurada contra un particular era o no procedente.

Segunda. La Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social, COOPERAMOS, entidad demandada en el proceso de tutela de la referencia, es una entidad de carácter privado, dedicada a la actividad financiera, que como tal tiene a su cargo la prestación de un servicio público.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.

Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos:

  1. Que el particular esté encargado de un servicio público;

  2. Que el particular afecte grave y directamente el interés colectivo;

  3. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte:

    "La institución de la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P.D.V.N.M..

    El propósito de la tutela, como lo establece el citado artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren.

    "La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa." (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1995, M.P.D.V.N.M.)

    Lo que debe en primer lugar determinar la Sala, en el caso concreto que se revisa, es si efectivamente, como lo señala el juez constitucional en su fallo, la entidad particular contra la cual la actora dirigió la acción de tutela, está incursa en el presupuesto constitucional que establece que dicha acción es procedente cuando se trata de instituciones privadas que tienen a su cargo la prestación de un servicio público.

  4. La Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social, COOPERAMOS, es una institución financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y crédito, que como tal y según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, presta un servicio público.

    La entidad de carácter privado demandada en el proceso de la referencia, presta un servicio público, pues si bien la misma no está organizada ni reconocida como un banco, desarrolla actividades financieras del tipo descrito en el artículo 335 de la Constitución, actividad que reúne los componentes requeridos, de acuerdo con el ordenamiento legal y la jurisprudencia constitucional, para ser reconocida como tal.

    En efecto, la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social es un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a la actividad financiera, con personería jurídica reconocida por Resolución No. 0734 del 3 de marzo de 1971, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué el 18 de mayo de 1999 Fotocopia auténtica de dicho certificado reposa a los folios 18 y siguientes del expediente., es el siguiente:

    "Recibir de sus asociados depósitos a la vista, a término. Captar de terceros depósitos de ahorro y término. Otorgar créditos a sus asociados. Prestar servicios, asesoría y capacitación. Contratar seguros. Desarrollar actividades de educación y solidaridad. Efectuar descuentos sobre títulos valores. Ejecutar las demás actividades complementarias anteriores, destinadas a cumplir los objetivos generales de la Cooperativa."

    Dicho objeto la coloca dentro de las denominadas cooperativas especializadas de ahorro y crédito, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 2 del Decreto 1134 de 1989 Vale aclarar, que a raíz de la grave crisis que afrontó el sector cooperativo, el legislador expidió la Ley 454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones; esa ley, de conformidad con lo establecido en su artículo 86, comenzará a regir un año después de su promulgación, esto es el 4 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia., pueden "...ejercer la actividad financiera de captar ahorros en depósito de terceros y otorgarles préstamos a éstos si así lo consagran expresamente sus estatutos...", si cumplen los requisitos que señalen la ley y los reglamentos.

    Ese carácter las supedita, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 151 de la ya citada Ley 79 de 1988, al control integral de la Superintendencia Bancaria en los aspectos relacionados con la actividad financiera que ellas cumplen. También, desde luego, se encuentran sujetas al control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual tiene capacidad de intervenirlas de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 24 de 1981. Así las cosas, se concluye que la demandada es una entidad que bajo la naturaleza jurídica cooperativa se organizó como entidad financiera, siendo su objeto desarrollar dicha actividad, para lo cual capta ahorros del público, incluidos particulares no cooperados, y otorga préstamos.

    En esa perspectiva, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporación, en tratándose de una entidad cooperativa organizada como institución financiera, ella presta un servicio público y en consecuencia contra la misma es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de la personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política. En efecto, ha dicho la Corte:

    "El servicio público es definido en el derecho positivo colombiano como "...toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas ..."

    "De igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es " toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su ordenación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas".

    "(...)

    "En el asunto del que aquí se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley ; así como también, por expreso mandato de la Constitución Política, el Presidente de la República está obligado a "ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público", según lo dispone el artículo 189, numeral 24 de la Carta, quedando así establecido que en el asunto sometido a revisión, se presentan por lo menos dos de los elementos básicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestación de servicios públicos.

    "El artículo 335 de la Carta establece :

    "Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito."

    "(...)

    "De los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1o. Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959..." (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P.D.J.G.H.G..

    Queda claro entonces, que si bien la peticionara en el proceso de la referencia, no se encuentra, como ella lo afirma, en estado de subordinación o indefensión respecto de la demandada, ésta sí presta un servicio público, y, en consecuencia, que cumplido ese presupuesto, la acción de tutela en el caso que se revisa si era procedente.

  5. No obstante la situación de iliquidez que afronta la demandada, ésta no fue ni ha sido intervenida por los organismos competentes del Estado, en cambio si fue objeto, por parte de FOGACOOP, de un proceso de saneamiento que incluyó la reestructuración de su pasivo, lo que la habilitaba para presentarle a la actora alternativas de prórroga y renegociación de los títulos valores que ella había constituido.

    Para mejor proveer, la Sala de Revisión, a través de Auto de fecha 26 de agosto de 1999, le solicitó a la Superintendencia Bancaria información sobre cuál es la situación actual de la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social -COOPERAMOS - y sobre si la misma fue o ha sido intervenida por esa entidad. A esos interrogantes la Superbancaria respondió a través de oficio 4300 de 1 de septiembre del presente año El original de ese oficio reposa al folio 50 del Expediente., suscrito por el Director Jurídico de esa entidad, de la siguiente manera:

    "En cuanto a la situación actual de COOPERAMOS y de acuerdo con la visita de carácter general iniciada por esta Superintendencia el día 8 de junio de 1999, efectuada en la Dirección General de la Entidad con corte a operaciones el 31 de diciembre de 1998 e información a la fecha de la visita, se observa lo siguiente:

    "1.1 COOPERAMOS firmó el 11 de junio de 1999 un Convenio de Saneamiento Financiero con el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas "FOGACOOP" por valor de $7.500 millones.

    "1.2 Así mismo, el 11 de junio de 1999, la citada cooperativa suscribió un acuerdo de pago con sus acreedores financieros (instituto de Fomento Industrial, Banco Coopdesarrollo, Banco Uconal y Banco Popular) por el total de sus obligaciones crediticias por valor de $12.540 millones, logrando así reestructurar su pasivo.

    "(...)

    "2º. En cuanto al segundo interrogante planteado en su oficio, le informamos que hasta la fecha COOPERAMOS no ha sido intervenida por la Superintendencia Bancaria.

    "(...)

    Quiere decir lo anterior, que la demandada obtuvo de los organismos del Estado encargados de vigilarla y de proteger los intereses de los ahorradores, apoyo para introducirse en un proceso de saneamiento que incluyó la reestructuación de su pasivo, lo que indica que en la actualidad y en la época de renegociación de los títulos de la actora, estaba en capacidad no sólo de prestar los servicios para los cuales está constituida, sino de negociar, desde luego dentro del marco de la ley, los títulos y demás valores que hubiere suscrito con sus clientes y de responder por sus compromisos y obligaciones.

    En decir, la demandada no estaba ni ha estado intervenida por la Superbancaria, lo que implica que no tenía ninguna restricción para proponerle a la accionante alternativas de renegociación de sus títulos, pudiendo ella, autónoma y libremente, aceptarlas o no, contando desde luego con la anuencia de su hija, mayor de edad y también titular de los certificados de depósito a término objeto de la controversia.

    La Sala, a través de Auto de fecha 26 de agosto de 1999, le remitió al representante legal de la demandada un cuestionario indagando sobre la situación de la actora, al mismo, a través de oficio No 005314 de fecha 7 de septiembre de 1999, éste respondió lo siguiente:

    " ...1. La accionante G. de P. tiene en la Agencia Centro, dos 82) C.D.A.T¨´s así:

    "- No 1215-2 por valor de un $1.000.000, cuyo vencimiento es el 26 de septiembre de 1999. El pago de intereses se hace mes vencido y en nuestro sistema aparece registrado el último pago de intereses el 1 de agosto de 1999, por valor de $ 13.808.00; está pendiente de pagar los intereses correspondientes al mes de agosto porque la accionante no se ha presentado a cobrarlos.

    "- No 0270-4, por valor de $4.100.000, cuyo vencimiento es el 25 de septiembre de 1999. El pago de intereses se hace mes vencido y en nuestro sistema aparece registrado el último pago de intereses el 27 de junio de 1999 por valor de $300.846.00, está pendiente de pagar los intereses correspondientes al mes de agosto porque la accionante no se ha presentado a cobrarlos.

    "En cuanto al pago total de los C.D.A.T´s, muy amablemente sugerimos que la accionante se ponga en contacto con el director de la agencia para llegar a un acuerdo de pago, según el flujo de caja de la Cooperativa.

    "No existe norma alguna que determine la no devolución de dineros a ahorradores; como se explicó anteriormente COOPERAMOS se encuentra en una situación de ILIQUIDEZ que le impide dar cumplimiento a todas las obligaciones, sin embargo, está tratando de hacer pagos en la medida en que los flujos de caja de las agencias y de acuerdo con los recursos provenientes de recuperación de cartera lo permitan."

    Así las cosas, en principio no encuentra la Sala ninguna amenaza o violación a los derechos fundamentales de la actora, que se derive de la decisión adoptada conjuntamente por ella y la demandada, de prorrogar la vigencia de los CDTs que la primera tiene constituidos en la segunda, que si bien se planteó dada la situación de iliquidez de COOPERAMOS, estuvo precedida de un acuerdo previo entre las dos. Ahora bien, si hubo alguna anomalía o irregularidad en ese trámite, la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial distintos a la tutela, a los que puede recurrir para plantear las controversias que considere pertinentes.

    Tercera. La prórroga y renegociación de los certificados de depósito a término, constituidos por la actora en la entidad financiera demandada, no afecta su mínimo vital ni le acarrea un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela, al menos como mecanismo transitorio de protección.

    Verificó la Sala, previo análisis del acervo probatorio, que no es cierto que la no devolución de los dineros de la actora en la fecha de vencimiento de los respectivos títulos, y su posterior prórroga y renegociación, producto de un acuerdo de voluntades, afecte su mínimo vital y en consecuencia impida la realización efectiva de su derecho fundamental a la vida, y no lo es por los siguientes motivos:

    Porque en primer lugar, la demandada, al no disponer de suficiente liquidez y en consecuencia no poder proceder a redimir los títulos en las fechas de vencimiento, tal como se lo solicitó la actora, le propuso a ésta prorrogarlos y renegociar las condiciones inicialmente acordadas, a lo cual accedió la demandante, lo que indica que la primera no se "negó a devolverle los dineros depositados".

    Y en segundo lugar, porque el mínimo vital ha sido definido por esta Corporación, "...como el conjunto mínimo de condiciones de carácter material, "... sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia" Corte Constitucional, Sentencias T-325 de 1999, M.P.D.F.M.D. y SU-225 de 1998, M.P.D.E.C.M.: Es decir, aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades básicas de una persona vulnerable o débil por su condición (menores de edad, ancianos, enfermos impedidos), sin los cuales no sería posible garantizarle a ésta una vida en condiciones dignas. Así las cosas, si como lo sostiene la actora en su demanda, ella, una persona de la tercera edad, se encontrara totalmente sola, sin seguridad social y sin ningún tipo de recursos económicos, salvo los que tiene depositados en la entidad demandada, indudablemente la presunta omisión de la accionada, esto es la negativa a devolverle de manera inmediata el dinero con el que constituyó los títulos valores que reclama, que como quedó demostrado tampoco se produjo, estaría afectando su mínimo vital, pero la situación no es esa.

    En efecto, no sólo la accionada no se negó a redimir los títulos sino que éstos fueron prorrogados y renegociados previo acuerdo entre las partes, sino que ella, además del hijo que perdió cuenta con otros dos, una de las cuales también titular de los certificados que originaron la acción que se revisa, además es propietaria de un inmueble que tiene arrendado por el cual recibe ciento ochenta mil pesos mensuales, y vive en el apartamento de un familiar que según su propia declaración no le cobra arriendo. Es decir, que sus actuales circunstancias le permiten garantizar el mínimo vital para el que reclama protección del Juez Constitucional.

    Pero más allá de eso, hay que reiterar y subrayar, que en el caso específico que se revisa, la entidad demandada no se negó a entregarle los recursos por ella depositados, lo que hizo en una primera oportunidad fue incumplir con la obligación a su cargo de pagar en las fechas pactadas los correspondientes intereses, luego llegar a un acuerdo con ella para cancelarlos de manera fraccionada, lo que hace presumir un acuerdo de voluntades entre las partes que constituyeron el negocio, y por último proponerle una alternativa de prórroga y renegociación de los títulos, que la accionante, en ejercicio de su autonomía decidió aceptar.

    Ahora bien, también es procedente reiterar que si en opinión de la actora alguna de las mencionadas actuaciones de la entidad demandada fue irregular o contraria a la normativa legal vigente, ella cuenta con la jurisdicción especializada en la materia para controvertirlas, lo que quiere decir que la tutela, acción por esencia subsidiaria y excepcional, no es procedente para alcanzar sus pretensiones.

    En consecuencia, tampoco la situación descrita le ocasionó a la demandada un perjuicio irremediable, el cual ha definido la Corte Constitucional "... como aquel perjuicio INMINENTE, que reclama medidas URGENTES y en consecuencia la acción IMPOSTERGABLE del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados..." Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 1998, M.P.D.F.M.D., un argumento más para rechazar por improcedente la acción de tutela en el caso que se revisa y en consecuencia confirmar la decisión del a-quo.

    En virtud de lo expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 31 de mayo de 1999 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, que denegó la tutela interpuesta por la señora L.G. DE PEÑUELA contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Social - COOPERAMOS -.

Segundo. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...T-390/98, T-394/98,T-466/98, T-025/99, SU.062/99, T-170/99, T-394/99, T-470/99, T-493/99,T-495/99, T-526/99, T-605/99, T-639/99, T-732/99, T-739/99, T-755/99, T-757/99, T-056/00, T-080/00, T-677/01, T-798/01, T-1328/01, T-163/02, T-386/02, T-589/02, T-660/02, T-663/02, T-844/02, T-853/02, T......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 378/10 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2010
    • Colombia
    • May 19, 2010
    ...T-676/05, T-993/05, T-1034/05, T-207/06, T-700A/06, T-894A/06 y T-899/06. [37] Corte Constitucional, Sentencias SU-157/99, SU-167/99, T-739/99, T-755/99, T-465/00, T-510/00, T-980/01, T-1230/01, T-215/03, T-584/06. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-258/06. [39] Corte Constitucional, Se......
  • Sentencia de Tutela nº 065/00 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2000
    • Colombia
    • January 27, 2000
    ...hasta aquí, no obsta para que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-738 de 1998, T-176; T-097; T-703 y T-739 de 1999, entre otras) el juez de tutela, en casos excepcionales, en los que esté claramente comprobado el riesgo o vulneración de uno o varios derecho......
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