Sentencia de Constitucionalidad nº 784/99 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563089

Sentencia de Constitucionalidad nº 784/99 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2370
DecisionExequible

Sentencia C-784/99

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Referencia: Expediente D-2370

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior"

Actor: Benjamín Ochoa Moreno

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano BENJAMIN OCHOA MORENO presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 30 de 1992.

Por auto del 20 de abril de 1999, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda en relación con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992. Así mismo, ordenó la fijación en lista, el traslado del expediente al Señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto de su competencia, y dispuso enviar las comunicaciones respectivas al Señor Presidente de la República y al Señor Ministro de Educación Nacional.

Una vez cumplidos todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el artículo demandado, destacando en negrilla los segmentos acusados:

Ley 30 de 1992

"Por la cual se organiza el

servicio de la Educación Superior"

Artículo 106.- "Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contrato de trabajo o mediante contrato de servicios, según los períodos del calendario académico, y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes."

III. LA DEMANDA

A.N. constitucionales que se consideran infringidas.

El actor considera que la disposición acusada viola los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

  1. Los fundamentos de la demanda

Manifiesta el demandante, que la norma impugnada, al permitir que las instituciones de educación superior de carácter privado, vinculen docentes a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, la que les permite exceptuarlos del amparo que les brinda la legislación laboral, tanto en materia individual como colectiva, infringe principios y derechos constitucionales tales como el de la igualdad, el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y el de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Para el actor, es claro que los educadores universitarios a quienes se les aplica la disposición impugnada, son objeto de un tratamiento discriminatorio en relación con el común de los trabajadores y sobretodo en relación con los demás profesores de las distintas áreas y sectores de la educación, cuyo sistema de contratación desde luego no permite la modalidad contenida en la norma acusada.

Los segmentos del texto demandado, anota actor, pretenden dar prevalencia al principio civilista que implica que los contratos de prestación de servicios son el producto del ejercicio pleno de la autonomía de las partes, lo cual no es cierto, en la medida en que en el caso específico de los docentes del nivel superior, los contratos que ellos suscriben son en esencia contratos de adhesión, situación que le permite al empleador, al recurrir a esa modalidad, desconocer los derechos de esos trabajadores, que se ven presionados a renunciar a los beneficios que se derivan de su verdadera condición de sujetos que deben regirse por la legislación laboral ordinaria. Señala que tal situación, además, desconoce el principio constitucional que establece que lo real prima sobre lo formal.

Aclara el demandante, que la acusación que presenta no significa que él sostenga que esté prohibida, para las instituciones de educación superior de carácter privado, la celebración de contratos innominados de prestación de servicios, civiles o comerciales, cuando se trate de trabajo autónomo o independiente, lo que afirma es que en el caso de los docentes no se dan los elementos necesarios para que se configure esa modalidad.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, en el cual solicita a esta Corporación que declare ajustado a la Constitución el artículo demandado. Para sustentar su petición y teniendo en cuenta que los argumentos de la demanda de la referencia son similares a los presentados por el actor en el proceso de inconstitucionalidad D-2180, que se adelantó en esta Corte contra la misma norma, el Ministerio Público reprodujo el concepto No. 1746 del 15 de febrero de 1999, en el cual defiende la exequibilidad de las disposiciones impugnadas.

En síntesis dichos argumentos son los siguientes:

Se remite el Ministerio Público a las definiciones de contrato laboral y contrato de prestación de servicios que contiene la ley, destacando en el primero, como condición esencial del mismo, el elemento de subordinación que debe existir entre trabajador y patrono, mientras en el segundo, dice, previo acuerdo de voluntades, el contratista se obliga a la ejecución autónoma en un tiempo determinado de una labor específica, a cambio de una contraprestación, que si es en dinero se denomina honorarios. Eso en su opinión descarta la violación del principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta, pues se trata de situaciones diferentes que ameritan y tienen un tratamiento legal también diferente

Señala, que resulta entendible que el legislador autorice o permita ambas formas de contratación en las instituciones de educación superior de carácter privado, toda vez que en ciertas circunstancias no concurren los requisitos esenciales de la relación laboral ; uno de esos casos, señala, es precisamente el de los docentes vinculados temporalmente a una institución, para cumplir una tarea específica, relación de la cual está ausente el elemento de subordinación.

Aclara, que en aquellos eventos en que el patrono se sirva de las disposiciones impugnadas para evadir las obligaciones que se derivan de una relación laboral, se activa lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 23 del Estatuto del Trabajo, que establece que una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo art. 23 del C.S.T, actividad personal, subordinación y remuneración, "...se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se agreguen". En esos casos, concluye, lo que se presenta es una transgresión al ordenamiento jurídico, que como tal le corresponde conocer a la jurisdicción laboral ordinaria.

Por último, anota que el cargo de violación del principio de igualdad que presenta el actor, que surge, según él al comparar la situación de los docentes que se contratan en las instituciones privadas mediante la modalidad de prestación de servicios, con base en lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, con la de los docentes de las instituciones de educación superior públicas que temporalmente se vinculan a las mismas, se desvirtúa al comprobar que el Decreto 1444 de 1992, que rige los aspectos salariales y prestacionales de los profesores al servicio de esas instituciones, contempla la modalidad de profesores hora-catédra, los cuales precisamente se vinculan a través de contratos de prestación de servicios.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia y el objeto de control

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, por ser ella parte de una ley de la República.

Segunda. Cosa Juzgada Constitucional.

El actor en su demanda solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 106 de la Ley 30 de 1992. No obstante, encuentra la Corte Constitucional, que dicho artículo ya fue objeto de examen en esta Corporación y que sobre él recayó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según decisión consignada en la Sentencia C-517 de 1999, M.P. doctor V.N.M., que declaró exequible dicha norma, salvo las expresiones "bien sea", "o mediante contratos de servicios" y "en cuanto a honorarios se refiere", que se declararon inexequibles

En consecuencia, los efectos de la mencionada sentencia en lo referido al artículo 106 de la Ley 30 de 1992, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto de los mismos la Corte ordenará estarse a lo resuelto en el citado fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-517 de 1999, que declaró exequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones "bien sea", "o mediante contratos de servicios" y "en cuanto a honorarios se refiere", que se declararon inexequibles.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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