Sentencia de Tutela nº 792/99 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563095

Sentencia de Tutela nº 792/99 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente219986
DecisionConcedida

Sentencia T-792/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la procedibilidad de la misma, cuando con ella se busque evitar un perjuicio irremediable, ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, o cuando existiendo estos, sean inapropiados para la protección de los derechos fundamentales violados. Igualmente, procede la protección excepcional por vía de tutela, cuando se estén afectando las condiciones mínimas de subsistencia.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad

PENSION DE JUBILACION-Remisión de documentación para resolución sobre reconocimiento

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-219986

Acción de tutela instaurada por E.S. de M. contra el Ancianato Santa Lucía del municipio de Ambalema (Tolima).

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el juez Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), dentro de la acción de tutela instaurada por E.S. de M..

ANTECEDENTES

Hechos.

Manifiesta la demandante, señora E.S. de M., que se vinculó al Ancianato Santa Lucía de Ambalema (Tolima) el nueve de agosto de 1979, ocupando el cargo de empleada de servicios generales y cumpliendo su labor en el área de cocina. Desde su vinculación, la jornada laboral se prolongó en horarios diarios de más de doce (12) horas, e incluso también, durante los días festivos. Señala que en ningún momento se le ha reconocido y cancelado suma alguna por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas. Anota, sin mayor precisión, que la Junta Administradora o el señor S. del ancianato le informaron verbalmente que ya no formaba parte de dicha institución y por tal motivo, tanto ella como otra empleada estaban excluidas de la nómina. De igual manera, argumenta que le adeudan salarios de los años de 1997, 1998, y lo transcurrido del presente año, así como las primas de navidad, vacaciones y numerosas horas extras, sin poder precisar con certeza la cantidad de meses ni la cuantía total de todo lo adeudado.

Finalmente, señala que en la actualidad su situación laboral no se encuentra definida, pues no sabe si sigue o no vinculada al ancianato; desconoce el monto exacto del salario devengado, y tampoco sabe con exactitud el tiempo que lleva vinculada a dicha institución.

Ante tal situación, solicita la protección por vía de tutela de su derecho fundamental al trabajo. Pide se ordene al Ancianato Santa Lucía de Ambalema que concrete los siguientes asuntos: si es o no empleada de dicho establecimiento, el tiempo de servicios hasta la fecha, el salario exacto devengado, y que sea incluida en la lista de pensionados de dicho establecimiento, pues en la actualidad tiene más 65 años de edad.

Decisión de primera instancia.

Mediante sentencia del 19 de abril de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), negó la presente tutela. Consideró que, según los hechos expuestos por la misma demandante, no es posible que una persona pueda subsistir en condiciones dignas cerca de un año sin percibir salario alguno. Además, visto que la labor desarrollada por la demandante en el ancianato es la de preparar los alimentos, es razón más que suficiente para demostrar que su nivel de vida no se ha derrumbado significativamente. Igualmente, la actora posee vivienda propia, que si bien es humilde, procura a sus moradores la intimidad, abrigo y tranquilidad necesarias. Ante tales circunstancias, y visto que la demandante tienen otra vía de defensa judicial para hacer efectivo el pago de sus acreencias laborales, no resulta procedente la acción de tutela.

Pruebas solicitadas.

Mediante auto de pruebas del 3 de septiembre de 1999, esta Sala de Revisión solicitó al P. y a la Junta Directiva del Ancianato Santa Lucía de Ambalema (Tolima) así como al Asistente Administrativo del mismo, que aportaran la siguiente información en relación con la tutelante:

Edad, tiempo de servicio, cargo actual, salario devengado, salarios adeudados, y pruebas documentales en que conste el pago de los aportes a salud, pensiones y cesantías.

Mediante escrito recibido el día 23 de septiembre del presente año, se aportaron las pruebas solicitadas, señalándose lo siguiente :

La demandante tiene 66 años de edad (Agosto 10 de 1933).

Actualmente ocupa el cargo de empleada de servicios generales.

El salario devengado hoy es de $ 236.438.00 pesos mensuales.

Los salarios adeudados a la fecha son los siguientes:

1997 Prima de vacaciones $ 86.002.50

1997 Prima de Navidad $ 179.172.00

1998 Sueldos (12) meses $ 2.265.528.00

1998 Prima de vacaciones $ 101.913.00

1998 Prima de Navidad $ 203.826.00

1999 Sueldos (5) meses $ 1.095.000.00

Se anexaron copias de los recibos de los pagos hechos a Cajanal E.P.S, y Cajanal Pensiones. Asimismo, se entregó copia de la Resolución No. 002 de julio 23 de 1999, por medio de la cual se le reconoció a la actora el pago de cesantías parciales por cuatro millones ($ 4.000.000.00) de pesos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

Esta Corporación en varios de sus fallos ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la procedibilidad de la misma, cuando con ella se busque evitar un perjuicio irremediable, ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, o cuando existiendo estos, sean inapropiados para la protección de los derechos fundamentales violados. Igualmente, procede la protección excepcional por vía de tutela, cuando se estén afectando las condiciones mínimas de subsistencia del demandante. Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar sentencias T-167/94, T-015/95, T-527/97 y T-528/97 M.P.H.H.V., T-063/95, T-437/96 y T-081/97, M.P.J.G.H.G.; T-146/96, T-234/97 y T-273/97 M.P.C.G.D.; T-565/96, T-641/96, T-006/97 y T-103/99 M.P.E.C.M.; T-012/98 M.P.A.M.C. y T-501/99 M.P.A.B.C... En relación con la tutela frente a particulares y el pago de acreencias laborales pueden consultarse las sentencias T-108, T-151, T-169 y T-650 de 1998; T-025 y T-090 1999.

En el proceso objeto de estudio, se demuestra que a la actora se le han afectado sus condiciones de vida digna, pues le adeudan los salarios de los primeros cinco (5) meses del presente año, lo cual atenta contra su mínimo vital. En estos casos, la omisión por parte del empleador en el pago de los salarios a la actora, y la prolongación de dicha conducta en el tiempo, hace presumir la afectación del mínimo vital, como ya se señaló anteriormente. En este sentido consultar las sentencias T-259 y T-606 de 1999 M.P.A.B.S. y más recientemente sentencia T-665 de 1999 M.P.C.G.D.. No corresponde entonces a la demandante asumir los efectos negativos ocasionados como consecuencia de la conducta negligente de su empleador al no cumplir con su obligación de cancelarle de manera puntual y completa sus salarios. Cfr. sentencias T-063 de 1995, T-146, T-565 y T-641 1996, T-006 y T-234 1997.

Por lo anterior, en cuanto a los salarios se refiere, se ordenará al P. o a la Junta directiva del Ancianato Santa Lucía de Ambalema (Tolima), para que en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele a la señora E.S. de M. los sueldos adeudados.

Carácter fundamental del derecho a la seguridad social, respecto de personas de la tercera edad.

El derecho a la seguridad social contenido en la Carta Política, adquiere su connotación de fundamental cuando se encuentra estrechamente ligado a derechos fundamentales como la vida y la integridad física. En el caso de las personas de la tercera edad, dicho derecho adquiere la condición de fundamental, y frente a situación en las cuales este derecho se vea vulnerado, la protección tutelar resulta procedente, incluso en presencia de otras vías judiciales de defensa. De esta manera, cuando el trabajador que ha llegado al final de su etapa productiva y ve agotada su capacidad laboral, espera por lo menos, el reconocimiento del derecho a una pensión, la cual le garantizará a él y eventualmente a su familia, las condiciones mínimas de una vida digna, pudiendo con ello sufragar sus necesidades básicas.

En el presente caso, la señora E.S. de M., tal y como lo demuestran las pruebas solicitadas por esta Sala de Revisión, cumple al parecer, con los requisitos legales requeridos que le permitirían el reconocimiento de su pensión de jubilación. Si ello fuere así, y la actora reuniere los requisitos para que le sea reconocida su pensión, resulta pertinente ordenar a la Junta Directiva del Ancianato de Santa Lucía, para que en el término improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, remita a la entidad encargada de reconocer la pensión - en este caso CAJANAL-, toda la documentación necesaria a fin de que, previo el correspondiente estudio hecho por dicha entidad, determine si la demandante podría tener derecho al reconocimiento de una pensión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima) del 19 de abril de 1999. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al trabajo.

Segundo. ORDENAR al P. o a la Junta Directiva de la Ancianato santa Lucía del municipio de Ambalema (Tolima), para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a cancelar los salarios adeudados a la señora E.S. de M., tan pronto el flujo de caja lo permita. Si este fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.

Tercero. ORDENAR al P. o a la Junta Directiva del Ancianato de Santa Lucía, para que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, remitan a la entidad encargada de reconocer la pensión - en este caso CAJANAL-, toda la documentación necesaria a fin de que, previo el correspondiente estudio hecho por dicha entidad, determine si la demandante podría tener derecho al reconocimiento de una pensión.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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