Sentencia de Tutela nº 806/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563100

Sentencia de Tutela nº 806/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente225471
DecisionConcedida

Sentencia T-806/99

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Inexistencia de autorización previa del funcionario de trabajo

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-225471

Acción de tutela instaurada por E.M.A. contra el Hogar Infantil S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D. .

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrado C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.A. (M. dentro de la acción de tutela instaurada por E.M.A. contra el Hogar Infantil Santa A. (Magdalena )

ANTECEDENTES

Hechos.

La ciudadana E.M.A., instauró acción de tutela en contra del Hogar Infantil S.A., para lograr la protección que la Constitución le otorga a la mujer embarazada y a los niños. Los hechos dicen así:

La actora firmó contrato de trabajo el 15 de enero de 1998 con el Hogar Infantil Santa A. (M. el cual debía terminar el 15 de enero de 1999. Según la cláusula sexta del contrato, debía recibir aviso con 30 días de antelación para la continuación o no del trabajo, entendiéndose renovado ante la ausencia del respectivo preaviso. El 25 de enero del presente año, después de haber iniciado labores el 12 de enero del mismo, la nueva representante legal del Hogar Infantil, le informó que había sido reemplazada en el cargo y que ya estaba listo el personal que iría a reemplazarla.

La actora contaba para esa época con 8 meses de embarazo, y la Institución conocía su estado por que así lo había comunicado al R.L..

Solicita el reintegro al cargo que desempeñaba por cuanto no puede cubrir los gastos que demanda su salud y la asistencia para su hijo.

Sentencia objeto de revisión.

El juez de instancia niega la tutela, con el argumento de que la comunicación del estado de embarazo no era conocida por la nueva representante legal del H.I.S.A., quien apenas contaba con 5 días de posesionada cuando tomó la decisión de desvincular a la actora. Por ello no puede decirse que el despido se produjo como consecuencia del embarazo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

En el presente caso, la Sala observa que en relación con la orden de garantizar la protección constitucional a la mujer embarazada, el juez en cuestión no siguió la jurisprudencia de la Corte en la materia, en donde se ha precisado que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, entendiendo por ello que la mujer en estado de gravidez tiene el derecho a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado.

En efecto, mediante sentencia C-470/97 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que "carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido". La Corte, de acuerdo con la anterior jurisprudencia, ha ordenado el reintegro de mujeres despedidas durante el embarazo o durante los 3 meses que siguen al parto, sin la autorización del funcionario competente Ver sentencias C-470/97, T-373/98, T-739/98, entre otras.

En el presente caso se observa que el patrono de la demandante, independientemente de si llevaba 5 o varios días de haber tomado posesión a la fecha en la cual procedió a la desvinculación de la demandante, debía conocer la situación de la actora, por cuanto la comunicación de tal estado se había surtido al R.L. de la Entidad, independientemente de quien fuere. Lo que está claro en este caso es que el nuevo patrono, no solicitó permiso al funcionario competente para proceder al despido de la actora, y lo hizo cuando la demandante tenía 8 meses de embarazo, período amparado por el fuero de maternidad. Se observa además, que las causas que originaron la contratación inicial de la demandante, permanecen en la Institución, circunstancia que se evidencia con el hecho de que existió desde el mismo momento del despido, el nuevo personal que reemplazaría al saliente.

Por lo tanto, tal como lo ha fallado la Corte en otras oportunidades, se ordenará su reintegro.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de S.A..(M..

Segundo. CONCEDER la tutela por los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana E.M.A., y por lo tanto, ORDENAR a la representante legal del Hogar Infantil Santa A. (M., que reintegre a la actora al oficio que venía desempeñando al momento del despido, con reanudación inmediata del pago de su salario, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales serán definidas por la jurisdicción laboral.

Tercero. COMUNICAR la presente sentencia al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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