Sentencia de Tutela nº 826/99 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563124

Sentencia de Tutela nº 826/99 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente227955
DecisionNegada

Sentencia T-826/99

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando desvinculación laboral no se relaciona con enfermedad del trabajador

ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba

CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-No demostración que terminación la motivó ser portador del VIH

DERECHO AL TRABAJO-Prohibición de exigir prueba sobre VIH

Referencia: Expediente T-227955

Acción de tutela incoada por XX contra "Inversiones Ragoa A.R.G. Limitada"

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.

I. INFORMACION PRELIMINAR

XX instauró acción de tutela contra "Inversiones Ragoa A.R.G. Limitada" -a la cual se encontraba vinculado desde el 12 de octubre de 1998 mediante contrato de trabajo a término fijo, y según el demandante, pactado a un año-, por estimar violados sus derechos a la vida, a la salud, a un adecuado nivel de vida y a la dignidad humana.

Señaló que actualmente padece "una enfermedad conjuntiva crónica en fase acelerada o, lo que es lo mismo, el virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)", hecho que, según el demandante, no desconocía el patrono al momento de terminar de manera injustificada el contrato y de desafiliarlo del Seguro Social. Cabe anotar que no se aportó prueba alguna que demostrara que el empleador sabía cuál era la enfermedad que sufría el peticionario.

Aseguró que el empleador, cuando el actor se encontraba incapacitado, decidió prescindir de sus servicios, lo que ha generado su estado de indefensión y un perjuicio irremediable, dada a la progresividad de la enfermedad que padece. Se aportaron las órdenes médicas de incapacidad, pero en tales documentos no se hace mención a enfermedad alguna.

Anotó el demandante que la mencionada empresa consignó a su favor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de $978.375.oo, previa autorización de un juez laboral, pues él se había negado a recibirla, por no estar de acuerdo con la terminación del contrato laboral.

Mediante oficio del 21 de mayo de 1999, la sociedad demandada informó al Juzgado de instancia que entre "Inversiones Ragoa A.R.G. Limitada" y el actor, se celebró un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de iniciación de labores -octubre 14 DE 1998, el cual fue prorrogado por tres (3) períodos iguales, así: la primera prórroga se dio del 14 de noviembre de 1998 al 13 de enero de 1999 y la segunda del 14 de enero de 1999 al 13 de febrero de 1999-.

Alegó la compañía que el contrato de trabajo en referencia no se encuentra actualmente vigente, puesto que el mismo expiró por el vencimiento del término pactado, incluidas las prórrogas. Manifestó que este tipo de contratos, según el Decreto 1127 de 1991, no requieren preaviso. Además, afirmó que su desafiliación del Seguro Social, era la natural consecuencia de la terminación del vínculo laboral.

Por otra parte, el representante legal de la empresa demandada aseveró, bajo la gravedad del juramento, que no tenía conocimiento acerca de la enfermedad que padece el accionante, que se enteró de ella por la comunicación del juez de tutela, y que esta información fue ocultada por el trabajador al momento de ingresar a la empresa, lo cual fue catalogado por el expatrono como un acto de mala fe.

La empresa aportó una copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado a un mes, y el cual fue prorrogado por tres meses más (folio 35).

El actor, mediante oficio dirigido al juez de instancia, sostuvo que no existía obligación a su cargo consistente en revelar la enfermedad que padece. Expresó que el contrato de trabajo no era inferior a un año, tal como lo afirmó el empleador, y que ello se corroboraba con la falta de coincidencia entre las sumas indicadas en los volantes de pago y aquella que aparece en la copia del contrato de trabajo que aportó el patrono.

El demandante, en torno a dicho documento, manifestó en su demanda:

"...no es de extrañar que dicho contrato de trabajo sea falso por cuanto el que yo firme inicialmente, fue para la fecha octubre 12 de 1998, cuyas características de forma eran diferentes al que aparece aportado como prueba, recuerdo perfectamente que se trataba de una sola hoja, la cual firmé al finalizar la misma y no al reverso, es más conmigo no firmó ningún testigo, excepto mi padre que me acompañó ese día, otra observación es que por parte de la empresa, jamás se me dio una copia del mencionado contrato, por lo que insisto y dado a los avances de la tecnología, ese no es el contrato original el de fecha 12 de octubre de 1998, este tiene fecha de octubre 14 de 1998 y el sueldo es diferente al que yo devengaba".

II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE EXAMEN

Mediante fallo del 27 de mayo de 1999, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla negó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:

"Los hechos expuestos en el proceso materia de estudio configuran a las claras un caso de índole típicamente laboral que encuentra respuesta en la normatividad legal y cuya resolución está a cargo de los jueces laborales.

Tanto en el memorial petitorio de tutela con sus respectivos anexos, como en el presentado por el accionante en el día de hoy -mayo 27 de 1999-, no es posible deducir de ese material probatorio una conducta activa u omisiva de parte de la empresa demandada, a la cual pueda atribuirse la situación actual del solicitante y que sea susceptible de corregir aplicando principios o preceptos constitucionales.

La legislación laboral tiene prevista la posibilidad de todo patrono de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y puede hacerlo aun sin que medie justa causa, siempre que pague al trabajador -como aquí se hizo- la indemnización correspondiente. Se trata, entonces, de una conducta legítima de un particular, contra la cual no cabe la acción de tutela, según lo estatuye el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.

Lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral está previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas concordantes y es de competencia de la justicia ordinaria establecer si en el caso concreto hay lugar a responsabilidad del patrono y la cuantía y modalidades de las indemnizaciones que por ese concepto deba asumir en caso de prosperar las pretensiones del trabajador".

La providencia judicial no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Improcedencia de la acción de tutela cuando la desvinculación laboral no está relacionada con la enfermedad que padece el trabajador

Debe esta Sala establecer si la simple terminación del vínculo laboral de una persona contagiada con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH-, implica necesariamente la violación de sus derechos fundamentales, aun cuando no se haya probado que su desvinculación tuvo como motivo el padecimiento de esa enfermedad.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, es necesario resaltar la última circunstancia antes enunciada, esto es, que en el presente caso no encuentra la Corte demostrado que la terminación del vínculo laboral del demandante haya tenido como causa su condición de enfermo de SIDA, aunque el trabajador durante el proceso de tutela así lo haya asegurado de manera insistente.

En efecto, la prueba documental no permite demostrar que el patrono hubiera tenido conocimiento de la enfermedad, y mucho menos que la terminación del contrato haya operado por dicha razón. Y cabe señalar que en el asunto bajo estudio, dada la afirmación hecha por el demandante, a éste le correspondía la carga de la prueba.

Para esta Corporación, como lo ha indicado su S.P., lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en sí mismo -al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los términos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia -que debe ser probada- de que la terminación unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado esté afectado por el virus o padezca el síndrome del que se trata.

Dijo la Corte:

"Estima la Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situación puede ser desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una "obligación de preservarle a perpetuidad en su cargo", no puede ser despedido precisamente por su condición de infectado del virus, pues esta motivación implica una grave segregación social, una especie de apartheid médico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a la no discriminación (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran estos derechos fundamentales, así como también el derecho a la dignidad.

Siendo como es la Corte Constitucional, guardiana de la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Política, no puede abstenerse de hacer un pronunciamiento respecto de una situación jurídica, en este caso la terminación unilateral del contrato, cuya motivación implica una ostensible violación de los derechos que ella tutela. Es ésta una cuestión que evidentemente es de su competencia.

Y así como en el ámbito del derecho civil se estudia cómo la causa inmoral o ilícita vicia de nulidad la manifestación de la voluntad humana, en el caso que nos ocupa, la motivación que en sí misma es lesiva de derechos fundamentales, hace que la situación jurídica que en tal motivación toma pie no pueda surtir efectos, porque precisamente dichos efectos se erigen como la concreción material de la violación de los derechos mencionados.

Resumiendo, la Corte estima que el despido motivado en la consideración de ser el empleado portador asintomático del virus V.I.H. , no puede ser avalado por el Estado por atentar contra los derechos a la dignidad y a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. No existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relación laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como legal" (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996. M.P.: Dr. V.N.M.)

En el presente asunto, al no hallarse la relación causal entre el padecimiento del accionante y la terminación del contrato de trabajo a término fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violación de los derechos fundamentales de aquél, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.

En este orden de ideas, al no establecerse la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que quienes están llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.).

No obstante lo anterior, respecto de la afirmación del empleador según la cual el actor habría incurrido en mala fe por no haber informado que tenía el mencionado virus al momento de vincularse a la empresa, esta Corporación considera importante recordar que el trabajador, al iniciar la relación laboral y durante el transcurso de la misma, no está obligado a expresar ni a divulgar el aludido hecho, pues así lo ha establecido el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar la discriminación y el aislamiento social de los enfermos.

En la citada providencia la Corte expresó:

" Sería ilógico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad física, moral o personal.

Así lo ha entendido nuestro legislador al proferir las leyes 09 de 1979 y 10 de 1990, cuyo decreto reglamentario 0559 de 1991 señala en su artículo 22 la prohibición de exigir pruebas tendientes a determinar la infección por el V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral, en un claro propósito de evitar la discriminación de las personas asintomáticas infectadas de este virus; y así mismo, y con igual espíritu, en el artículo 35 establece que los trabajadores no están obligados a informar a sus empleadores su condición de infectados por el virus".

Además, cabe recordar que el artículo 35 del Decreto 1543 de 1997, "mediante el cual se reglamenta el manejo de la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), síndrome de la inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y las otras enfermedades de transmisión sexual (ETS)", dispone que los trabajadores no están obligados a informar a sus empleadores su condición de infectados por el VIH, y que no constituye causal de despido el hecho de estar infectado por dicho virus o de haber desarrollado alguna enfermedad asociada al síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), sin perjuicio de que se reconozca la pensión de invalidez, de conformidad con las normas laborales.

Por último, en vista de que el demandante alega la falsedad de uno de los documentos aportados al proceso por "Inversiones Ragoa A.R.G. Limitada", se remitirá copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Al tenor de los criterios precedentes, se confirmará el fallo de instancia.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el cual negó la tutela solicitada.

Segundo.- Con el fin de proteger el derecho a la intimidad del demandante, su nombre no podrá ser divulgado.

Tercero.- R. copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

Cuarto.- DAR cumplimiento a lo estatuido por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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