Sentencia de Tutela nº 832/99 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 1999
Ponente | Carlos Gaviria Diaz |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 1999 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 234178 |
Decision | Negada |
Sentencia T-832/99
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica de beneficiarios
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-234178
Acción de tutela instaurada por L.Q. de C. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.B..
Magistrado Ponente:
Dr. C.G.D..
S. de Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Doce Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela instaurada por L.Q. de C. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.B..
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Hechos.
Señala la demandante, L.Q. de C. en representación de su hija menor P.A.C., que como consecuencia de un accidente, su hija sufrió lesiones en ambas rodillas, para lo cual se requería una intervención quirúrgica, no simultánea, para su pronta recuperación. Si bien la cirugía fue programada por el medico ortopedista para el mes de abril de 1998, a la fecha de interposición de la presente tutela, el I.S.S, S.B. no había autorizado la realización de la misma. Ante tales hechos, consideró violados los derecho fundamentales de los niños y a la salud, de su hija P.A.. Solicitó en su tutela, se ordenara al I.S.S., la autorización de la mencionada intervención quirúrgica.
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Decisión que se revisa.
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Mediante sentencia del 17 de junio del presente año, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela. Consideró el a quo que según la información entregada por la parte demandada, no se encuentran depositados los aportes de varios meses, razón por la cual se suspendió el servicio a la demandante y obviamente a sus beneficiados. De esta manera, la misma demandante deberá exigir de su patrono, el puntual pago de los aportes al I.S.S., por concepto de salud. Por estas razones la acción no resulta procedente.
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Reiteración de jurisprudencia. Cfr. sentencia T-448 de junio 10 de 1999, M.P.E.C.M..
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109/99. ha señalado que los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni tampoco deben estar sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Por lo tanto todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Cfr. sentencia T-428 de 1998. (junio 10 de 1999 Sentencia T-448 M. P Eduardo Cifuentes Muñoz)
Carencia actual de objeto.
El día 16 de octubre de 1999, mediante escrito enviado vía fax, la señora L.Q. de C., informa que el día 10 de agosto del presente año, fue intervenida quirúrgicamente su hija P.A., desapareciendo de esta manera, el objeto mismo que sustentaba la presente acción de tutela.
El proceso en revisión carece actualmente de objeto Cfr. sentencias T-167 y T-463 de 1997, T-215, T-281 y T-288 de 1998 y T-178 de 1999, entre muchas otras. pues han desaparecido los motivos que justificaron en su momento la iniciación de esta acción de tutela, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia, por las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de la breve justificación, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C., pero por las motivaciones aquí expuestas.
Segundo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior se ordena que por Secretaría General, se devuelva el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
C.G.D. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria General
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