Sentencia de Tutela nº 834/99 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563140

Sentencia de Tutela nº 834/99 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente219233
DecisionConcedida

Sentencia T-834/99

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Aplicación de norma más favorable

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Demostración de convivencia efectiva en años anteriores

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Nuevo estudio por trato discriminatorio

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-219233

Acción de tutela instaurada por J.R.B.R. contra la Caja de Crédito Agrario y Minero.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por J.R.B.R. contra la Caja de Crédito Agrario y Minero.

ANTECEDENTES

Hechos.

Manifiesta el actor, que la Caja de Crédito Agrario y Minero, negó la sustitución pensional de su madre fallecida y en favor de su padre. Con base en la ley 33 de 1973 dicha entidad, consideró que la norma existente al momento del fallecimiento de la señora A.C.Q. de B., es muy explícita al señalar la procedencia de la sustitución pensional en favor de la viuda y no del viudo.

Señala el actor, por otra parte, que su padre es una persona de la tercera edad y padece una grave enfermedad que lo ha postrado de manera definitiva. Se acompaña a la demanda, la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en donde se declara interdicto al señor R.J.B. y se designa a su hijo como curador. Argumenta que la ley 71 de 1988, en su artículo 3° estableció, en relación con la sustitución pensional contenida en la ley 33 de 1973, que esta se extendería al cónyuge supérstite sin interesar si este era hombre o mujer. Por lo tanto, el actor en su condición de G. General, sostiene que le está siendo violado a su padre el derecho fundamental a la igualdad, y solicita se ordene a la Caja de Crédito Agrario y Minero, le reconozca la sustitución pensional a que tiene derecho.

Decisiones de instancia.

Mediante sentencia del 26 de febrero de 199, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, negó la tutela. Consideró que no hubo violación del derecho fundamental a la igualdad, pues la diferencia que surge para el caso en particular, obedece a una interpretación de una norma de carácter legal, por lo tanto general y que ha de aplicarse sin distingo alguno respecto de todas las personas. Por lo tanto, consideró que esa discusión puede ser objeto de un proceso dentro de la jurisdicción laboral. En relación con el derecho fundamental a la protección de las personas de la tercera edad, considera el a quo que no existe violación de este derecho por parte de la entidad demandada, pues el que las decisiones administrativas tomadas por la Caja Agraria no sean favorable a los intereses del actor, "no conlleva el deber de proteger a todo aquel que impetre una prestación social." Por último indicó que la protección a la ancianidad también corre por cuenta del núcleo familiar, y en este caso de discapacidad en que se encuentra el afectado, con mayor razón corresponde a su hijo, como G. General de su padre, velar por su bienestar.

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante sentencia del 21 de abril del presente año, confirmó la decisión de primer grado. Consideró que por existir normas que regulan los procesos para establecer la legalidad de las situaciones como la presente, y así debe concluirse que no corresponde a la acción de tutela la solución de este tipo de controversias. Además, no existe perjuicio irremediable alguno, pues los derechos reclamados podrán ser reclamados y valorados ante la justicia ordinaria laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Protección a la ancianidad. Norma favorable en la valoración de una sustitución pensional.

El derecho a la sustitución pensional tiene el carácter de fundamental y así lo ha expuesto la Corte, entre otras sentencias, en la consignada en la siguiente cita:

"Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisión en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 artículo 1º. Teniendo como antecedentes el Código Sustantivo del Trabajo art.275, Ley 171 de 1961 art.12, Ley 5º de 1969 art.1º, Decreto 435 de 1971 art.15 y la Ley 10 de 1972 art.10. En la Ley 100 de 1993 a esta situación se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES (artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el cónyuge supérstite y se aclara que además son beneficiarios los hijos menores de 18 años y hasta los 25 siempre que estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art.47-b)

"Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada."(Sentencia T- 173 de 1994. M.P.D.A.M.C..

En la sentencia T-355 de 1995, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de hacer un recuento de la extensa y variada legislación sobre la sustitución pensional, de la siguiente manera que ilustra el mencionado fallo:

" Ley 90 de 1946, artículo 59: establece la pensión vitalicia mensual a la viuda, sea o no inválida y al viudo inválido.

" Ley 171 de 1961, artículo 12: la establece para el CÓNYUGE durante los dos años subsiguientes al fallecimiento del empleado jubilado o con derecho a jubilación.

" Decreto 3041 de 1966: aprueba el Reglamento del Seguro Social Obligatorio y en su art. 21 habla de la pensión a favor del CÓNYUGE SOBREVIVIENTE.

" Ley 5ª de 1969 artículo 1º: habla del CÓNYUGE y ratifica los 2 años de pensión, pero continúa hablando de "empleado".

" Decreto 433 de 1971: expresamente deroga (art. 67) la Ley 90 de 1946.

" Decreto 435 de 1971, artículo 15: ya habla de TRABAJADOR PARTICULAR y de SU CÓNYUGE y amplía a CINCO AÑOS.

" Ley 10 de 1972, artículo 10: modifica el anterior en el sentido de que para quienes llevaban dos años de sustitución la prórroga sería hasta completar los cinco.

" Ley 3 de 1973: Esta norma es para trabajadores particulares y para trabajadores oficiales y transforma en vitalicias las pensiones de LAS VIUDAS.

" Ley 12 de 1975: habla del CÓNYUGE SUPERSTITE si el trabajador fallece antes de cumplir la edad cronológica, pero con tiempo de servicio.

" Ley 4ª de 1976: extiende al beneficiario los servicios médicos, odontológicos, etc.

" Ley 44 de 1980: facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales.

" Ley 113 de 1985: define quién es cónyuge supérstite: "esposo o esposa de la persona fallecida".

" Ley 71 de 1988: extiende las previsiones de la sustitución pensional y precisa que las normas legales apenas contienen los derechos mínimos.

" En 1988 se expidió el Decreto 2665 de 1988, que permite suspender las prestaciones económicas y de salud, por parte del I.S.S., "cuando se compruebe que conforme a los Reglamentos del seguro, no se tenía derecho a ellas".

Con posterioridad al Decreto 2665 de 1988 fue expedida la Ley 100 de 1993 (arts. 46 a 49): reafirma que se concede en forma vitalicia al "cónyuge supérstite," la pensión de sobrevivientes.

Además de variada, sostuvo la sentencia que se comenta, la legislación ha centrado el beneficio en el cónyuge sobreviviente. Cualquier duda que hubiere debe ser resuelta en favor del trabajador o del beneficiario, y, de todas maneras, la norma más favorable debe aplicarse RETROSPECTIVAMENTE.

Ahora bien, la conclusión de esta Corporación Sentencia T-566 de 1998. ha sido la de que para obtener el derecho a la sustitución pensional lo que se requiere fundamentalmente es demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte. Lo que quiere decir que es preciso fundamentalmente atender el objetivo de la sustitución pensional que no es nada distinto que garantizarle al cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de lado criterios de discriminación que a la luz de la Constitución de 1991, resultan absolutamente arbitrarios.

En efecto, el contenido repetitivo de las respuestas que la Caja Agraria ha dado a las solicitudes elevadas por el señor R.B.R., dicen lo siguiente:

"..se pudo determinar que las normas legales vigentes a la fecha del fallecimiento de la señora Q. de B., no existía disposición alguna que estableciera el derecho a la sustitución pensional en su favor, toda vez que la ley 33 de 1973, solo contemplaba ese derecho a favor de la viuda".

Así, de manera reiterada ,la Caja Agraria insiste en que la norma que debe aplicarse es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o pensionada. Empero, ya la Corte ha establecido que en estos casos- en los que están comprometidos los derechos al mínimo vital y la igualdad, la administración debe ajustar su proceder a los mandatos superiores de la Carta, y velar porque los actos que expida no signifiquen una vulneración flagrante de los derechos y principios que orientan la misma. I..

No se explica la Corte cómo los fallos revisados ignoraron la triste condición que atraviesa el actor, y sin más argumentos, que el simplista de enviar a un anciano enfermo de 84 años a la deriva de la jurisdicción laboral, fallaron en contra de sus derechos fundamentales ostensiblemente afectados con la decisión de la entidad demandada.

Las razones anteriores conducen a revocar las sentencias, y conceder sin duda, el amparo solicitado. Con todo, la revocación de las mismas no implica de por sí el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al actor, pues este punto debe ser resuelto directamente por la Caja de Crédito Agrario. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la actitud del ente demandado le ha ocasionado un grave perjuicio a una persona cuyas condiciones de debilidad manifiesta exceden inclusive la urgencia que normalmente presentan los pensionados, se ordenará a la misma que, en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de esta sentencia, realice un nuevo estudio de la solicitud de sustitución pensional, para el cual no podrá aplicar los criterios discriminatorios contenidos en sus anteriores respuestas y que han propiciado equivocadamente, la denegación de la petición de sustitución pensional.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá. En consecuencia, conceder la tutela al derecho a la vida, salud y seguridad social del señor J.R.B.R..

Segundo. ORDENAR a la Caja Agraria o a la entidad que haga sus veces, que en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de esta sentencia, realice un nuevo estudio de la solicitud de sustitución pensional, para el cual no podrá aplicar los criterios discriminatorios contenidos en sus anteriores respuestas y que han propiciado equivocadamente, la denegación de la petición de sustitución pensional.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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