Sentencia de Tutela nº 849/99 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563154

Sentencia de Tutela nº 849/99 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Fecha27 Octubre 1999
Número de expediente226355
Número de sentencia849/99

Sentencia T-849/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protección inmediata eficaces

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Suspensión irregular de cuota alimentaria a menores

DERECHO DE PETICION-Remisión a la autoridad competente

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Actuación que dió lugar a falla en el servicio

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Expedición de acto motivado y resolución de fondo sobre petición

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Incompetencia para suspender provisionalmente reconocimiento de cuota alimentaria

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocación directa de acto expedido

DEBIDO PROCESO POR DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Revocación directa de reconocimiento de cuota alimentaria a menores

PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-Función ineludible del juez de tutela

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocación directa de derecho subjetivo sin la aquiescencia escrita del titular

Referencia: Expediente T-226.355

Acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación por una presunta violación de los derechos de los niños.

Temas:

El mecanismo alterno de defensa y la protección inmediata que se debe a los derechos de los niños.

Violación del derecho al debido proceso y de los derechos de los menores.

Actor: C.P.N.A.

Magistrado Ponente: C.G.D.

S. de Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.T.G., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA,

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Trece de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por C.P.N.A. contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Hechos

Julio César N. David, S.A.M., C.A.N.A., J.N.A., C.P.N.A. y J.D.H.L., están siendo investigados penalmente por un presunto enriquecimiento ilícito de particulares; se encuentran bajo detención preventiva, y en su contra se dictó resolución de acusación. Durante el curso de ese proceso, la Fiscalía también inició en contra de esas personas dos acciones de extinción de dominio.

Con la aplicación de esas medidas a sus padres, quedaban en riesgo de desprotección los menores S.M., J.D., D.J. y A.M., hijos de C.P.N. y J.D.H.L., así como J.M., hijo de J.N.A.; sin embargo, en 1997 la Dirección Nacional de Estupefacientes reconoció una cuota alimentaria a nombre de esos menores, y en enero de 1998 la reajustó de acuerdo con el incremento en el costo de vida.

"La Dirección Nacional de Estupefacientes a través de una de sus dependencias había asignado la suma de $6'000.000.oo para los cuatro menores H.N. y $2'000.000.oo para el menor J.M.N.P., hijo de J.N.A., cuota alimentaria que deducían de las utilidades de las empresas de sus progenitores. Tal asignación fue revocada con ocasión de petición de aumento de la cuota, acorde con el actual costo de vida, sobre el presupuesto de que quien debe decidir ese aspecto es la Fiscalía" (folio 2 del segundo cuaderno, solicitud de tutela).

C.P.N.A., quien incoó esta tutela como representante de esos menores -sus hijos y sobrino-, acudió entonces a la Fiscalía, pero esa entidad la remitió nuevamente ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, y ésta decidió mantener la suspensión de la cuota alimentaria.

2. Pruebas

Los hechos que se acaban de referir aparecen acreditados en el expediente, y no fueron controvertidos por la parte demandada.

Solicitud de tutela

Se puede exponer de manera resumida con la transcripción del siguiente párrafo: "Con fundamento en lo expresado solicito muy respetuosamente tutele a los referidos menores el derecho a una vida digna, desarrollo integral, educación, y demás consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, y el derecho a que el Estado los asista y proteja, ordenando a las demandadas el restablecimiento de la cuota de manutención mensual para los menores, acorde con el entorno social y cultural en que hasta el momento se han desenvuelto, tomando en consideración la relación de gastos que se adjunta a la presente, toda vez que la omisión en que han incurrido los demandados causa a los menores desvalidos un perjuicio irremediable que sólo puede ser corregido o reparado a través del amparo constitucional de los derechos vulnerados" (folio 4 del segundo cuaderno).

Sentencias objeto de revisión

Juzgado Trece de Familia de S. de Bogotá

Ese Despacho conoció de la primera instancia y, el 23 de marzo de 1999, decidió tutelar los derechos de los menores a cuyo nombre se incoó la acción, en los siguientes términos:

"Frente a la situación de desamparo en que se encuentran los menores H.N., la cual resulta evidente en razón a la detención preventiva de que fueron objeto sus padres, quienes por lo mismo, por fuerza mayor se encuentran imposibilitados de cumplir con las obligaciones que en carácter de tales les corresponde según la ley, y en aras de salvaguardar el interés superior de los referidos consanguíneos bajo el precepto constitucional aquí invocado, por consiguiente se hace necesario acceder a la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991..." (folio 85 del segundo cuaderno).

Para restablecer los derechos vulnerados, ordenó a las entidades demandadas reanudar el pago de la cuota alimentaria de los niños, pero otorgó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y lo condicionó a que, durante los cuatro (4) meses siguientes, los representantes legales de esos menores acudieran ante el juez de familia para solicitar la fijación de la correspondiente cuota alimentaria.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -S. de Familia-

Esa Corporación conoció de la impugnación interpuesta por la Fiscalía General en contra de la sentencia del juez a quo y, el 14 de mayo de 1999, decidió revocar el fallo recurrido y denegar el amparo de los derechos de los menores, pues consideró que existía un mecanismo judicial alterno tanto o más eficaz que la tutela y, por tanto, esta acción era improcedente.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Ocho del 11 de agosto de 1999.

Asuntos a considerar

Los fallos de instancia coinciden en afirmar que para la defensa de los derechos de los niños implicados en este proceso, los actores cuentan con otro mecanismo judicial: el proceso de alimentos ante la jurisdicción de familia; difieren en que, para el primero de los falladores, el mecanismo alternativo no es tan eficaz como la tutela y, en consecuencia, procedía conceder el amparo como mecanismo transitorio; para el segundo en cambio, ése es un mecanismo eficaz de defensa que inhibe la procedencia de la presente acción, aún como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Tal es el primer asunto a considerar.

A pesar de que no fue objeto de análisis por parte de los jueces de instancia, y tampoco en la solicitud de tutela se hace referencia al asunto, esta S. encuentra que la actuación de las entidades demandadas constituye violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora; éste es el segundo tema para estudio.

El tercer problema que esta S. debe analizar, es si efectivamente fueron violados los derechos fundamentales de los niños a cuyo nombre se solicitó el amparo y, de ser así, qué autoridad incurrió en tal vulneración.

El mecanismo alterno de defensa y la protección inmediata de los derechos fundamentales de los niños

Otro mecanismo judicial de defensa

El juez a quo tuteló los derechos de los hijos y sobrino de la actora sólo como mecanismo transitorio, y el ad quem denegó la tutela; ambos afirman que la demandante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa: el proceso de alimentos, y la diferente conclusión a la que arribaron, se explica porque ambos valoraron de manera distinta la eficacia de ese mecanismo alterno, comparándola con la de la tutela.

Sin embargo, estima la Corte que el proceso de alimentos no es el adecuado para solucionar el conflicto que se presenta en este caso, porque entre las entidades demandadas y los menores a cuyo nombre se demandó no pueden existir las relaciones de las que, según la ley Código Civil, Libro Primero, Título XXI De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, Titulares del derecho de alimentos, "Artículo 411.- Se deben alimentos: 1. Al cónyuge; 2. A los descendientes; 3. A los ascendientes; 4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa; 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; 6. A los ascendientes naturales; 7. A los hijos adoptivos; 8. A los padres adoptantes; 9. A los hermanos legítimos; 10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada..." , surge la obligación alimentaria. La improcedencia del proceso de alimentos en este caso, resalta al enfatizar que no fue un hecho u omisión de un particular lo que originó la acción de tutela que se revisa, sino la actuación de una entidad pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes (la otra autoridad demandada, la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General, no es competente para decidir el asunto materia de este proceso, y no está facultada para administrar los bienes cuya extinción de dominio se encuentra en trámite). Resulta entonces que para los efectos que persigue la actora, el proceso de alimentos no constituye otro mecanismo judicial de defensa; ella sí cuenta, a más de la tutela, con un mecanismo alterno para la defensa de los derechos de sus hijos y sobrino, pero no es el proceso mencionado, sino la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procedencia de la tutela aunque la actora cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, por la inexistencia de medidas de protección inmediata eficaces.

Sin embargo, no todo mecanismo alterno para la defensa de sus derechos, hace que la tutela, orientada a obtener la protección inmediata de los derechos de los menores que ella representa, resulte improcedente.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ofrece al afectado por una actuación irregular de la administración, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que ocasiona un daño injusto al accionante, mientras se tramita el proceso y se decide sobre el fondo de la controversia; por tal razón, si esta acción contenciosa procede, en la mayoría de los casos no lo hace la tutela. Pero no en todos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cabe la suspensión provisional; en el que ocupa la atención de esta S., no ha lugar respecto del acto que revocó la asignación de alimentos, porque en el marco del proceso contencioso sólo podría considerarse la violación de los derechos fundamentales de los menores, como una consecuencia no necesaria de la actuación del ente administrador, es decir, como un eventual efecto dañino de tal decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no sobre los intereses de los particulares cuyos bienes está administrando, sino sobre los derechos fundamentales de quienes resultan ser terceros afectados, y no partes de tal relación.

Así, en uno y otro caso, denegar el amparo y remitir a la actora a la vía ordinaria o a la contenciosa, sería tanto como dejar a los menores, hasta que el juez ordinario resuelva, sufriendo una situación de desamparo que ni la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni otra autoridad de la República puede constitucionalmente imponerles. En consecuencia, es claro que la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, no impide que en este caso proceda la acción de tutela.

Violación de los derechos de petición y debido proceso

En su solicitud de amparo, la actora no reclamó tutela judicial para sus derechos fundamentales, y esa puede ser razón suficiente para que el juez de tutela se abstenga de estudiar si fueron o no efectivamente violados. Sin embargo, como se pasa a explicar, la misma actuación con la que las autoridades demandadas afectaron los derechos fundamentales de los menores en cuyo nombre se demandó, constituye una grave violación de los derechos de petición y debido proceso de la accionante; y debe ser considerada en la revisión, para aclarar a las entidades demandadas las razones por las que se les prevendrá en la parte resolutiva de esta providencia, y los comportamientos que deberán evitar en el futuro. Además, se justifica esta consideración por la confusión que mostró durante sus intervenciones la Dirección Nacional de Estupefacientes respecto de la función que le corresponde cumplir, y los límites constitucionales y legales dentro de los cuales debe hacerlo para no incurrir en nuevas violaciones a los derechos fundamentales de los menores N. o de otros que se lleguen a encontrar en la situación de éstos.

Así, esta consideración no está orientada a tutelar los derechos que efectivamente le fueron violados a la actora, sino a evitar que con actuaciones similares, la Dirección Nacional de Estupefacientes afecte de manera injusta los derechos fundamentales de los niños, so pretexto del trámite de actuaciones administrativas y procesos penales en contra de sus progenitores.

Analizando la situación de los padres de los menores N., y la forma en que resultó alterada por las actuaciones de las entidades demandadas, se aclararán las razones que permiten afirmar que, en este caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes violó los derechos de petición y debido proceso de la actora: la salida temporal del mercado de todos los bienes de propiedad de los padres, y la entrega de la administración de los mismos a la Dirección Nacional de Estupefacientes (efecto legal del inicio del proceso de extinción de dominio), dejaron a sus dueños sin posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria y sin posibilidad de procurarse los medios requeridos para ello, por lo que los menores habrían quedado desamparados si la citada Dirección Nacional no les hubiera reconocido y pagado, con los rendimientos de las empresas embargadas a sus padres, una cuota alimentaria con la cual atender a su congrua subsistencia.

La tercera etapa en la situación de los padres de los niños N., es la que dio origen a la tutela bajo revisión, y se empezó a configurar con la petición de la actora orientada a lograr que la Dirección Nacional de Estupefacientes reajustara la cuota alimentaria asignada a los menores. Tal petición ocasionó los comportamientos de las entidades demandadas, con los que resultaron vulnerados los derechos de petición y debido proceso de la actora; a continuación, y para lograr mayor claridad en la exposición, se considerarán separadamente:

A. Derecho de petición

La petición de la actora en procura de un reajuste de la cuota alimentaria de sus hijos y sobrino, ocasionó que la Dirección Nacional de Estupefacientes afirmara no ser competente para resolver sobre el fondo del asunto, y que esa entidad indicara a la demandante que debía dirigir esa solicitud a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Extinción de Dominio, de manera tal que la Dirección mencionada incumplió con el deber que le impone el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo a los funcionarios incompetentes para resolver la petición que han recibido, de remitirla inmediatamente al que sí es competente.

No obstante, la accionante atendió esa indicación, y dirigió su solicitud a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía, pero esta entidad también afirmó -con razón-, ser incompetente para resolverla. Así, paradójicamente encontró la solicitante que ninguna de las dos agencias del Estado reconocía ser competente para decidir el asunto objeto de su petición.

Como la Dirección Nacional de Estupefacientes es un organismo administrativo, y fue su actuación la que colocó a la petente en la situación referida, ha de concluirse que se dio una falla en el servicio y, con su comportamiento, ese ente estatal incurrió en una vía de hecho con la que vulneró el derecho de petición de la actora; en consecuencia, se debe remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, pues a ella corresponde investigar los hechos, y valorar si a alguno de los funcionarios que actuaron como quedó expuesto, se le debe exigir responsabilidad disciplinaria.

Derecho al debido proceso

Desde que entró en vigencia la Carta Política colombiana de 1991, la regulación de la actuación administrativa consagrada en el Código Contencioso -"Título I Actuaciones Administrativas"-, así como la de la revocación directa -"Título V De la revocación directa de los actos administrativos"-, dejaron de ser meras salvaguardas legales para el particular enfrentado a la administración del Estado, y pasaron a ser el desarrollo legal del artículo 29 de la Constitución, en el que quedó plasmado el derecho fundamental al debido proceso en "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"

Así, las normas referidas contienen las formas propias de la actuación que debió adelantar la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez recibió la petición de reajustar la cuota alimentaria que había reconocido y venía pagando a los menores N.; sin embargo, lo que aparece establecido en el expediente de la tutela que se revisa, es que tales formas no fueron observadas por la entidad mencionada.

En lugar de una actuación administrativa en la que se observaran las formas previstas en el Código Contencioso y, por tanto, a la que se pusiera término con la expedición de un acto debidamente motivado, y en el que se resolviera sobre el fondo de la petición, la Dirección Nacional de Estupefacientes prefirió arrogarse la competencia -privativa de la jurisdicción contenciosa, de acuerdo con el artículo 238 de la Carta Política y su desarrollo legal-, de suspender provisionalmente el reconocimiento de la cuota alimentaria, y comunicar tal decisión al apoderado de los señores N.A. por medio de una carta (folio 49 del segundo cuaderno), en la que no se menciona el acto en el que se decidió tal suspensión, ni los recursos que procedían en contra de esa determinación.

Ahora bien: está establecido que la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de varios actos, reconoció, ordenó pagar y reajustó la cuota alimentaria de los niños N., hasta que ella misma decidió suspender sus propias decisiones (folios 29-53 del segundo cuaderno); por tanto, el primero de esos actos revocados irregularmente, precisamente en el que esa entidad reconoció, tasó y ordenó pagar tal cuota con los rendimientos de las empresas de los padres de los menores, es un acto administrativo por medio del cual se les reconoció un derecho subjetivo a los alimentarios, y se definió la situación jurídica particular de los alimentantes en forma que les es claramente favorable.

Esto fue posible gracias a la interpretación que de la ley hizo la Dirección Nacional de Estupefacientes en ese momento: aunque el artículo 4 de la Ley 333 de 1996 establece que también se puede declarar la extinción de dominio sobre el producto de los bienes respecto de los cuales el Estado persigue tal declaración, esto no impide que parte de esos frutos se usen para atender los costos de la administración del cúmulo de bienes y empresas embargadas y en proceso de extinción. De acuerdo con los actos suspendidos, sin que efectivamente se declare la extinción del dominio de los particulares sobre esos bienes, sus propietarios sólo han sido privados por ministerio de la ley de su administración, más no del derecho de atender sus obligaciones alimentarias con el producto de lo que aún les pertenece.

Pero esa Dirección revocó el reconocimiento, y adujo en este proceso que sus decisiones no son inmutables, que ellas deben adecuarse a la legislación vigente, y responder a cambios como la mengua o desaparición de los bienes. Al respecto, debe manifestar esta S. que: 1) en el caso bajo consideración, no se produjo un cambio de legislación que sirva de base a esa entidad para afirmar que devino incompetente casi dos años después de establecidas las cuotas; 2) tampoco se disminuyeron sustancialmente los bienes bajo la administración de la Dirección demandada, ni sus rendimientos, ni colapsaron las actividades económicas a cuya explotación se dedican las empresas intervenidas; y 3) si esa Dirección incurrió en un presunto error de derecho al creerse inicialmente competente, y ahora aclara que no lo es, debió iniciar de oficio la actuación orientada a la revocatoria directa de los actos irregularmente expedidos, o demandar ante la jurisdicción contenciosa la legalidad de sus propios actos, a fin de permitir a los afectados defender sus derechos; como no lo hizo así, privó a los particulares -cuya situación subjetiva como alimentantes y alimentarios estaba resuelta favorablemente, de la oportunidad de defensa que en su favor consagra el artículo 29 Superior, y violó el derecho fundamental de éstos al debido proceso.

C. Procedencia de la tutela como mecanismo definitivo

Esta S. encuentra que asiste razón a la actora para demandar de la jurisdicción constitucional y no de la contencioso administrativa un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que originaron este proceso, pues si bien frente a la protección de su derecho, la vía ordinaria desplaza a la tutela, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los menores prima el amparo. Lo que está en juego no es solo la supervivencia congrua de cuatro menores, sino el riesgo grave e inminente de exponerlos a una situación de peligro, por lo que es claro que en este caso está comprometido el interés general. Lograr que los derechos de los niños prevalezcan sobre los de los demás, es función ineludible del juez de tutela en situaciones como la que se examina, y está estrechamente ligada a la obligación que la Carta Política asignó a la familia, la sociedad y el Estado, "de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" (C.P. art. 42). Así, como la actuación de la Dirección demandada violó el derecho al debido proceso de la actora y de los menores que ella representa, debe concederse el amparo de manera definitiva, porque no hay otra forma de restablecer ese derecho fundamental y de garantizarles, al tiempo, el pleno ejercicio de sus derechos alimentarios.

Violación de los derechos de los menores e imputación de la misma

Imputación de la vulneración del derecho al debido proceso

La actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes que originó la presente tutela, violó el derecho al debido proceso de la representante de los niños N., y vulneró igual derecho fundamental a éstos, pues ellos también conformaban la parte enfrentada a la administración. Frente a ella, el juez de tutela no puede posponer el restablecimiento de ese derecho de los niños hasta que el juez contencioso decida, porque el acto irregularmente producido por una de las autoridades demandadas privó a los menores de su sustento, cuando ellos aún cumplen con los requisitos previstos en la ley para reconocerles como titulares del derecho a alimentos congruos: la relación filial, la no indignidad, y la capacidad económica del alimentante. Código Civil, artículos 411 y 414.

Está establecido en el expediente que la Dirección Nacional de Estupefacientes suspendió el pago de los alimentos congruos a los que tienen derecho los niños N., y que además los privó de la oportunidad prevista en la ley para que se defendieran, acudiendo a suspender el reconocimiento de su cuota alimentaria en lugar de seguir el procedimiento pertinente y tramitar la revocatoria directa del acto presuntamente viciado, o demandar ante la jurisdicción contenciosa la legalidad de sus propios actos; por tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocará la proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso de los niños N..

Derechos de los niños y derecho a la igualdad

El orden justo organizado por el Constituyente de 1991, incluye el principio fundamental de que las autoridades fueron instituídas para garantizar a todos la vida y demás derechos (C.P. art. 2); de él se sigue que sólo en los casos expresa y previamente contemplados en la Constitución y la ley, podrá la autoridad competente, con observancia de las formas propias de cada procedimiento, restringir, suspender, o revocar un derecho del que se hizo titular a un particular de acuerdo con las normas vigentes (C.P. art. 58). En ese orden constitucional justo, la autoridad administrativa que ha reconocido un derecho subjetivo a un particular, sólo en casos excepcionales y distintos al que se revisa, puede revocar ese acto sin la aquiescencia escrita del titular del derecho reconocido en él, y viola los derechos fundamentales de ese administrado si omite acudir ante la jurisdicción contenciosa para obtener que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto presuntamente viciado, y se arroga, como lo hizo la Dirección Nacional de Estupefacientes, la competencia para hacerlo por sí y ante sí.

En consecuencia, si como se desprende del expediente, esa autoridad demandada efectivamente incurrió en tal vía de hecho, y a sabiendas expuso a cuatro menores a una situación de peligro y desamparo, tal entidad estaba en la obligación, impuesta por la Constitución y el Código del Menor, de remediar tal condición, asegurando la intervención supletiva del Estado, para que la formación y protección integrales a las que tiene derecho todo niño, no se vieran afectadas en este caso, por la persecución penal que el mismo Estado adelanta en contra de sus progenitores, pero no de ellos. Como consta que esa entidad omitió cumplir con tal deber, es claro que violó a esos menores los derechos consagrados en el artículo 44 de la Carta Política, y el derecho a la igualdad (C.P. art. 13), pues no les puso bajo la protección del Instituto Colombiano para el Bienestar Familiar, como era su obligación; por tanto, también éstos se tutelarán.

6. De las órdenes que se impartirán para restablecer los derechos vulnerados

En contraste, resulta claro para esta S. que la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación actuó en este caso ateniéndose a derecho, pues se limitó a señalar que no era competente para resolver sobre lo que era y continúa siendo función de la Dirección Nacional de Estupefacientes; por tanto, es del caso declarar, atendiendo la solicitud que esa agencia fiscal planteó en su impugnación del fallo de primera instancia, que la violación de los derechos fundamentales en la que incurrió esa Dirección no le es imputable a la Unidad de Extinción de Dominio y, por tanto, ninguna orden se le dará en la parte resolutiva de esta providencia.

La Dirección Nacional de Estupefacientes violó el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), los derechos de los niños (C.P. art. 44), y el derecho a la igualdad (C.P. art. 13) de los menores N. y, en consecuencia, procede que se le ordene tener como inaplicable para todos los efectos la suspensión del reconocimiento de su cuota alimentaria, pues fue decretada de manera irregular y sin razón legal sustantiva que la justificara; deberá entonces restablecer la cuota alimentaria reajustándola de acuerdo con el incremento de la inflación, y cancelar las mensualidades insolutas en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de que esa Dirección considere aún que el reconocimiento de la cuota alimentaria está viciado, debe acudir ante la jurisdicción contenciosa para demandar la legalidad de su propio acto, sin violentar los derechos fundamentales de los particulares.

Como quedó establecido que esa Dirección, a más de incurrir en la vía de hecho reseñada, omitió cumplir con el deber de proteger especialmente a los menores desvalidos, y con el deber de tramitar debidamente la petición de la actora, resulta procedente ordenar que se remita copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, pues si bien no hay evidencia en el expediente de que en este caso se haya llegado a configurar la inasistencia alimentaria, sí se reemplazó el ordenamiento vigente con el criterio de un funcionario que se arrogó competencias propias del juez contencioso y del de familia, y ocasionó un perjuicio injustificado a los niños en cuyo nombre se solicitó el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá y, en su lugar, tutelar los derechos de igualdad, debido proceso y la protección de los menores S.M., J.D., D.J. y A.M.H.N. y J.M.N., pues fueron violados por la actuación irregular de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Segundo. ORDENAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a restablecer la cuota alimentaria de los hijos y sobrino de la actora, debidamente reajustada de acuerdo con el incremento anual del índice de precios al consumidor, y a cancelar las mesadas insolutas. Esta orden debe ser acatada hasta que el funcionario judicial competente resuelva si declara la extinción del dominio.

En caso de que esa Dirección considere aún que el reconocimiento de la cuota alimentaria está viciado, debe acudir ante la jurisdicción contenciosa para demandar la legalidad de su propio acto, sin violentar los derechos fundamentales de los particulares.

Tercero. Ordenar que, por medio de la Secretaría General, se remita copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se sirva investigar la actuación irregular que originó esta acción.

Cuarto. Prevenir a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que se abstenga de comportamientos como los que se acaban de juzgar como constitutivos de vía de hecho, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

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