Sentencia de Tutela nº 851/99 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563158

Sentencia de Tutela nº 851/99 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1999

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente214388
DecisionConcedida

Sentencia T-851/99

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL ENFERMO MENTAL-Deficiente apoyo familiar debido a avanzada edad de progenitores y carencia de recursos económicos

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

En múltiples ocasiones esta Corporación se ha referido a la salud como un derecho prestacional de "segunda generación", que adquiere el carácter de fundamental, y en consecuencia objeto de protección por vía de tutela, cuando por su intermedio se afectan principios y derechos consubstanciales al ser humano como la dignidad humana, la vida, la integridad personal o la igualdad. Ello se explica, si se tiene en cuenta que la salud constituye un estado variable del orden físico y psíquico del individuo, que puede llegar a afectar gravemente tanto su normalidad orgánica funcional, como sus condiciones mínimas de existencia digna. Atendiendo a lo dicho por esta Corporación en anterior pronunciamiento, "La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y síquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo."

DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Procura de rehabilitación e integración social por el Estado en mayor medida cuando familia no está en condiciones de hacerlo

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Asunción de internación por el Estado ante incapacidad fisica y económica comprobada de los padres

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Internación de persona con enfermedad mental ante incapacidad física y económica comprobada de los padres

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Función pública asistencial

Referencia: Expediente T-214.388

Peticionario: J.I.C.M..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, A.B.S. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-214.388, adelantado por el ciudadano J.I.C.M. contra la Beneficencia de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de Febrero de 1999, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede entonces a dictar la sentencia correspondiente.

Solicitud

El demandante, J.I.C.M., actuando en nombre y representación de su hijo mayor de edad, J.E.C.C., quien sufre de trastornos mentales, solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, solidaridad y salud por conexidad con la vida, presuntamente vulnerado por la Beneficencia de Cundinamarca, División de Salud Mental.

Hechos

Relata el actor que su hijo J.E.C.C., quien en la actualidad cuenta con 40 años de edad, desde su primer año de vida sufre de retardo mental severo que ha venido aumentando con el paso del tiempo.

Sostiene que en el año de 1977, su hijo fue internado por cuenta de la Beneficencia de Cundinamarca en el albergue de Sibaté donde permaneció por espacio de año y medio, luego de lo cual fue retirado pues según la institución éste ya contaba con la mayoría de edad (21 años).

A pesar de que la institución periódicamente le ha prestado atención médica, el demandante afirma no haber logrado que su hijo sea recibido nuevamente por ésta, en cualquiera de los albergues destinados para enfermos mentales.

Considera que su avanzada edad y la de su esposa (81 y 78 años respectivamente), sumado a la agresividad desarrollada por su hijo, le impiden permanecer por más tiempo con éste. Anota que su situación económica es precaria y que en la actualidad sobreviven con la poca ayuda proporcionada por dos de sus hijas, hecho que, además, le impide proporcionarle al enfermo el tratamiento médico y clínico que requiere para controlar la enfermedad.

Finalmente, manifiesta que en octubre de 1997 se dirigió a la Beneficencia de Cundinamarca -Subgerencia de Programas Sociales-, con el propósito de enterarlos de la difícil situación por la que estaba pasando "y como respuesta obtuve que le prestaran atención psiquiátrica ambulatoria, siguiendo sin solución lo relacionado con el cupo, a pesar de que reconocen la magnitud del problema, pues no tenemos calidad de vida, escasamente vida."

  1. Pretensiones

Con fundamento en los hechos relacionados, el actor solicita que se le ordene a la Beneficencia de Cundinamarca -División de Salud Mental- disponer de un cupo en uno de sus albergues para internar a su hijo J.E.C.C., y proporcionarle a éste el tratamiento que requiere en aras de lograr su recuperación.

II. ACTUACION JUDICIAL

Unica instancia

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 15 de marzo de 1999, denegó el amparo de tutela solicitado por considerar que la reclusión del hijo del actor por cuenta de la Beneficencia de Cundinamarca, debe estar precedida de una minuciosa valoración psiquiátrica y psicológica que determine su real estado de salud, evento en el cual también es necesario escatimar en las disponibilidades de la institución para atender a todas las personas que, en similares condiciones o incluso más graves, requieran de su atención.

También anoto el fallador de única instancia que:

"Se trata en realidad de una situación problemática en la que cabe buscar el auxilio de diversas dependencias públicas que puedan colaborar insular o coordinamente en una solución que redunde satisfactoriamente para los padres del enfermo, tales como, aparte de la Beneficencia, los servicios de asistencia del Distrito Capital y del Instituto de Bienestar Familiar; en que la jurisdicción de familia también puede ser requerida para que ofrezca una protección adecuada frente al peligro que para los ancianos padres representan los episodios de exacerbación psicótica de J.E., y en que las autoridades de Policía eventualmente, en caso de comportamiento de él que obligue a la intervención de ellas, pueden disponer la medida de internamiento que resulte necesaria."

III.CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  1. Lo que se debate

Invocando la presunta violación de los derechos a la vida y a la salud de su hijo J.E.C.C., el actor acude a la acción de amparo para que el juez constitucional ordene a la Beneficencia de Cundinamarca la internación del primero en uno de sus albergues y, al mismo tiempo, le proporcione la atención médica y psiquiátrica que necesita. La entidad accionada, en respuesta al petitorio indicado, se limitó a manifestarle al juez de única instancia la necesidad de practicar una evaluación completa al paciente para efectos de "determinar la pertinencia del manejo institucional permanente o de su manejo ambulatorio como ha sido hasta la fecha." (a folio 26)

En consecuencia, lo que corresponde a la Sala es determinar si, en realidad, la condición física y mental del señor J.E.C.C. exige su internación en una clínica psiquiátrica, y si la familia de éste se encuentra en condiciones de garantizarle la atención que requiere.

2.1. Análisis probatorio.

Para efectos de dilucidar el asunto en cuestión, resulta relevante referirse a las pruebas que aparecen en el plenario y aquellas que, para mejor proveer, fueron ordenadas por esta Sala de Revisión.

A folio 4 del expediente, aparece certificación suscrita el 19 de febrero de 1999 por el Jefe de Estadística de la Unidad de Valoración y Observación de la Beneficencia de Cundinamarca, donde hace constar lo siguiente:

Que el señor J.E.C.C. asiste a dicha institución "desde el año de 1967" y que se le abrió la historia clínica N° 02619.

Que el 29 de noviembre de 1977, dicho señor fue internado en el albergue la Colonia de Sibaté, donde permaneció hasta el 23 de marzo de 1979.

Que el paciente asiste regularmente a control médico y que el último tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998.

  1. A folio 6, está el oficio N° 1900 del 15 de octubre de 1997, firmado por el Subgerente de la beneficencia, donde informa al señor J.I.C.C., la imposibilidad de internación de su hijo J.E. por falta de recursos humanos y cupos disponibles en los albergues de salud mental de la entidad.

  2. A folio 8, se encuentra la comunicación fechada el 22 de septiembre de 1997, suscrita por la Junta de Acción Comunal de la "Urbanización Lagos de Suba" y dirigida al asistente social de la zona 11 de Suba, en la que, destacando la precaria situación económica de la familia C., solicitan su colaboración para lograr la internación psiquiátrica de J.E.C.C..

  3. A folio 9, aparece el certificado de bautismo de J.E.C. donde se deja constancia que el mismo nació el "veintitrés de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho" y que sus padres son J.I.C. y R.E.C..

  4. En los folio 26 a 44, se encuentra fotocopia de la historia clínica N° 02619, de la que se puede extraer que el paciente J.E.C. sufre de " Epilepsia TCG de difícil manejo..." y " T. Psicótico asociado...".

  5. A folio 45, está el oficio 19419-A suscrito por la Comisaria 11 de Familia de Santafé de Bogotá, donde informa al Tribunal que el 4 de marzo de los corrientes, el señor J.E.C. fue atendido en esa dependencia y remitido por una de sus trabajadoras sociales a la Beneficencia de Cundinamarca para que fuera internado en uno de sus albergues, aduciendo la necesidad de un tratamiento adecuado y destacando los bajos recursos económicos con que cuenta la familia.

Igualmente, por autos del 11 de agosto, 8 de septiembre y 13 de octubre de 1999, esta Sala de Revisión le ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca "Someter al paciente J.E.C.C. a una valoración integral por parte del grupo de profesionales de la institución, con el fin de determinar sus condiciones física, mental y sociológica, la clase de tratamiento que requiere y el manejo que debe dársele".

Mediante oficio del 15 de octubre del presente año, el Subgerente de Desarrollo Social de la mencionada entidad remitió a esta Sala de Revisión el resumen de la valoración integral practicada al paciente J.E.C.C., en la que se destaca lo siguiente:

"Valoración psicológica: S., sin escolaridad. Viene acompañado de su padre de 81 años. Vive con los padres de precario estado de salud y dos hermanas casadas. Es el 5o de siete hermanos, el paciente presenta DX: Retardo mental y sufre de ataques de epilepsia desde el año de edad, al año sufrió fuerte golpe en la cabeza. El padre refiere que el paciente se autoagrede y que es agresivo con él, especialmente en los cambios de luna. Necesita supervisión constante, por lo cual él no puede trabajar, depende económicamente de los hijos. El paciente nunca ha trabajado. Estuvo interno en un ancianato pero perdió el cupo, el paciente atiende ordenes sencillas y posee conductas de autocuidado".

"..."

"Valoración psiquiátrica: Paciente con antecedentes de retardo del desarrollo psicomotor, no tuvo educación formal por incapacidad para aprender. Tiene convulsiones tónico - clónicas, generalizadas de difícil control desde los 10 años de edad, de frecuencia diaria, hasta 4 convulsiones al día. Ha recibido tratamientos con múltiples anticonvulsivos, con pobre respuesta en parte debido a administración irregular por razones económicas. Tiene episodios de agresividad física e impulsividad que han puesto en peligro la vida de sus familiares. En el último control le formularon Neuleptil para la agresividad pero no las está tomando, según el papá por falta de plata. Ex. Mental: con deterioro cognoscitivo global, afecto plano, inquieto, con estereotipias, sin riesgo inminente de agresividad. Plan: Por el riesgo crónico de heteroagresión y las condiciones socieconómicas familiares que no permiten garantizar un tratamiento estable, se recomienda ubicación en institución para pacientes crónicos, donde siga recibiendo manejo por neurología y psiquiatria."

"Valoración social: Paciente que llega acompañado de su padre perteneciente a una familia nuclear activa, padres de avanzada edad. Padre de 81 años, padece artritis, madre de 78 años. El paciente 5º. de 7 hermanos, todos independizados. El paciente no ha conformado núcleo familiar, sin hijos. El paciente tiene un DX retardo mental y sufre de ataques de epilepsia desde su primer año de vida, según recibió a esa edad un golpe muy fuerte en la cabeza, fue atendido en el Hospital San Rafael. El paciente se autoagrede por lo cual requiere supervisión constante, es agresivo con su padre con los cambios en la luna. Independiente en ABC, tolera ordenes, lenguaje pobre e incoherente, no realiza ninguna actividad productiva. Hace 15 años estuvo interno en un ancianato de Sibate con una estancia de 1 año."

"Valoración Ocupacional: paciente semifuncional en desempeño ocupacional, puesto que nunca ha laborado y en ocasiones obedece y realiza ordenes sencillas como barrer, lavar losa, continuamente agrede a su padre. En cuanto a comportamiento ocupacional presenta déficit en habilidades preceptiva motoras de manejo de objetos y de procesamiento y elaboración. El usuario nunca ha recibido tratamiento en centro de educación. Actualmente vive con el padre quien manifiesta problemas económicos y dificil manejo del paciente. Es independiente en autocuidado. Aunque se observa un poco alterado. Por su condición económica, mental y ocupacional, considero amerita asistencia, tratamiento y rehabilitación en institución psiquiatrica para favorecer sus procesos ocupacionales.

En cuanto a la impresión diagnóstica y el tratamiento que debe seguírsele a J.E.C.C., la evaluación médica concluyó:

"Impresión diagnostica: 1. Retardo mental

Epilepsia no controlada

Semifuncional - Semidependiente

Pobre red de apoyo familiar."

"Plan a seguir:

"Se sugiere ofrecer cupo en el centro masculino especial la Colonia." (N. y subrayas fuera de texto).

De conformidad con las pruebas citadas y con la valoración ordenada por esta Sala de Revisión, se tiene que el señor J.E.C.C. padece retardo mental y epilepsia no controlada, enfermedades que a través del tiempo se han venido agravando con inminente peligro para su vida e integridad personal. Es evidente -y así se desprende del material probatorio citado-, que las condiciones sociales y familiares que rodean al enfermo no son optimas y hacen prácticamente imposible su recuperación y rehabilitación, razón por la cual el cuerpo médico que practicó la evaluación sugiere, como plan de tratamiento, su "internación en el centro masculino especial la Colonia", lugar que se encuentra a cargo de la propia beneficencia y en el que, cabe destacar, ya estuvo recluido J.E. entre el 29 de noviembre de 1977 y el 23 de marzo de 1979.

Ciertamente, las distintas evaluaciones: psicológica, psiquiátrica, social y ocupacional practicadas a J.E. y las demás piezas probatorias aportadas al plenario, luego de certificar su estado de salud, coinciden en destacar el deficiente apoyo familiar que actualmente recibe en el tratamiento de su enfermedad, hecho que se atribuye, fundamentalmente, a la carencia de recursos económicos y a la imposibilidad física de sus progenitores para manejar al paciente pues su avanzada edad (padre de 81 años y madre de 78), y las enfermedades y achaques que los aquejan, descartan de plano cualquier imputación que se les pueda hacer acerca de la atención y el cuidado que su hijo demanda, en mayor medida, si el tratamiento que requiere exige ahora la internación inmediata en un centro psiquiátrico.

Así las cosas, puede inferirse, en oposición a lo sostenido por el tribunal de instancia, que el derecho a la salud de J.E.C.C., sí se encuentran seriamente afectado, en cuanto éste no recibe el tratamiento que médica y clínicamente requiere para su recuperación y rehabilitación, sin que su familia, inicialmente comprometida en el control y tratamiento de la enfermedad, tenga la posibilidad de brindarle la ayuda adecuada para garantizar su vida en condiciones dignas.

2.2. Cuándo la salud reviste carácter de derecho fundamental tutelable.

En múltiples ocasiones esta Corporación se ha referido a la salud como un derecho prestacional de "segunda generación", que adquiere el carácter de fundamental, y en consecuencia objeto de protección por vía de tutela, cuando por su intermedio se afectan principios y derechos consubstanciales al ser humano como la dignidad humana, la vida, la integridad personal o la igualdad.

Ello se explica, si se tiene en cuenta que la salud constituye un estado variable del orden físico y psíquico del individuo, que puede llegar a afectar gravemente tanto su normalidad orgánica funcional, como sus condiciones mínimas de existencia digna. Atendiendo a lo dicho por esta Corporación en anterior pronunciamiento, "La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y síquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo." Ver Sentencia T-067/94, M.P.J.G.H.G.

Esta connotación especial reconocida al derecho a la salud, derivada de su vinculación directa con el bienestar del ser humano, adquiere mayor relevancia entratándose de disminuidos físicos y psíquicos, pues frente a éstos, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, el Estado adquiere un compromiso irrenunciable de servicio que lo obliga a procurar por su rehabilitación e integración social, en mayor medida, cuando la familia no se encuentra en condiciones de hacerlo.

En efecto, según lo preceptuado en los artículos 13 y 47 del ordenamiento Superior, al Estado le corresponde proteger especialmente a aquellas personas que por su situación económica, física o mental están en inferioridad de condiciones frente al común de los ciudadanos, facilitándoles la atención especializada que requieran con el fin de asegurarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. A este respecto, la Corte ha sostenido:

"No sobra advertir que una de las finalidades del Estado es el del servicio a la comunidad y la de garantizar la efectividad de los principios entre los cuales se encuentra básicamente el respeto a la dignidad humana y la obligación del Estado de proteger la vida de las personas residentes en Colombia pero con mayor razón aquellos que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.)." (Sentencia T-046/97, M.P.H.H.V..

Recientemente, la Corporación reiteró:

"...es importante recordar que nuestro Estado Social de Derecho, -y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas. (Sentencia T-762/98, M.P.A.M.C..

2.3. El caso concreto

Haciendo eco de la jurisprudencia antes citada, resulta de importancia destacar que el concepto de Estado Social de Derecho, introducido en nuestro constitucionalismo en la Carta de 1991, responde a esa necesidad, cada vez más sentida, de incorporar y hacer efectivos, dentro del ordenamiento jurídico político de los Estados, los principios del respeto a la dignidad humana y a la solidaridad social, cuyo objetivo no es otro que el de garantizar y proveer las condiciones mínimas de subsistencia de las personas, máxime si éstas se encuentran desvalidas y en condiciones de debilidad manifiesta. Por ello, si en el caso bajo examen, J.E.C.C. necesita de un tratamiento de internación para controlar la enfermedad mental que lo aqueja, el cual no puede ser asumido por su familia ante la incapacidad física y económica comprobada de sus padres, es justo que el Estado, a través de los organismos y entidades públicas destinados para tal efecto, como lo es la Beneficencia de Cundinamarca, se obligue a facilitar la solución al problema social y de salud que éste padece.

Precisamente, en lo que toca con la función pública asistencial que le corresponde cumplir a la Beneficencia de Cundinamarca, ya esta Corporación había tenido oportunidad de señalar que:

"En el caso de la Beneficencia de Cundinamarca, esta entidad nació durante la vigencia de la Constitución de Rionegro y desde ese entonces se caracteriza por prestar servicio asistencial a las personas menesterosas33 En 1869 la Asamblea Legislativa de Cundinamarca reglamentó la dirección de los establecimientos de beneficencia y caridad que funcionaban con base en el lazareto. En 1974 se reorganizó la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público departamental. En 1986 se modificaron sus estatutos.

En el año de 1918 se concretó su función asistencial con la colonia de mendigos que años mas tarde se ubicó en la localidad de Sibaté y allí se destinaron unos pabellones para atender a infantes y adolescentes. Aunque la palabra sea "beneficencia", en realidad se trata de una obligación del Estado, superándose el calificativo de gracia o merced y ubicándose la prestación del servicio dentro del terreno de las obligaciones sociales. Esto es tan importante que la Sala considera que la legitimidad del estado social de derecho radica en su capacidad para resolver los problemas y conflictos sociales desde la perspectiva de la justicia social, inspirada en la dignidad humana." (Sentencia T-049/95, M.P.A.M.C.. (N. fuera de texto).

Aun cuando la Sala entiende que la Beneficencia de Cundinamarca, amparada en razones presupuestales y de disponibilidad de cupos, no está obligada a recibir e institucionalizar a todos los enfermos que le sean remitidos, lo cierto es que frente al caso concreto, se genera para J.E.C. un derecho de atención por parte de la entidad accionada, derivado de su actual estado de indefensión física y social, sumado al hecho de que su enfermedad ha venido siendo atendida por la institución desde el año de 1967 y de que los médicos de la misma, en la valoración ordenada por esta Sala de Revisión, han sugerido la internación en uno de sus albergues -la Colina de Sibaté- donde, como se dijo, ya había estado recluido el enfermo por espacio de año y medio -entre noviembre de 1977 y marzo de 1979-.

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a revocará el fallo de única instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que negó la tutela impetrada y, en su lugar, amparará los derechos a la vida y a la salud de J.E.C.C., ordenando a la Beneficencia de Cundinamarca que, a partir de la valoración integral practicada por sus galenos a solicitud de esta Sala de Revisión, proceda a adelantar los trámites de ingreso de J.E., dentro de la posibilidad razonable de cupos existentes, pero dando prioridad al presente caso, por tratarse de una persona que se encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a que se refiere el Artículo 13 de la Carta Político, en concordancia con el artículo 47 del mismo ordenamiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que negó el amparo de tutela formulado por J.I.C.M., en representación de su hijo J.E.C.C. en contra de la Beneficencia de Cundinamarca y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de J.E.C.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- ORDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, y a partir de la valoración integral practicada por sus galenos a solicitud de esta Sala de Revisión, proceda a adelantar los trámites de ingreso de J.E.C.C. al centro masculino especial "la Colina" o, en su defecto, a otro centro a su cargo destinado para la atención de enfermos mentales, dentro de la posibilidad razonable de cupos existentes pero dando prioridad al presente caso, por tratarse de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente Sentencia, en los términos indicados anteriormente.

Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria general

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