Sentencia de Tutela nº 852/99 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563160

Sentencia de Tutela nº 852/99 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente229580
DecisionConcedida

Sentencia T-852/99

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Notificación de razón para la suspensión del pago de pensión

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de dieciocho años que se encuentra estudiando

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensión de pensión debe efectuarse por acto administrativo expedido por funcionario competente y con resolución de fondo

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión

DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión de pensión por llegar hijo a los dieciocho años

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA EDUCACION-Continuación pago de pensión a hijo mayor de edad por estudios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-229580. Acción de tutela instaurada por C.E.T.S. contra el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

S. de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 7 Penal Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por C.E.T.S. contra el Seguro Social.

ANTECEDENTES

Hechos.

La demandante gozaba de una pensión de sobrevivientes reconocida por el Seguro Social por resolución 00911 del 20 de abril de 1988, en virtud de la muerte de su padre, sucedida mientras era beneficiario de una pensión de vejez también otorgada por la institución demandada. Mensualmente se le venía pagando dicha pensión hasta que, en el mes de mayo de 1998 y con el argumento de que cumplió la mayoría de edad, fue retirada automáticamente de la nómina y le fue suspendido el pago de la pensión, no obstante que, dice la peticionaria, se encontraba estudiando el bachillerato.

La demandante considera violados sus derechos constitucionales de petición y a la educación porque la solicitud elevada el pasado 20 de abril, donde pidió la reanudación del pago de la pensión, no le ha sido resuelta y porque "es el único medio que tengo para educarme y mi madre no tiene recursos para costiarme (sic) el estudio y yo tampoco he podido trabajar para ello", pues el horario de clases se extiende desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde, de lunes a viernes.

  1. Sentencia objeto de revisión.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales rechazó por improcedente el amparo solicitado, con el argumento de que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El asunto.

Reiterar la jurisprudencia constitucional existente en relación con el derecho de petición y establecer si, con la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes, a la demandante se le vulneró su derecho constitucional a la educación. Además, establecer si, en caso de existir violación de los derechos invocados, los otros mecanismos de defensa judicial a que se refirió el a quo son los suficientemente eficaces para desplazar a la acción de tutela.

De conformidad con el desarrollo que esta Corporación ha dado al derecho establecido por el Constituyente en el artículo 23 de la Carta, toda persona puede hacer solicitudes respetuosas a las autoridades de la República o a organizaciones particulares en los casos especificados por el legislador, cuando lo haga, y tiene el derecho a obtener una respuesta oportuna y material, es decir, una resolución pronta y de fondo al asunto planteado Cfr. Sentencias T-070, 236, 241, 265 y 287 de 1999. .

En el presente caso, a folio 4 del expediente aparece una copia simple de la solicitud elevada por la peticionaria ante el Seguro Social, recibida en esa entidad el 20 de abril de 1999, pero no una respuesta a las inquietudes allí planteadas. En su defensa, el Seguro dijo que existía un proyecto de oficio que responde la petición de la demandante y aportó tal documento al expediente también en fotocopia simple, insinuando haber cumplido con ello la obligación constitucional descrita y anotando, además, que como la suspensión de la pensión de la peticionaria procedía ipso iure al cumplir la mayoría de edad, no había necesidad de informarle nada al respecto, ni notificarle decisión alguna.

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos en su defensa por el Seguro Social, pues la solicitud de la demandante debía responderse dentro de los términos de ley, fuera o no procedente lo que ella perseguía y, en realidad, la fotocopia del documento anexada a su contestación al requerimiento hecho por el juez de instancia, según la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. sentencia T-388 de 1997., no constituye una respuesta idónea a la peticionaria, pues, para ser tal, debe tratarse de un acto administrativo expedido por funcionario competente y debidamente notificado en los términos del Código Contencioso Administrativo Cfr. entre otras, la sentencia T-365 de 1997..

Tampoco comparte esta Sala de Revisión el criterio de la entidad demandada, según el cual a la peticionaria no era necesario informarle nada en relación con la suspensión del pago de la pensión. Por el contrario y teniendo en cuenta que se le iba a afectar un derecho, lo menos que debió hacer el Seguro Social fue notificarle la razón por la cual se le suspendía el pago de la pensión y más si se advierte que, en el momento de adquirir el derecho, la demandante contaba con tan solo 8 años de edad, momento en el cual no podía entender ni estaba obligada jurídicamente a entender en qué términos se le otorgaba la pensión. Sobre este punto, las respuestas verbales que recibió de los funcionarios de la entidad dedicados a atender público no son suficientes y, por este solo hecho, la Sala considera que fue vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo.

En cuanto al derecho a la educación de la demandante, cuya continuidad depende por entero, según ella, del pago de la pensión que ya no recibe, la Sala encuentra que existe un conflicto de normas en el tiempo, de cuya resolución también depende si la demandante tiene derecho a continuar percibiendo la pensión o no. Son ellas: el artículo 22 del acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el decreto 3041 del mismo año), vigente a la fecha de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la peticionaria y que dice:

"Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia".

Y el literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, vigente a la fecha de suspensión de la pensión de sobreviviente, según el cual son beneficiarios de tal prestación:

"Los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez".

Entonces, no es un conflicto que pudiera resolverse con la sola suspensión del pago, sino que la administración debía tomar una determinación al respecto, pues no es del todo claro, ipso iure como lo pretende el Seguro Social, que la demandante ningún derecho tenga a continuar recibiendo la pensión cuyo pago fue suspendido. Según lo expuesto en precedencia, esta determinación debe adoptarse por medio de acto administrativo suscrito por funcionario competente y que resuelva de manera material, es decir, suficiente, el problema de la peticionaria, teniendo en cuenta que ella demostró que se encuentra estudiando y que esta actividad le impide trabajar Certificación de estudios obra a folio 5 del expediente, emitida por el colegio filipense Nuestra Señora de L...

Ahora bien, la respuesta a la petición de la demandante y la vía gubernativa que ella genere no son mecanismos judiciales de defensa para su derecho a la educación, tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política para que la acción de tutela sea desplazada, y como es evidente el perjuicio irremediable al que se ha expuesto a la demandante desde que se le suspendió el pago de la pensión y al que seguiría expuesta en caso de que la respuesta a su solicitud sea negativa, cual es la imposibilidad de continuar sus estudios ahora que está en edad de hacerlo, se tutelará su derecho constitucional a la educación como mecanismo transitorio, pues su protección definitiva corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando ejerza control de legalidad sobre el acto que resuelva sobre si la peticionaria debe o no continuar recibiendo la pensión de sobreviviente que su padre le dejó al morir.

Los derechos de petición y al debido proceso administrativo, en cambio, serán tutelados de manera definitiva, en vista de que su protección se agota con la orden dirigida al Seguro Social para que, en el término que se señalará en la parte resolutiva de la presente providencia, emita un acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud elevada por la demandante el 20 de abril de 1999; pero como la protección del derecho a la educación se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se extenderá hasta cuando la jurisdicción competente se pronuncie sobre la legalidad de dicho acto administrativo, en caso de ser contrario a las pretensiones de la demandante, siempre y cuando ésta inicie la acción correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del mismo porque, de lo contrario, cesarán en dicho término. Esa protección consistirá en que el Seguro Social, dentro del término que se le señalará en la parte resolutiva, deberá incluir nuevamente en nómina a la demandante y continuará pagándole la pensión de sobreviviente que venía percibiendo hasta el mes de mayo de 1998, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncia sobre la legalidad del acto administrativo que expida en cumplimiento de la orden descrita en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales el 2 de junio de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso administrativo que le asisten a C.E.T.S.. Así mismo, pero como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tutelar su derecho constitucional a la educación.

Segundo. ORDENAR al Seguro Social que incluya nuevamente en nómina a la demandante y continúe pagándole su pensión de sobreviviente en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Además que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha notificación, emita un acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de la demandante sobre si tiene o no derecho a continuar percibiendo la prestación económica mencionada.

Tercero. La primera orden emitida en el numeral anterior se extiende hasta cuando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tome una determinación definitiva sobre la legalidad del acto que expida el Seguro Social en cumplimiento de la segunda orden dada en el mismo numeral, siempre y cuando la demandante inicie la acción correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto, ya que, de lo contrario, aquélla se extinguirá en este término.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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