Sentencia de Tutela nº 871/99 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563180

Sentencia de Tutela nº 871/99 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente225518 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-871/99

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. En razón de lo anterior la actividad del juez de tutela cuando se pide el amparo de derechos fundamentales debe estar dirigida a determinar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos de caducidad

Referencia: Expedientes T-225518, T-226169, T-231743 y T-228233.

Acciones de tutela instauradas por M.N.L., M.L.R.G., C.A.S.C. y E.R..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA,

dentro del trámite de la revisión de las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia por diferentes despachos judiciales de la ciudad de Neiva, en relación con las acciones de tutela instauradas por M.N.L., M.L.R.G., C.A.S.C. y E.R. contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, - S.H..

I. ANTECEDENTES

Las S.s de Selección de tutelas Nos. 7 y 8, mediante providencias del 12 de julio y 5 de agosto respectivamente, ordenaron la acumulación de los referidos expedientes, para que sean fallados en una sola sentencia, en consideración a la existencia de unidad de materia entre los mismos.

  1. Hechos.

    De los extensos escritos de demanda y de los documentos que anexaron los peticionarios, los hechos en que se fundamentan las tutelas cuyos fallos se revisan, se pueden sintetizar de la siguiente manera:

    1.1. En asamblea general del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé S.A. "SINTRAFEC, realizada el día 11 de julio de 1998, se eligió a los peticionarios como miembros de la junta directiva de la referida organización sindical en la Seccional H..

    1.2. La organización sindical presentó una petición ante la Jefatura de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia, de la Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Departamento del H., acompañada de los documentos correspondientes, con el fin de solicitar el reconocimiento de la nueva junta directiva de la cual hacen parte los actores.

    Dicha petición fue resuelta favorablemente mediante resolución 0076 del 5 de agosto de 1998.

    1.3. Dentro de la oportunidad legal, el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros interpuso, contra el referido acto administrativo, los recursos de reposición y de apelación, por considerar, que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 55 de la ley 50 de 1990 para admitir a los peticionarios como miembros de la nueva junta directiva.

    1.4. El 24 de septiembre de 1998 la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Neiva expidió la resolución 101, mediante la cual resolvió revocar en su totalidad el acto administrativo impugnado. La decisión adoptada por dicha funcionaria se fundamentó en las siguientes consideraciones:

    - Que la seccional del Sindicato en Neiva no contaba con el número necesario para conformar la junta directiva seccional, en los términos indicados por el artículo 55 de la ley 50 de 1990.

    - Que los requisitos que se deben reunir para que puedan existir juntas directivas seccionales y comités seccionales son de carácter legal. En efecto, la ley ha dispuesto que dichas seccionales deben tener un número no inferior a 25 miembros que deben tener domicilio en el mismo lugar donde opera la seccional. Por lo tanto, no son aplicables las normas convencionales, según las cuales pueden pertenecer a dichas juntas personas que tengan domicilio en lugar diferente a las sedes de las seccionales.

    1.5. Contra la mencionada decisión se interpuso recurso de apelación por la organización sindical. Este recurso fue desatado por la Jefe de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la mencionada regional, según resolución 123 del 26 de noviembre de 1998, en el sentido de confirmar, en todas sus partes, la resolución 101 del 24 de septiembre de 1998. De esta manera quedó agotada la vía administrativa.

    1.6. En el sentir de los demandantes la decisión adoptada por la autoridad demandada se fundamentó en una equivocada interpretación que del artículo 55 de la ley 50 de 1990, hecha por el Consejo de Estado en alguna oportunidad, que quebranta el principio de la autonomía sindical reconocido por los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976.

    1.7. Consideran los demandantes que han resuelto acudir al instrumento de protección de la acción de tutela, porque si presentaran una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tendrían que esperar 3, 4 o más años para que, después de un costoso y dilatado proceso, se produjera una decisión judicial que seguramente no va a resolver el problema en concreto en forma oportuna.

    1.9. Precisan finalmente, que el Consejo de Estado al conocer de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un caso similar le ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribir a los directivos del Sindicato de Sintrainaguros.

  2. Pretensiones.

    2.1. Pretenden los demandantes que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la asociación sindical al trabajo, que estiman violados por la autoridad demandada.

    2.2. En tal virtud, solicitan que se ordene al Ministerio del Trabajo seccional H., los inscriba como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Sintrafec - Seccional Neiva.

    2.3. Finalmente, piden que se ordene prevenir a la autoridad demandada para en el futuro se abstenga de violar los derechos fundamentales que motivaron las acciones de tutela.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    Los Juzgados de Neiva, Sexto Civil Municipal, mediante providencias del 26 de marzo de 1999 (expediente T.225518); Quinto Civil del Circuito, del 24 de marzo de 1999, (expediente T 226169), Segundo Civil del Circuito del 7 de abril de 1999 (expediente 228233) y Séptimo Civil Municipal, del 20 de abril de 1999 (expediente T-231743), resolvieron negar las tutelas promovidas por los peticionarios, al considerar que los demandantes pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual cuenta, además, con la suspensión provisional de los actos administrativos.

    Las razones expuestas por los demandantes para no utilizar el medio alternativo de defensa judicial por estimarlo dispendioso y costoso no sirven de excusa ni los exoneran, para acudir a dicha vía como mecanismo idóneo para obtener la declaración de ilegalidad de los actos administrativos emanados de la autoridad demandada.

  2. Segunda instancia

    1. los fallos, la segunda instancia fue conocida por las siguientes autoridades judiciales, que confirmaron las providencias recurridas así:

    - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S.C., sentencias de 14 y 28 de mayo de 1999, (expedientes T-226169 y T-228233);

    - Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, sentencia del 1 de junio de 1999 (expediente T-231743).

    - Juzgado Quinto Civil del Circuito sentencia de 19 de mayo de 1999 (expediente T 225518).

    Los referidos despachos judiciales adujeron como razones para confirmar las decisiones recurridas que los demandantes están atacando por la vía de la tutela un acto administrativo contra el cual no se interpusieron las acciones contencioso administrativas previstas por el legislador, lo cual no es procedente, pues la tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial.

    Además, la inscripción de la junta directiva de la agremiación sindical, no pone en peligro la existencia misma de la agremiación sindical, como quiera que esta existe y tiene personería jurídica y se encuentra vigente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    Los procesos de tutela fueron promovidos por los demandantes, quienes como miembros activos del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé S.A. "SINTRAFEC", seccional H., resultaron elegidos para la Junta Directiva de la referida Seccional.

    En los asuntos que se revisan y conforme a los antecedentes que se han reseñado debe la S. determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos cuya tutela se impetra, a pesar de existir un mecanismo alternativo de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o si la tutela es viable como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

  2. Solución al problema.

    2.1. La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho.

    En razón de lo anterior la actividad del juez de tutela cuando se pide el amparo de derechos fundamentales debe estar dirigida a determinar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho.

    2.2. Esta S. en la sentencia T-759/99 M.P.A.B.C. reiteró lo que la Corte ha expuesto en diferentes providencias en relación con la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos:

    "La tutela como mecanismo transitorio es viable, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, cuando en virtud de la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares se viola o amenaza vulnerar los derechos fundamentales de las personas y se requiere de la adopción por el juez de tutela de medidas urgentes, impostergables y eficaces que aseguren la protección de éstos en forma inmediata, con la finalidad de asegurar su goce efectivo e impedir que se consume un perjuicio irremediable Sentencia T-225/93 M.P.V.N.M., mientras la jurisdicción competente, a la cual le corresponde conocer de la solución del conflicto objeto de la acción correspondiente al medio alternativo de defensa judicial, adopta la decisión de fondo".

    "Significa lo anterior, que la tutela como mecanismo transitorio supone necesariamente que exista un mecanismo alternativo de defensa judicial, pero que haya la necesidad o la urgencia de proteger el derecho fundamental, mientras la autoridad judicial competente para resolver de fondo la controversia adopta la correspondiente decisión".

    2.3. En el caso que nos ocupa los demandantes tenían expedito un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual deliberadamente no acudieron como se deduce de los antecedentes relatados por estimar que era mas efectivo y económico el instrumento procesal excepcional de la tutela. Y en este momento, no pueden instaurar dicha acción por encontrarse caducada.

    La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acción contencioso administrativa no constituía una opción para los demandantes, pues necesariamente debían haber instaurado ésta, para que la S. pudiera determinar si era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En consecuencia, habiendo desestimado los demandantes el medio alternativo de defensa judicial previsto por el legislador, considera la S. innecesario analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque ésta requiere como uno de sus requisitos, que se haya utilizado el medio ordinario de protección judicial o que sea viable acudir a él, por reunirse los presupuestos procesales requeridos para instaurar la correspondiente acción en los términos del art. 8 del decreto 2591/91.

  3. En conclusión, por las razones expuestas no resultan procedentes las tutelas impetradas ni como mecanismo definitivo ni como mecanismo transitorio. En tal virtud, se confirmarán las decisiones de segunda instancia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias de segunda instancia proferidas por las siguientes autoridades judiciales, que confirmaron las providencias recurridas así:

- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S.C., sentencias de 14 y 28 de mayo de 1999, (expedientes T-226169 y T-228233).

- Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, sentencia del 1 de junio de 1999 (expediente T-231743).

- Juzgado Quinto Civil del Circuito sentencia del 19 de mayo de 1999 (expediente T 225518).

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

366 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR