Sentencia de Tutela nº 873/99 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563182

Sentencia de Tutela nº 873/99 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente245230
DecisionNegada

Sentencia T-873/99

PODER DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad

El poder de policía ha de mirar más hacía la realización de los derechos y libertades individuales que a su limitación. En donde la preservación del orden público, deja de ser un fin para convertirse en el medio que permite el efectivo ejercicio de aquéllos. Orden público constituido por las clásicas nociones de seguridad, salubridad y tranquilidad. Dentro de este marco, los titulares de este poder y quienes ejercen el control sobre su ejercicio, han de tener en cuenta que los derechos y las libertades de los individuos, constituyen no sólo su razón de ser sino su límite.

PODER DE POLICIA ADMINISTRATIVA-Parámetros

En sentencia de esta Corporación se fijó unos parámetros que han de tenerse en cuenta para el ejercicio del poder de policía administrativa, definida como el "poder jurídico por parte de las autoridades de tomar decisiones que limitan la libertad y propiedad de los particulares". Estos parámetros, en términos generales, pueden resumirse así: - Sometimiento al principio de legalidad. Máxime cuando lo que está en juego, es la restricción de derechos y libertades de rango fundamental. - Primacía de los principios de eficacia y necesidad en el uso del poder y las medidas que se adopten. No siempre las medidas que adoptan las autoridades administrativas en uso de este poder, resultan ser la más eficaces para el fin propuesto. Pero sí, lo suficientemente lesivas de los derechos y libertades de los individuos. Por esta razón, se afirmó en sentencia que "La adopción del remedio más enérgico -de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la última ratio de la policía". - Proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, teniendo en cuenta las circunstancias y el fin perseguido con la medida a imponer, puesto que "El poder de la policía se ejerce para preservar el orden .... No puede entonces traducirse en una supresión absoluta de las libertades". Observancia del principio de la igualdad. Al respecto, se afirmó en la sentencia "el ejercicio del poder de policía no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población..."

PODER DE POLICIA ADMINISTRATIVA-Actos de autoridad sometido a controles legales

ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance de la compatibilidad/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Análisis de idoneidad para la protección de derechos fundamentales

PODER DE POLICIA-Prohibición uso de rockolas en establecimientos públicos

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de prohibición de uso de ciertos equipos en establecimientos públicos

Referencia: Expediente T- 245.230.

Actor: L.D.R. y L.A.A.P. en contra de la Alcaldía Municipal de G. (Cundinamarca).

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca).

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), dentro de la acción de tutela instaurada por los señores L.D.R. y L.A.A.P., a través de apoderado, en contra de la Alcaldía Municipal de G. (Cundinamarca), y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

    1.1. El Alcalde Municipal de G., en mayo 12 de 1999, expidió el decreto 012, en el que no sólo modificó los horarios de funcionamiento de los establecimientos públicos que funcionan en el mencionado municipio, sino que prohibió expresamente el uso de "rockolas" en ellos. La razón, según se lee en el mencionado decreto "se han venido presentando problemas, como riñas y escándalos, especialmente en los negocios de Rockolas, los cuales funcionan sin el respectivo permiso y sin el lleno de los requisitos legales exigidos para dicha actividad."

    Los actores son propietarios de establecimientos de comercio en los que se instalaron los mencionados aparatos. El señor A.P. es propietario de dos tiendas de licores denominados "R.A." y "R.C.", y la señora R. de una tienda-cafeteria que se anuncia al público como " Tienda Rockola Luz Ruby". En virtud de la prohibición contenida en el decreto referido, los actores no han podido volver a utilizar los equipos que adquirieron para sus establecimientos, y en los que invirtieron entre diez (10) y doce (12) millones de pesos por cada uno.

    1.3. Según informes de las autoridades municipales, en el municipio sólo existen las tres (3) mencionadas "rockolas".

  2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    2.1. Los actores, por intermedio de apoderado, afirman que la decisión del Alcalde Municipal de G., contenida en el decreto 012 de 1999, en el sentido de prohibir el uso de "rockolas" en esa jurisdicción, desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la subsistencia, y al debido proceso.

    2.2. Según se lee en el escrito de tutela, no existe razón alguna para que la alcaldía acusada prohiba el uso de los mencionados equipos, pues estos aparatos, en sí mismos, no son los causantes de los desórdenes en que se funda la primera autoridad para motivar la decisión contenida en el referido decreto.

    Prohibición que, por el contrario, sí ha afectado a los actores, pues éstos han dejado de percibir los ingresos que recaudaban cuando las "rockolas" podían ser usadas en sus establecimientos, sin poder recuperar la inversión que hicieron y, encontrándose, incluso, a punto del cierre. Razón por la que consideran que la orden de la alcaldía es un atentado contra su derecho al trabajo, como el derecho a la subsistencia de sus familias. Hecho que justifica la adopción de medidas rápidas y efectivas que impidan que, por la aplicación del mencionado decreto, se sigan afectando los derechos de éstos, más aún cuando la actividad desarrollada es lícita y se están cumpliendo todas las exigencias legales.

    La violación al debido proceso la hacen consistir en que si la razón que se arguye para prohibir el uso de las "rockolas", está en que los establecimientos en donde éstas funcionan no cumplen con los requisitos legales, se ha debido hacer uso de otras medidas de policía distintas a la prohibición contenida en el decreto mencionado, dado que los actores sí cumplen con los requisitos para el funcionamiento de sus establecimientos.

    Se afirma, entonces, que el alcalde municipal desconoció los lineamientos que fijó la ley 232 de 1995, que contiene las normas para el funcionamiento de establecimientos públicos, ley en la que el legislador estableció el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de las disposiciones en ella contenidas. Procedimiento que no agotó la primera autoridad municipal, para que los establecimientos que, según él, no cumplían los requisitos para funcionar, se hubiesen sancionado, sin llegar a la medida de prohibir el uso de los aparatos denominados "rockolas".

    2.4. En consecuencia, se solicita al juez de tutela ordenar la suspensión del mencionado decreto, como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adopta la decisión pertinente, para evitar que el derecho al trabajo y la subsistencia de los actores y de sus familias se siga desconociendo, pues, de seguirse aplicando la mencionada prohibición, aquéllos se verán obligados a cerrar sus establecimientos.

    Trámite de la acción.

    El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en junio cuatro (4) de 1999, ante el Juez Promiscuo Municipal de G., que, por auto de junio ocho (8) de 1999, admitió la acción, ordenó su notificación al Alcalde Municipal y señaló fecha para la recepción de testimonios, entre otros, de funcionarios tales como el C. de la Estación de Policía y del Alcalde Municipal.

    Practicada la prueba anterior, el mencionado despacho judicial entró a resolver la acción de tutela.

  3. Fallo de primera.

    Mediante sentencia del diez y ocho (18) de junio de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de G., denegó la acción de tutela de la referencia.

    Después de hacer un recuento de las actuaciones y pruebas aportadas, el juzgador de instancia consideró que:

    4.1. El decreto expedido por el alcalde municipal no discrimina ni perjudica a los actores. Sus destinatarios no son sólo éstos, lo son todos los propietarios de establecimientos comerciales. La prohibición contenida en el decreto 012 de 1999, es de carácter general y no particular.

    4.2. La prohibición contenida en el decreto 012 de 1999, no vulnera los derechos al trabajo o a la subsistencia de los actores o de sus familias, dado que sus establecimientos siguen abiertos al público. La decisión de la primera autoridad, sólo estableció una medida para mantener el orden público en el municipio, medida que no puede ser interpretada como un desconocimiento de la actividad que realizan los accionantes, dado que el objeto de los establecimientos de propiedad de éstos no es exclusiva ni principalmente el funcionamiento de las "rockolas", sino la venta de licores o comestibles, razón por la que no es válido el argumento de la quiebra, para fundamentar la procedencia de la acción de tutela.

    4.3. En cuanto a la suspensión provisional, y la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto, se dice que existiendo medios alternativos de defensa a los que pueden acudir los actores para solicitar la derogatoria del decreto expedido por el Alcalde Municipal, ésta se hace improcedente, no sólo por la existencia de esos medios, sino por la ausencia de derecho fundamental alguno que deba protegerse. Los actores pueden acudir ante el Contencioso Administrativo y solicitar, incluso, la suspensión provisional del decreto en mención.

    4.4. De las pruebas recaudadas, se deduce que los propietarios de las "rockolas" han abusado de sus derechos, al permitir el uso de éstas, sin ningún control, perturbando la intimidad, tranquilidad y paz de sus vecinos, quienes eran víctimas de la contaminación auditiva que éstas producían, frente a la que los actores no adoptaron medidas, pese a las sanciones que, en forma reiterada, les impuso la autoridad de policía.

  4. Impugnación.

    Se afirma en el escrito de impugnación, que el juzgador de primera instancia tuvo en cuenta aspectos que la autoridad municipal ni siquiera invocó para motivar el decreto 012 de 1999, tales como el de la contaminación auditiva. Si ésta existía, los funcionarios municipales no adoptaron ni les informaron de las medidas que éstos debían adoptar para evitarla. La solución, entonces, no podía ser resuelta a través de la prohibición que contiene el decreto en mención. Se insiste, por tanto, en la suspensión de la prohibición contenida en él, a efectos de poder usar las "rockolas", mientras el Contencioso adopta la decisión correspondiente.

  5. Fallo de segunda instancia.

    Mediante sentencia de julio nueve (9) de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de proteger los derechos fundamentales al trabajo, a la libre empresa y al debido proceso de los actores, ordenando para el efecto la inaplicación del decreto 012 de 1999, en lo que se refiere a la prohibición de usar "rockolas" en los establecimientos públicos, mientras la autoridad administrativa define la constitucionalidad de esta disposición.

    Para el efecto, se ordenó al Alcalde Municipal adoptar la medidas necesarias para garantizar la tranquilidad de los vecinos del sector en donde existen establecimientos públicos que utilicen los mencionados aparatos y, en especial, para regular lo concerniente al ruido que éstos producen. Igualmente, se le fijó a los actores el término máximo de cuatro (4) meses, para instaurar la demanda correspondiente contra el mencionado decreto.

    6.2. La anterior decisión, se adoptó teniendo en cuenta que si bien el decreto dictado por el alcalde municipal de G., tiene un carácter general, los únicos afectados con la prohibición contenida en él, eran los actores, dado que en el municipio sólo funcionan tres "rockolas", que pertenecen a quienes hicieron uso de la acción de tutela. Es decir, pese al aparente carácter general del mencionado decreto, la prohibición sólo iba dirigida en contra de los accionantes, quienes invirtieron dinero en la adquisición de esos equipos, inversión que estaba reportando unos ingresos que, en virtud de la decisión del alcalde, se han dejado de percibir, lo que les ha generado un perjuicio al no poder disponer de ellos en la forma como lo venían haciendo, restringiendo así, el derecho de propiedad que sobre éstos ostentan.

    La razón expuesta por la primera autoridad para la prohibición de las mencionadas "rockolas", se basa en los escándalos y riñas que se presentan en los establecimientos, especialmente en los que existen éstas. Sin embargo, no puede afirmarse válidamente que es la música que generan éstas, las que determinan la alteración del orden público. Si bien las autoridades de policía están obligadas a conservar éste, constituido, entre otros elementos, por la tranquilidad, no pueden, so pretexto de conservar este orden, restringir derechos como la libertad de empresa, y negar otros, como la propiedad, que, en el caso en estudio, se desconoció al prohibir el uso de los mencionado aparatos, prohibición que ha ocasionado perjuicios a los actores.

    6.4. Los requisitos que se aducen no cumplen los establecimientos públicos, no pueden estar referidos al uso de uno de los bienes que lo conforman, como lo sería, en este caso, las "rockolas". Razón por la que se hace necesario, mientras la autoridad competente resuelve lo relativo a la constitucionalidad de la prohibición contenida en el decreto 012 de 1999, dictado por el alcalde municipal de G., y para que los actores no se sigan viendo perjudicados económicamente con la decisión de éste, ordenar su suspensión transitoria, mientras se emite la decisión que, en razón de los términos judiciales, sólo podrá adoptarse cuando los perjuicios para los accionantes sean mayores, hecho que, por si solo, justifica la procedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto objeto de discusión.

    2.1. Corresponde a esta S. establecer si, en el presente caso, la acción de tutela era procedente para ordenar la suspensión temporal de una prohibición contenida en un acto dictado por una autoridad municipal, en ejercicio del poder de policía que le es propio.

    En otros términos, esta S. de Revisión ha de establecer si a través del mecanismo constitucional de la tutela, se puede ejercer control sobre los actos que se dictan en ejercicio del poder de policía, a efectos de proteger derechos de rango fundamental, tales como los que se alegan vulnerados en el caso de la referencia.

    El poder de policía y su control.

    3.1. Múltiples fallos de esta Corporación, recogiendo la doctrina y jurisprudencia existentes con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la 1991, han delimitado el alcance y contenido de lo que ha de entenderse por poder de policía, teniendo en cuenta que el Estado Colombiano pasó de ser un Estado de Derecho a convertirse en un Estado Social de Derecho, modificación que no fue de simple retórica, pues los principios y fines que rigen éste, implicaban, en si mismo, un cambio en la concepción sobre la finalidad del Estado mismo, y en la forma como los distintos órganos que lo integran han de cumplir sus funciones. Esta modificación, entonces, hacía necesario un nuevo enfoque del concepto tradicional de poder de policía.

    3.2. La noción clásica de poder de policía en el Estado Social de Derecho, entendida como la facultad de las autoridades administrativas, titulares de este poder, para establecer límites a los derechos y libertades de los administrados con del fin de conservar el orden público, -definición de policía administrativa-, pasa convertir este fin -la defensa del orden público- en un medio. En donde el poder de policía hoy, ha de buscar no la limitación de los derechos y libertades de los individuos que habitan el territorio, sino el efectivo ejercicio de éstos.

    En otros términos, el poder de policía ha de mirar más hacía la realización de los derechos y libertades individuales que a su limitación. En donde la preservación del orden público, deja de ser un fin para convertirse en el medio que permite el efectivo ejercicio de aquéllos. Orden público constituido por las clásicas nociones de seguridad, salubridad y tranquilidad.

    "La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público" (sentencia C-024 de 1994).

    3.4. Dentro de este marco, los titulares de este poder y quienes ejercen el control sobre su ejercicio, han de tener en cuenta que los derechos y las libertades de los individuos, constituyen no sólo su razón de ser sino su límite.

    3.5. En la sentencia C-024 de 1994, esta Corporación fijó unos parámetros que han de tenerse en cuenta para el ejercicio de este poder, en especial, del poder de policía administrativa, definida como el "poder jurídico por parte de las autoridades de tomar decisiones que limitan la libertad y propiedad de los particulares". Estos parámetros, en términos generales, pueden resumirse así:

    - Sometimiento al principio de legalidad. Máxime cuando lo que está en juego, es la restricción de derechos y libertades de rango fundamental.

    - Primacía de los principios de eficacia y necesidad en el uso del poder y las medidas que se adopten. No siempre las medidas que adoptan las autoridades administrativas en uso de este poder, resultan ser la más eficaces para el fin propuesto. Pero sí, lo suficientemente lesivas de los derechos y libertades de los individuos. Por esta razón, se afirmó en la sentencia en comento que "La adopción del remedio más enérgico -de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la última ratio de la policía".

    - Proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, teniendo en cuenta las circunstancias y el fin perseguido con la medida a imponer, puesto que "El poder de la policía se ejerce para preservar el orden .... No puede entonces traducirse en una supresión absoluta de las libertades".

    Si bien las decisiones adoptadas en uso de este poder son discrecionales, esa discrecionalidad tiene límites impuestos por el propio legislador, al exigir que éstas sean adecuadas a los fines perseguidos, y proporcionales a los hechos que le dan origen (artículo 36 del Código Contencioso Administrativo).

    Razón por la que se afirma que, en esta materia, la motivación del acto es esencial, no como simple requisito de legalidad, sino como un medio de control para el ejercicio de este poder, dado que ella permitirá definir si la medida adoptada cumple los requisitos antes mencionados. De esta manera, se podrá establecer si hubo exceso o desvío de poder por parte del funcionario correspondiente.

    - Observancia del principio de la igualdad. Al respecto, se afirmó en la sentencia en comento "el ejercicio del poder de policía no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población..."

    Los anteriores lineamientos han de ser tenidos en cuenta no sólo por la autoridad que ejerce este poder, sino por quienes están llamados a ejecutar el control sobre el mismo.

    No puede perderse de vista que los actos que dictan las autoridades, en desarrollo de este poder, específicamente, el de la policía administrativa, son típicos actos administrativos sujetos a los controles previstos por el legislador para éstos, tales como la vía gubernativa, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la posibilidad de la revocatoria directa por quien profirió el acto correspondiente.

    Lo anterior, sin embargo, no obsta para que el juez constitucional, en el marco de su competencia como juez de tutela, pueda también ejercer un control sobre el ejercicio de este poder, sobre todo si se tiene en cuenta que el mismo incide directamente en la esfera de derechos y libertades que ostentan el carácter de fundamentales.

    La procedencia de esta acción, como una forma de control al ejercicio de este poder, estará sujeta, entonces, a los requisitos propios de ésta. Es decir, que existan derechos fundamentales amenazados o vulnerados por el ejercicio impropio de ese poder, ineficacia de los otros medios de control que la ley tiene previstos para velar por exceso o desvío de éste, etc.

    En especial, ha de ponderarse si la existencia del mecanismo de la suspensión provisional que opera ante el contencioso administrativo, al hacer uso de las acciones que ante éste pueden interponerse, a efectos de controlar el ejercicio de este poder, puede convertirse realmente en un instrumento que excluya la procedencia de esta acción. En relación con este punto, vale la pena citar lo dicho en la sentencia SU 039 de 1997.

    "En relación con la compatibilidad entre la acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensión provisional del acto administrativo. Se expone las siguientes consideraciones:

    "..... es viable cuando el interesado dispone de la acción contenciosa administrativa y la suspensión provisional es procedente, por las siguientes razones: A diferencia de la acción de tutela que persigue la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, la suspensión provisional, se encuentra estructurada bajo la concepción muy limitada de ser una medida excepcional, con base constitucional pero con desarrollo legal, que busca impedir provisionalmente la ejecución de actos administrativos que son manifiestamente violatorios del ordenamiento jurídico y cuando en algunos casos, además, su ejecución pueda ocasionar perjuicios a una persona. Dicha institución fue concebida como mecanismo de protección de derechos con rango legal, sin que pueda pensarse de modo absoluto que eventualmente no pueda utilizarse como instrumento para el amparo de derechos constitucionales fundamentales; pero lo que si se advierte es que dados los términos estrictos en que el legislador condicionó su procedencia, no puede considerarse, en principio, como un mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.

    "La suspensión provisional opera mediante una confrontación directa entre el acto y la norma jurídica, generalmente contentiva de una proposición jurídica completa, que se afirma transgredida, así puedan examinarse documentos, para determinar su violación manifiesta; en cambio, cuando se trata de amparar derechos fundamentales el juez de tutela se encuentra frente a una norma abierta, que puede aplicar libremente a través de una valoración e interpretación amplia de las circunstancias de hecho. En razón de su finalidad se reconoce a la tutela, como mecanismo destinado a asegurar el respeto, vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, cierta prevalencia sobre la suspensión provisional del acto administrativo, hasta el punto que es procedente instaurar conjuntamente la acción de tutela y la acción contencioso administrativa y dentro del proceso a que da lugar aquélla se pueden adoptar, autónomamente, medidas provisionales. La acción de tutela y la suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de protección excluyentes, sino complementarios. Además, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas provisorias. La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la suspensión provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan. El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podría, aplicando directamente la Constitución Política, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresión de aquéllos"

    Ha de concluirse, entonces, que la simple posibilidad de la suspensión provisional de un acto dictado en ejercicio del poder de policía administrativa, no hace improcedente la acción de tutela, pues debe analizarse si dados los requisitos que el legislador ha previsto para su procedencia, ésta resultará idónea para la protección de los derechos y libertades que se dicen vulnerados. En este punto, lo importante es demostrar que un derecho o libertad fundamental se está viendo comprometido por el ejercicio impropio de este poder. Evento en el que corresponderá al juez de tutela efectuar un análisis del acto correspondiente, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción.

    Con fundamento en estas breves consideraciones, ha de analizarse la decisión adoptada en la acción de tutela de la referencia.

  3. Análisis del caso concreto.

    4.1. El fallo que se revisa parte del supuesto, según el cual el Alcalde Municipal de G., incurrió en un exceso de su poder de policía, al prohibir el uso de un bien determinado en un establecimiento abierto al público, como lo son, en este caso, las rockolas, pues la facultad de esa autoridad, en la materia, estaba circunscrita a regular el adecuado funcionamiento de los establecimientos abiertos al público, pero no en prohibir el uso de bienes específicamente determinados y que se encuentran dentro de éstos, pues esta restricción desconoce uno de los atributos de la propiedad, como lo es el uso del bien.

    Para el juzgador, la prohibición contenida en el decreto 012 de 1999, y que se acusa como contraria a una serie de derechos fundamentales, estaba generando perjuicios económicos graves a quienes invirtieron dinero en la compra de esos equipos, y que para el caso concreto lo eran sólo los actores, hecho que justificaba la suspensión transitoria de la orden, mientras la jurisdicción contenciosa adoptaba las decisiones correspondientes.

    4.2. Esta S., a diferencia de lo que estimó el Juez Primero Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) , no considera que la prohibición contenida en el decreto en mención, esté vulnerando derecho fundamental alguno de los actores, que justifique la procedencia de la acción de tutela por ellos interpuesta. Por qué?

    Porque se afirma que la prohibición contenida en decreto 012 de 199, lesiona derechos fundamentales como el del trabajo y la libertad de empresa. Sin embargo, no encuentra esta S. que dicha afirmación sea válida, dado que los actores siguen ejerciendo estos derechos en la medida que sus establecimientos siguen abiertos al público y desarrollando el giro normal de la actividad que les dió origen: el expendio de licores, café y comestibles. Así lo reconocen éstos, en las declaraciones rendidas ante el ad-quem.

    4.3. La rebaja de los ingresos que se percibían en estos establecimientos, supuestamente desde el momento en que entró en vigencia la prohibición de usar los mencionados aparatos, y que no fue probada, no puede aceptarse como válida para justificar la violación de derechos como el trabajo, la libertad de empresa e incluso su subsistencia, pues el núcleo esencial de éstos no ha sido afectado con la medida implantada por la primera autoridad municipal.

    Los perjuicios que los actores puedan estar recibiendo por el hecho de no poder usar en sus establecimientos una "rockola", perjuicios eminentemente económicos, sin relación con derecho fundamental alguno, no pueden ser apreciados como lo hizo el juez en el fallo que se revisa, al manifestar sin soporte probatorio de ninguna clase, que son de una gravedad tal, que justifiquen la concesión de este mecanismo excepcional de protección constitucional.

    4.4. El uso de "rockolas", en establecimientos como los que poseen los actores, si bien permiten atraer clientela y, además, el percibir por parte de éstos un ingreso adicional, dado que para ser utilizadas debe depositarse en el aparato correspondiente una moneda de una denominación específica, que se constituye en la ganancia para su propietario, no puede considerarse como la única ni principal fuente de ingresos, pues los establecimientos, en donde estos aparatos son utilizados, tienen por objeto principal, se repite, el expendio de licores, víveres y otros, actividad que permite el ejercicio de derechos como el trabajo, la libre empresa, etc.

    4.5. La orden de prohibir el uso de los mencionados equipos en establecimientos públicos, por parte de la primera autoridad municipal de G., encuentra fundamento en la competencia que expresamente le confiere la Constitución Política a éste, para conservar el orden público en el territorio de su jurisdicción, artículo 315, numeral 2. Orden que si bien afecta directamente a los actores por ser los únicos propietarios de esta clase de aparatos en el municipio, no les está causando un daño inminente y directo a sus derechos fundamentales, que justifique la procedencia de la acción de tutela de la referencia.

    Lo anterior impide a la S. pronunciarse sobre aspectos que, al no estar en juego derechos fundamentales, escapan del resorte de su competencia, como lo sería, en este caso, referirse a la proporcionalidad y eficacia de la medida, o ejercer un control sobre su motivación, tal como lo hizo el juez de segunda instancia.

    Si bien la medida adoptada por el alcalde parece desproporcionada o inútil para el fin mismo que se buscaba con su implementación: evitar las riñas y escándalos en los establecimientos abiertos al público, no por ello puede afirmarse que ella resulte contraria a derecho fundamental alguno de los actores, ni siquiera del derecho de propiedad, como se afirma en el fallo objeto de revisión. Por esta razón, no le es dado a la S. pronunciarse de fondo sobre la medida en si misma considerada, pues esta labor sólo corresponde adelantarla a la jurisdicción de lo contencioso, ante quien deberá sustentarse el desvío y exceso de poder en que pudo incurrir el funcionario municipal al implantarla, así como la necesidad de obtener la suspensión provisional de la misma.

    En estos términos, se hace improcedente la acción de la referencia, razón por la que habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), porque no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno ni la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente aun como mecanismo transitorio. Igualmente, la existencia de vías judiciales alternas a la acción de tutela, como lo es la acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que debe pronunciarse sobre la legalidad de la prohibición contenida en el decreto 012 de 1999, expedido por la Alcaldía de G., y sobre la viabilidad de ordenar su suspensión provisional, hacen de la acción de tutela, un mecanismo improcedente.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), dentro de la acción de tutela instaurada por los señores L.D.R. y L.A.A.P., a través de apoderado, en contra de la Alcaldía Municipal de G. (Cundinamarca). En consecuencia, DENIÉGASE el amparo solicitado.

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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