Sentencia de Tutela nº 880/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563186

Sentencia de Tutela nº 880/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente233686
DecisionConcedida

Sentencia T-880/99

REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeción a la Constitución

Los manuales de convivencia o reglamentos internos de los establecimientos educativos se encuentran sujetos a los derechos, principios y valores de carácter constitucional. Estos manuales cimientan su legitimidad no sólo en el órgano que los profiere, sino en que deben ser el reflejo de la voluntad general de los miembros de la institución educativa a la cual se va aplicar, teniendo como punto de referencia la primacía de las normas constitucionales. Para su aplicación, los manuales de convivencia deberán ser dados a conocer y aceptados de manera expresa y espontánea por padres, profesores y alumnos vinculados a la institución educativa.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Imposición de sanción sujeta al debido proceso

El derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política es aplicable a las decisiones que se tomen en el medio educativo; razón por la cual, es válida la imposición de sanciones que se señalan en el manual de convivencia, previo agotamiento del procedimiento que para el efecto se encuentra establecido en el mismo ordenamiento del plantel.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Posibilidad de prescindir de procedimiento regular para imponer sanción a estudiante

INAPLICACION DE REGLAMENTO EDUCATIVO-Establecimiento de máxima sanción prescindiendo de procedimiento regular para imposición

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Expulsión de estudiante/DERECHO A LA EDUCACION-Expulsión de estudiante sin observar procedimiento de imposición de sanción

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-233686

Acción de tutela instaurada por S.V.L.D. y A.D.R. contra el Liceo Comercial Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por S.V.L.D. y A.D.R. contra el Liceo Comercial Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

Los hechos que originaron la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

El día 19 de mayo del presente año, unas estudiantes del colegio procedieron a esconderle la maleta a una alumna del grado 802.

A.D.R., conociendo las responsables de dicha actuación, comentó lo sucedido con la alumna A.O., dueña de la maleta que había sido escondida.

La propietaria de la maleta, al conocer quienes eran las responsables, se dirigió a hablar con ellas, presentándose amenazas entre S.V.L.D. y A.D.R..

Al día siguiente (20 de mayo) estando ya fuera de las instalaciones del plantel educativo, las dos alumnas aquí demandantes se agredieron.

Enterados de dicha situación las directivas del colegio procedieron a sacarlas de clases y expulsarlas del plantel educativo.

Las actoras consideran que están siendo violados sus derechos fundamentales a la educación, al buen nombre y al debido proceso, pues fueron expulsadas del colegio sin el agotamiento de un trámite disciplinario y sin poder defenderse. Por lo tanto, solicitan la protección de los derechos fundamentales antes invocados.

Decisión de instancia.

Mediante sentencia del 28 de junio del 1999, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negó la tutela. Consideró el Tribunal que no se violó el derecho a la educación, pues el ente demandado se limitó a aplicar el manual de convivencia del plantel. De igual manera no se violó el procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas por parte del colegio, pues si bien existe un procedimiento en general, éste puede ser ignorado por las directivas, cuando consideren que la falta cometida por el estudiante es calificada como grave, lo cual sucedió en el presente caso. Además, los acudientes de las menores expulsadas fueron informados de lo sucedido y se les indicó que podían solicitar el reintegro, razón por la cual la medida adoptada no es de carácter definitivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De los manuales de convivencia y su sometimiento a los principios constitucionales. Aplicación del debido proceso por parte de los establecimientos educativos.

Los manuales de convivencia o reglamentos internos de los establecimientos educativos se encuentran sujetos a los derechos, principios y valores de carácter constitucional. Estos manuales cimientan su legitimidad no sólo en el órgano que los profiere, sino en que deben ser el reflejo de la voluntad general de los miembros de la institución educativa a la cual se va aplicar, teniendo como punto de referencia la primacía de las normas constitucionales. Sentencia T-459/97, M.P.E.C.M.. Para su aplicación, los manuales de convivencia deberán ser dados a conocer y aceptados de manera expresa y espontánea por padres, profesores y alumnos vinculados a la institución educativa. Sentencia T-618 de 1998,m M.P.J.G.H.G.

El derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política es aplicable a las decisiones que se tomen en el medio educativo; Sentencia T-416 de agosto 12 de 1998, M.P.A.M.C.. razón por la cual, es válida la imposición de sanciones que se señalan en el manual de convivencia, previo agotamiento del procedimiento que para el efecto se encuentra establecido en el mismo ordenamiento del plantel. Sentencia T-124 de marzo 31 de 1998, M.P.A.M.C..

En el caso objeto de estudio, las demandantes tuvieron una riña por fuera de las instalaciones del Liceo, conducta que de conformidad con el Manual de Convivencia es considerada una contravención (numeral 5 del manual de convivencia; folio 8 del expediente). Por lo tanto, las directivas de dicho centro educativo tienen la facultad de imponer una sanción de conformidad al procedimiento señalado en el mismo régimen disciplinario (numeral 7.2. "PROCEDIMIENTO"). Sin embargo, dentro del procedimiento regular a seguir para imponer una sanción a cualquier alumno que haya cometido una de las contravenciones allí contempladas, se señala en su parte final: "En caso de falta, teniendo matrícula en observación, o considerada grave contemplada o no en este manual se procederá a la máxima sanción correspondiente sin necesidad de cumplir los pasos anteriores".

De esta manera, se puede constatar que el mencionado manual de convivencia establece la posibilidad de obviar en su integridad el denominado "procedimiento regular" que debe seguirse para imponer una sanción al alumnado. Esta última cláusula viola abiertamente el derecho al debido proceso, de defensa y de paso atenta de manera directa contra el derecho a la educación, pues deja a la discrecionalidad de las directivas del centro educativo, la consideración de si una determinada conducta resulta lo suficientemente "grave" para no permitirle a quien la haya cometido, la más mínima posibilidad de entrar a demostrar lo contrario o a controvertir las pruebas sobre las cuales se cimiente su sanción.

Así, el trámite seguido por las directivas del colegio aquí demandado, no sólo vulnera el derecho al debido proceso de las tutelantes, sino que también desestima el comportamiento académico y disciplinario por ellas desarrollado durante todo el tiempo que han permanecido en el plantel educativo en su calidad de estudiantes, pues como se aprecia a folios 6 y 7 del expediente, los boletines informativos de los logros obtenidos por las estudiantes expulsadas son aceptables, sin que en ellos se constate un comportamiento indecoroso en todos los aspectos allí tratados.

Es fundamental señalar que tal y como lo indicó el juez de instancia al proferir su decisión, la determinación de expulsión no fue tomada por las directivas del colegio de manera definitiva, pues tal y como se informó a sus acudientes, estos podrían solicitar el reintegro en cualquier momento. Sin embargo, en el mismo expediente existe una carta fechada el 16 de junio del presente año y dirigida por las demandantes al Consejo Directivo del colegio, en la cual solicitaron su reintegro, habiendo transcurrido un mes sin obtener respuesta a dicha petición. Con ello se constata que la sanción ha permanecido vigente en el tiempo con la consiguiente violación del derecho a la educación, sin que hasta el momento las directivas del colegio hayan decidido sobre el mencionado de reintegro.

Por lo tanto, se procederá a inaplicar lo señalado en el último inciso del numeral 7.2 ("PROCEDIMIENTO") del manual de convivencia del Liceo Comercial Superior de Bogotá, por violar los derechos ya indicados. Se tutelarán dichos derechos, ordenándole al Consejo Directivo del Liceo Comercial Superior de Bogotá, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, permita el reintegro a clases de las demandantes S.V.L.D. y A.D.R.. El mismo Consejo Directivo, permitirá que las alumnas expulsadas, se pongan al día en sus obligaciones académicas, mientras prosigue con el trámite regular señalado por el manual de convivencia para la imposición de sanciones, procedimiento que deberá permitir que las estudiantes hagan uso de su derecho de defensa tal como se consagra en el numeral octavo (8°) del propio manual.

Finalizado el procedimiento disciplinario que se le siguiere a las demandantes, deberá informarse de éste al juez de primera instancia, para que verifique el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia. El incumplimiento de la misma los hará acreedores a las sanciones establecidas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y educación.

Segundo. INAPLICAR lo señalado por el último inciso del numeral 7.2 "PROCEDIMIENTO" del manual de convivencia del Liceo Comercial Superior de Bogotá, El Inciso final del numeral 7.2 "PROCEDIMIENTO" del manual de convivencia del Liceo Comercial Superior de Bogotá dice: "En caso de falta, teniendo matrícula en observación, o considerada grave contemplada o no en este manual se procederá a la máxima sanción correspondiente sin necesidad de cumplir los pasos anteriores".

por violar los derechos arriba señalados a S.V.L.D. y A.D.R..

Tercero. ORDENAR al Consejo Directivo del Liceo Comercial Superior de Bogotá, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, permita el reintegro a clases de las demandantes S.V.L.D. y A.D.R.. ORDENAR al Consejo Directivo, permitir que las alumnas expulsadas se pongan al día en sus obligaciones académicas, mientras prosigue con el trámite regular señalado por el manual de convivencia para la imposición de sanciones, procedimiento que deberá permitir que las estudiantes hagan uso de su derecho de defensa tal y como se consagra en el numeral octavo (8°) del propio manual.

Finalizado el procedimiento disciplinario que se le siguiere a las demandantes, deberá informarse de éste al juez de primera instancia, para que verifique el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia. El incumplimiento de la misma los hará acreedores a las sanciones establecidas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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