Sentencia de Tutela nº 877/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563191

Sentencia de Tutela nº 877/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente224945
DecisionNegada

Sentencia T-877/99

LIBERTAD DE CULTOS Y LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Prevalencia

La Constitución le confiere una especial importancia a la libertad de cultos, de manera que en la hipótesis de un conflicto entre ésta y la libertad de enseñanza, prevalece indiscutiblemente aquélla. Ello obedece en esencia a los valores que una y otra libertad representan y protegen, ya que la segunda adopta como cometido esencial, preservar la libertad de investigación y de formación académica liberándola de cualquier forma de confesionalismo, mientras que en la otra se protegen valores superiores que tienen que ver con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho de toda persona a escoger y mantener su propio culto para honrar a la divinidad, siguiendo sus creencias religiosas.

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Exigencia de asistir a actos cívicos de izar la bandera y participar en desfiles

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-No vulneración por exigencia de asistir a actos cívicos de izar bandera y participar en desfile

Izar la bandera y participar en actos cívicos para conmemorar fechas patrias, no puede asumirse jamás como un acto religioso, de manera que resulta inadmisible sostener que tales actividades puedan constituir una acto de idolatría, contrario a las ideas principios que se profesan, de acuerdo a los cuales, sólo es dable adorar a la divinidad. "Es evidente que los símbolos patrios no son deidades y que los honores que se les rinden no representan actos litúrgicos ni de adoración, por lo cual es del todo equivocado atribuirles un carácter religioso o estimar que el respeto debido a ellos se asimila a la divinidad". La realización de eventos demostrativos del respeto y amor a la patria no constituyen actos religiosos, y traducen en cambio los más altos sentimientos de la persona por la Nación, de la que hace parte y de la que por supuesto debe siempre sentirse orgulloso.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Inasistencia a actividades cívicas

DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo

La permanencia en el sistema educativo está condicionada, a pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, al cumplimiento de determinadas obligaciones, para la consecución de una formación armónica e integral. Es por ello, que en virtud de esa doble naturaleza de derecho-deber que tiene la educación, la comunidad educativa, -profesores, estudiantes, padres de familia, - goza no sólo de derechos, sino que al mismo tiempo deben cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio de los derechos educativos.

Referencia: Expediente T-224945

Acción de tutela instaurada por J.D.R.L., Y.A.G.S. y A.M.T., contra las directivas del Colegio A.N. de Villa de Leyva.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.C., A.B.S. y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número 2 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", en la acción de tutela instaurada por J.D.R.L., Y.A.G.S. y A.M.T. contra el Rector y el Consejo Directivo del Colegio de Educación Básica y Media Técnica "A.N." de Villa de Leyva (Boyacá).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. Manifiestan los demandantes que en el año de 1998 pertenecían al Colegio demandado, y que el 31 de agosto del mismo año el Rector del Centro Educativo comunicó a sus padres la determinación adoptada por el consejo directivo, en reunión del 27 de agosto de 1998, de cancelarles el cupo para el año lectivo de 1999.

    1.2. Que tal determinación sólo obedece a las creencias religiosas que profesan, ya que pertenecen a la Iglesia de los Testigos de Jehová, razón por la cual han declinado en varias oportunidades la postulación de izar la bandera nacional y se han abstenido de tomar participación activa en los desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios, pues según las normas que rigen a tal congregación, un acto de adoración, un culto, sólo puede rendirse en forma exclusiva a "N.C.J.D.", y en dichos actos se rinde culto a la criatura.

    1.3. Que prueba de ello es que como estudiantes del referido plantel educativo durante el año de 1998, tal y como lo acreditan las copias de los respectivos boletines de calificaciones, observaron un excelente rendimiento académico y una conducta intachable, hasta el punto de que dos de ellos fueron postulados en repetidas ocasiones para izar el pabellón nacional.

    1.4. Que si bien es cierto que existen varias normas legales, entre ellas el Decreto 2229 de 1947, según el cual dentro de las actividades escolares debe practicarse con frecuencia y solemnidad "... el culto por los símbolos de la nacionalidad...", y, el Decreto 2338 de 1948, según el cual "... el culto a los próceres y la veneración por los símbolos de la Nacionalidad son elementos inapreciables...", también lo es que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, culto significa "Honor que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado", y venerar significa "Dar culto a D.", lo cual riñe con sus creencias religiosas y convicciones basadas en las verdades bíblicas; y que el hecho de verse obligados a participar en dichas prácticas contraría la protección que la Constitución le otorga a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos.

    1.5 A., que han sido víctimas de un trato discriminatorio y desigual, pues a otras alumnas como el caso de A.M.C., J.A.S., S.C., G.D. y A.A., quienes también han faltado a izadas de bandera y a desfiles, no se les ha sancionado por ello.

    1.6. Por último expresan que, pese a los esfuerzos realizados no sólo por ellos sino por sus respectivos padres, el rector se ha negado a atenderlos y ha asumido una actitud desafiante, impropia de un educador de su rango.

  2. La pretensión.

    Los demandantes impetran la tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, al debido proceso y a la educación, que han sido transgredidos por las directivas del Colegio "A.N." de Villa de Leyva, representadas por su rector y el consejo directivo al haberles cancelado el cupo para estudiar durante el año lectivo de 1999.

    En consecuencia, solicitan que se ordene a las directivas de la entidad demandada que dispongan de inmediato su matrícula para el año lectivo de 1999, e igualmente que dentro de un horario razonable acordado con ellos, se les ponga académicamente al día y puedan nivelarse en los programas académicos correspondiente a dicho año.

    Como medida provisional y hasta cuando se decida la presente acción, solicitan se ordene al rector del Colegio aceptarlos como asistentes a las clases en sus respectivos cursos, con el fin de que no se les siga causando más perjuicios académicos.

  3. Actuación procesal.

    Notificada la demanda al Rector del centro educativo, éste dio contestación a ella manifestando:

    El colegio tiene establecida la celebración de actos de carácter religioso al cual asisten profesores, alumnos y el personal administrativo, pero están dispensados de hacerlo los alumnos que no profesen la religión católica quienes, entre tanto, deben permanecer en la biblioteca o en el salón de clases. Con ello, dice, se respeta la libertad de cultos estatuida en la Constitución y en la Ley General de Educación.

    El 16 de febrero de 1998 al realizar la primera izada de bandera, algunos estudiantes, no más de tres, se acercaron y me manifestaron que por problemas de conciencia no podían asistir a dicho acto. Se le respondió que tal conducta era inaceptable a la luz de la Constitución y, específicamente, de la ley general de educación y del manual de convivencia, en donde se establece la obligatoriedad de asistir a tales actos. Señala el rector que los alumnos adujeron que esos eran actos de adoración y, por lo tanto, no asistieron.

    En diferentes ocasiones las autoridades municipales de Villa de Leyva invitaron al Colegio a desfiles y actos conmemorativos de carácter patriótico, a los cuales tampoco asistieron los citados alumnos, cuyos padres manifestaron que lo hacían por razones de conciencia.

    Considerando que la anterior conducta era violatoria de las disposiciones del manual de convivencia, se convocó a los padres de los estudiantes renuentes, quienes de nuevo manifestaron que era un problema de conciencia de sus hijos a quienes respaldaban plenamente.

    Dada la situación antes descrita y como quiera que tanto los alumnos como sus padres persistieron en considerar que la izada de bandera y los desfiles constituyen "un acto de adoración" convocó al consejo directivo del Colegio, para tratar el caso y allí se decidió permitir que los implicados en el asunto terminaran su año en el establecimiento y cancelar el cupo para el año de 1999. Decisión que fue dada a conocer a los estudiantes y a sus padres, precisando que ella obedeció a la violación del manual de convivencia, y no en razón de la religión que profesan.

    Señala, además, que el Colegio adelantó el procedimiento interno establecido en el manual de convivencia para disuadir a los alumnos y padres de familia de su empeño de incumplir los actos comunitarios, diferentes a los de orden religioso.

    Así mismo, hizo llegar a la Corporación los siguientes documentos:

    - El libro de actas de izadas de bandera.

    - El libro de actas del consejo directivo.

    - Copia del manual de convivencia.

    - Copia de la ficha de seguimiento llevada por el colegio a cada uno de los estudiantes implicados.

    - Copia del acta de compromiso firmada por los estudiantes y sus padres con relación al cumplimiento de las disposiciones del manual de convivencia.

    - Copia de las citaciones hechas por el rector del colegio demandado a los padres de los alumnos implicados, para tratar la situación planteada.

    - Copia de la notificación a los padres de los demandantes de la determinación adoptada por el consejo directivo, en reunión del 27 de agosto de 1998, de cancelarles el cupo para el año de 1999.

  4. Sentencias objeto de revisión

    Primera Instancia.

    El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número 2, mediante sentencia del 2 de marzo de 1999, resolvió negar la tutela impetrada con fundamento en las siguientes consideraciones:

    - Aparece demostrado que los demandantes fueron excluidos del Colegio "A.N." de Villa de Leyva para el año 1999, previo el trámite del proceso disciplinario establecido en el manual de convivencia, por motivos de índole disciplinaria y no por motivos religiosos como ellos lo sostienen en su demanda.

    - Observó la Corporación, que la cuestión radica fundamentalmente en la persistencia de los alumnos y sus padres de confundir y equiparar lo que es la adoración a D. con el hecho de rendir homenaje o culto a los símbolos patrios.

    - Señala, que no puede aducirse violación al derecho a la igualdad para eludir obligaciones académicas y comunitarias de orden cívico, con base en la confusión de conceptos y criterios de distinto contenido filosófico y semántico que quizás por la corta edad de los querellantes no les permite comprender en su integridad, pero que no los autoriza para evadir sus obligaciones de educandos bajo el pretexto de creencias religiosas, ni menos para desviar la verdadera situación al terreno de la intimidad de la conciencia.

    - En cuanto a las demás violaciones alegadas, sostiene el Tribunal que "... se trata de afirmaciones absolutamente carentes de soporte fáctico, en la demanda de tutela es necesario, indispensable, demostrar a plenitud, como en cualquier otro proceso judicial, la ocurrencia real de la violación o la amenaza de los derechos fundamentales que se predican como violados. De lo contrario la acción está llamada a fracasar".

    Segunda Instancia.

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", mediante sentencia del 29 de abril de 1999 confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que no puede interpretarse el hecho de asistir a un acto patriótico o de tomar participación en eventos cívicos, como sinónimo de adoración a los símbolos patrios, pues sólo es el desarrollo de un papel que corresponde a la persona en virtud de un sentimiento de pertenencia a la Nación.

    El hecho de que la Institución educativa exija a un estudiante, que en su condición de tal, concurra a un acto de la naturaleza reseñada, no implica el quebrantamiento de su libertad de conciencia, porque con ellos sólo se está cumpliendo con una función indispensable e insustituible de la tarea educativa.

    En cuanto a la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, se demostró que éste no tuvo ocurrencia, pues del examen de las fichas de seguimiento aportadas al proceso y de los testimonios recibidos se infiere que éste se cumplió a cabalidad, pues aparecen registradas las observaciones respecto de las inasistencias a las actividades cívicas, la citación a los padres por la rectoría para informarles de la situación, los compromisos y notas dejadas por los estudiantes, así como las firmas de éstos, sus padres y los profesores, todo de conformidad al manual de convivencia del colegio.

    En relación con el derecho a la educación, tampoco observó esa Corporación violación alguna, toda vez que no se pueden reclamar todas las prerrogativas inherentes a la formación del estudiante, y al mismo tiempo arrogarse la facultad de violar e incumplir los deberes y las reglas de comportamiento que están dados para facilitar y garantizar la convivencia estudiantil.

    Señala finalmente, que tampoco se vislumbra violación del derecho a la igualdad, pues ésta sólo puede producirse cuando a otra persona, en idénticas condiciones se le ha otorgado un trato diferencial, hecho que no se ha acreditado en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    Corresponde a la Sala decidir, si la exigencia de un plantel educativo a los alumnos de participar en actos cívicos, desfiles y conmemoraciones de carácter patriótico, puede comportar la violación de los derechos fundamentales de éstos a la libertad de conciencia y de cultos y si, además, con la decisión del consejo directivo de cancelar a los renuentes a cumplir con dichos deberes el cupo para el siguiente año lectivo, se vulneraron por contera los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la igualdad.

  2. Solución al problema planteado.

    2.1. En el caso concreto los actores invocaron la libertad de conciencia y de cultos para negarse a izar la bandera nacional y abstenerse de tomar parte activa en los desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios, por considerar que ello vulnera las creencias religiosas que profesan como miembros de la iglesia "Testigos de Jehová".

    Para los actores, tales actos constituyen una "auténtica expresión de idolatría, pues se rinde culto de especial sentimiento reverencial hacia este símbolo patrio que sólo puede rendirse en forma exclusiva a nuestro creador J.D.".

    De los planteamientos precedentes resulta el siguiente interrogante: ¿El cumplimiento de las referidas actividades cívicas, incorporadas como deberes de los estudiantes en el manual de convivencia del Colegio, quebranta los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de religión de los estudiantes?

    2.2. La Constitución consagra la educación como un derecho de la persona humana y como un servicio público que tiene una función social. El servicio público de la educación se presta por el Estado pero igualmente se puede ofrecer por los particulares, en razón de lo cual se los autoriza para fundar establecimientos educativos, sujetándose, como ocurre con la prestación de cualquier otro servicio público, a los controles y condiciones que señale la ley para su organización y gestión.

    Como igualmente lo consagra la Constitución, en los establecimientos educativos del Estado, ningún estudiante puede ser obligado a recibir educación religiosa, prohibición que no se quebranta por el hecho de que el plantel público se adscriba a una determinada tendencia religiosa.

    A su vez, y a diferencia de la educación pública, en el sector privado no surge ninguna incompatibilidad constitucional por el hecho de que los establecimientos de enseñanza opten "por un modelo educativo Sentencia T-101/98, M.P.F.M.D." ibidem del que haga parte, como postulado ético y religioso, determinada confesión, sin que por ello se pueda anular la autonomía de los padres y estudiantes a rechazarla cuando consideren que se opone a sus convicciones religiosas, según lo consigna la ley 133 de 1994, estatutaria de la libertad religiosa. (art. 6º. Literal h).

    Los señalamientos anteriores permiten llegar a la convicción de que la Constitución le confiere una especial importancia a la libertad de cultos, de manera que en la hipótesis de un conflicto entre ésta y la libertad de enseñanza, prevalece indiscutiblemente aquélla. Ello obedece en esencia a los valores que una y otra libertad representan y protegen, ya que la segunda adopta como cometido esencial, preservar la libertad de investigación y de formación académica liberándola de cualquier forma de confesionalismo, mientras que en la otra se protegen valores superiores que tienen que ver con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho de toda persona a escoger y mantener su propio culto para honrar a la divinidad, siguiendo sus creencias religiosas.

    Con todo, el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos no es absoluta porque, según la ley, tiene como límite "... la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática" (Ley 133/94, art. 4).

    En relación con la libertad religiosa y de cultos la Corte señaló T-200/95, M.P.J.G.H.:

    "En concordancia con esa garantía, la Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.).

    Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1, de la Constitución.

    Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.

    La Corte Constitucional ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ilegítimo. Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994).

    2.3 Para el examen del caso particular a que se contrae la presente sentencia, resulta oportuno traer a colación el análisis que llevó a cabo la Corte frente al conflicto que surgió en un plantel educativo por la exigencia a una estudiante de cumplir con un deber cívico que ella consideraba contrario a sus convicciones religiosas. Se dijo entonces T- 075/95, M.P.C.G.D.:

    "En este caso, se invoca el desconocimiento del derecho constitucional a la libertad de conciencia por cuanto el establecimiento educativo exigió a la peticionaria que cumpliera con un deber que se le imponía, consistente en asistir a un desfile cívico".

    "La solicitante alegó que su religión le prohibía adorar algo distinto a la divinidad y que, en ese orden de ideas, acudir al acto en mención representaba infringir ese principio religioso".

    "La Corte Constitucional estima que la exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria -que se deriva claramente del concepto de unidad de la Nación plasmado en el preámbulo, del artículo 2º sobre participación de todos en la vida de aquélla, y del 95, numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a "participar en la vida política, cívica y comunitaria del país" (subraya la Corte)- no significa vulneración o ataque a la libertad de conciencia".

    "En esta oportunidad, resulta evidente que el acto patriótico no es sinónimo de "adoración" a los símbolos patrios. Adorar, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, quiere decir "reverencia con sumo honor o respeto a un ser, considerándolo como cosa divina" (se subraya)".

    "No es eso lo que acontece cuando se llevan a cabo actos en honor de la patria, y menos aun cuando se concurre a eventos cívicos, pues, a todas luces, en las aludidas ocasiones no se está celebrando un culto ni concurriendo a una ceremonia religiosa, sino desarrollando un papel que corresponde a la persona en virtud de su sentimiento de pertenencia a la Nación. Se trata de asuntos cuya naturaleza difiere claramente".

    "No por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condición de tal- su concurrencia a un acto de carácter cívico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una función indispensable para la formación del educando, la cual hace parte insustituíble de la tarea educativa".

    "En el sentir de la Corte, si se permitiera que cada estudiante, según su personal interpretación de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad de conciencia, se negara a cumplir con las órdenes razonables y en sí mismas no contrarias a la Constitución que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de participar en la vida cívica del país, se estaría socavando la necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda institución".

    "Estos deberes no se oponen en modo alguno a la libertad de pensamiento y de creencias ni a la práctica de los cultos".

    2.4. Así las cosas, la Sala considera que las directivas del Colegio A.N. de Villa de L. no desconocieron la libertad religiosa y de cultos de los menores J.D.R.L., Y.A.S. y A.M.T. con ocasión de haberles exigido que cumplieran con el deber de asistir a los actos cívicos de izar la bandera nacional y a los desfiles patrios, que constituyen deberes de los estudiantes, aceptados por ellos y sus padres desde cuando suscribieron la matrícula como miembros del plantel.

    La razón que esgrimieron para no hacerlo y que justamente constituyó la violación de las reglas disciplinarias y de convivencia educativa, ciertamente carecen de sensatez y evidencian, sin lugar a dudas, un concepto equivocado sobre el amor y veneración a la patria y a los símbolos que representan la identidad y unidad nacionales.

    Izar la bandera y participar en actos cívicos para conmemorar fechas patrias, no puede asumirse jamás como un acto religioso, de manera que resulta inadmisible sostener que tales actividades puedan constituir una acto de idolatría, contrario a las ideas principios que profesan los demandantes, de acuerdo a los cuales, sólo es dable adorar a la divinidad. "Es evidente que los símbolos patrios no son deidades y que los honores que se les rinden no representan actos litúrgicos ni de adoración, por lo cual es del todo equivocado atribuirles un carácter religioso o estimar que el respeto debido a ellos se asimila a la divinidad" T-363/95, M.P.J.G.H...

    Las razones que adujeron los menores para incumplir sus deberes cívicos, en manera alguna justifican su comportamiento y, por el contrario, dieron lugar a verdaderos y reiterados actos de indisciplina, que la institución educativa no podía tolerar.

    Se reitera que la realización de eventos demostrativos del respeto y amor a la patria no constituyen actos religiosos, y traducen en cambio los más altos sentimientos de la persona por la Nación, de la que hace parte y de la que por supuesto debe siempre sentirse orgulloso. Por ello es perfectamente entendible el valor de la declaración y del precepto que encierra el primer aparte del artículo 95 de la Constitución, cuando señala, que "la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional", y justamente por eso, "todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla".

    Así, pues, la exigencia de exaltar los símbolos y valores patrios no puede considerarse, como lo creen los demandantes, como un deber que se contrapone a sus creencias religiosas, pues ella contribuye a la formación integral que implica el proceso educativo.

    2.5. Descartada la transgresión de los derechos fundamentales antes señalados, corresponde examinar lo relativo a la pretendida vulneración que los peticionarios refieren de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

    La violación del derecho al debido proceso se sustenta en la circunstancia de que la decisión de no cancelar el cupo de estudio para 1999 a los citados alumnos, no fue el resultado de un procedimiento disciplinario, según los términos del manual de convivencia.

    De acuerdo a las fichas de seguimiento llevadas por el colegio a cada una de los estudiantes, aparecen consignadas las observaciones respecto a su reiterada inasistencia a las actividades cívicas, hechos que son aceptados por la demandantes en el libelo de demanda.

    También figura acreditada la citación del rector del centro educativo a los padres de las referidas alumnos para hacerles conocer de la situación.

    Obran en el expediente las actas de compromisos suscritos por los estudiantes y por sus padres, donde se obligan a cumplir íntegramente los reglamentos acordada en el manual de convivencia y demás normas que la institución establece.

    Por último, existe constancia de la notificación a los alumnos en cuestión y a sus padres, de la decisión del consejo directivo de privarlos del cupo para el siguiente año lectivo.

    De lo anterior, se deduce que la determinación adoptada por las directivas del plantel, previo el procedimiento disciplinario establecido para tales efectos, obedeció a razones de índole disciplinaria y no a cuestiones de carácter religioso, como lo sostienen los actores en su demanda, y que la alegada transgresión al debido proceso no tuvo ocurrencia.

    Referente al derecho a la igualdad, tampoco considera la Sala que se haya vulnerado, pues no existe prueba alguna aportada al expediente o recaudada por los jueces de instancia que demuestre la existencia de un trato discriminatorio entre los demandantes y los demás estudiantes, que permita establecer con veracidad que, evidentemente, se excluyó a otros alumnos de la obligación de asistir a los actos tantas veces mencionados, razón por la cual, la tutela no puede concederse por este aspecto.

    Con respecto al derecho a la educación, según el artículo 67 inciso 5º de la Constitución Política, el Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello, sin embargo, está condicionado a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes que son correlativos al derecho a la educación, como reiteradamente lo ha admitido la Corte.

    En efecto, la permanencia en el sistema educativo está condicionada, a pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, al cumplimiento de determinadas obligaciones, para la consecución de una formación armónica e integral. Es por ello, que en virtud de esa doble naturaleza de derecho-deber que tiene la educación, la comunidad educativa, -profesores, estudiantes, padres de familia, - goza no sólo de derechos, sino que al mismo tiempo deben cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio de los derechos educativos Sentencias T-002/92, T-493/92, T-314/94, T-515/95 y T-043/97entre otras.

    Por lo anterior, en el presente caso no puede aducirse violación del derecho a la educación, pues se trata de la pérdida del cupo de que venían disfrutando los accionantes como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria, con sujeción a las reglas del debido proceso, y atendida la naturaleza de las faltas cometidas.

    Tampoco encuentra la Corte que se haya violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad por el solo hecho de exigir a los alumnos su participación activa en los desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios, lo cual está previsto en el manual de convivencia por ellos suscrito. No puede olvidarse que, según el artículo 16 de la Constitución, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden jurídico, pues éste no tiene un carácter absoluto, que excluya el deber o la disciplina que imponen los reglamentos educativos.

    Los demandantes pueden desarrollar su personalidad profesando la religión que han escogido y practicando los cultos propios de ella, sin que tales libertades ni la de conciencia se vean menoscabadas por la imposición de los aludidos deberes, a través del manual de convivencia, que son legítimos desde el punto de vista constitucional.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 1999, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A".

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia T-877/99

DEMANDA DE TUTELA-Falta de atención con la integridad de los hechos (Salvamento de voto)

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Elementos (Salvamento de voto)

La libertad de cultos y de religión contiene dos elementos. De una parte, el derecho a abrazar cierto conjunto de creencia (aspecto interno) y, de otra parte, el derecho a realizar manifestaciones externas coherentes con ellas (aspecto externo).

LIBERTAD RELIGIOSA-Ambito básico de protección (Salvamento de voto)

LIBERTAD RELIGIOSA-Coherencia entre el mundo interior y su proyección externa (Salvamento de voto)

LIBERTAD DE CULTOS-Concepto de adoración (Salvamento de voto)

LIBERTAD RELIGIOSA-Protección igualitaria de cultos por el Estado (Salvamento de voto)

El reconocimiento constitucional de la libertad religiosa (libertad de cultos y de religión) obliga al Estado a (i) brindar igual protección a los distintos cultos, de lo que se deriva (ii) que debe ser neutral frente a las ideas religiosas y a sus manifestaciones externas. La conjunción de ambas obligaciones explica que prima facie toda manifestación religiosa sea objeto de protección. Unicamente son admisibles aquellas restricciones que persigan un objetivo previsto en la ley (siempre y cuando sean compatibles con la Constitución) o en los tratados internacionales.

MORALIDAD PUBLICA-Alcance del concepto (Salvamento de voto)

PROYECTOS EDUCATIVOS-Contenidos deben ser neutrales (Salvamento de voto)

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Sanciones por desestimar razones personales o religiosas que llevan a rechazar participación en actos cívicos patrios (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-224945

Acción de tutela instaurada por J.D.R.L., Y.A.G.S. y A.M.T., contra las directivas del Colegio A.N. de Villa de Leyva

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

  1. Con el acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de la referencia. En opinión de la mayoría, la libertad de cultos no tiene carácter absoluto, lo que se confirma con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 133 de 1994 que dispone que dicho derecho tiene como límite "la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática". Teniendo ello presente y, de acuerdo a lo fallado en la sentencia T-075/95, -se asevera en la sentencia de la que discrepo- no puede sostenerse que la orden de honrar los símbolos patrios constituya violación de la libertad de cultos, por cuanto tal acto no constituye adoración, sino cumplimiento del deber de participar en la vida cívica del país (numeral 5 del artículo 95 de la C.P.). Por lo tanto, se estima constitucionalmente admisible que el centro educativo haya dispuesto cancelar el cupo de los demandantes, por motivos disciplinarios, para el siguiente año.

    En mi concepto, el fallo adolece de varias fallas tanto metodológicas como conceptuales. Cabe precisar que algunas de estas fallas no son originarias de la decisión sino del precedente (T-075/95), razón por la cual este salvamento de voto también refuta los argumentos expuestos en dicha ocasión.

    Problemas metodológicos.

  2. En el plano metodológico, cabe anotar la falta de atención con la integridad de los hechos. Los demandantes no se limitaron a señalar la supuesta violación a su derecho a la libertad de cultos sino que acusaron la existencia de un trato discriminatorio, toda vez que otras personas que se abstuvieron de asistir a los actos públicos no fueron sancionados. La Corte guarda silencio sobre este punto, el cual, de haberse considerado debería haber concluido con una solución distinta.

    De otra parte, resulta inadmisible que el tribunal constitucional se desprenda de su competencia para interpretar la Constitución y la radique en las Academias de la Lengua. La solución que se ofrece, confrontando el concepto de adoración de los demandantes con la definición que contiene el diccionario de la academia de la lengua restringe en extremo el alcance de los textos constitucionales.

    Este problema metodológico es la raíz de la inconsistencia de las dos decisiones en la materia, como pasa a demostrarse.

    Problema de fondo.

  3. La mayoría (en ambas decisiones) afirma que la rendición de honores a los símbolos patrios no constituye un acto de adoración, razón por la cual no es excusable la inasistencia a los actos cívicos invocando motivos religiosos. No sobra advertir que la mayoría no señala si los demandantes objetan toda participación en actos como el de la izada de la bandera o si consideran que algunos de los actos que se realizan en dichas ceremonias constituyen adoración. Ello restringe el análisis del problema constitucional suscitado entre las partes.

  4. La libertad de cultos y de religión contiene dos elementos. De una parte, el derecho a abrazar cierto conjunto de creencia (aspecto interno) y, de otra parte, el derecho a realizar manifestaciones externas coherentes con ellas (aspecto externo) Sentencia T-588/98: " La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta"..La Corte al estudiar el proyecto de ley estatutaria en la materia, sostuvo:

    "En este orden de ideas, se tiene que en su acepción más simple, el sentido general de la palabra religión, es el que comprende el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente de oración y el sacrificio para el culto;..... El culto de la fé, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo..." Sentencia C-088/94 (N. fuera del texto).

    En la misma decisión, al considerar el ámbito básico de protección fijado en la ley (que no puede confundirse con su núcleo esencial), la Corte indicó:

    "En efecto, en el artículo sexto del proyecto se destaca que la libertad religiosa comprende la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, de cambiarla y de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción; en verdad se pretende garantizar al máximo el ámbito de vigencia de las libertades espirituales en relación con las religiones y confesiones religiosas, y de sus proyecciones específicas, como son las de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, de conmemorar festividades, de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de determinar, de conformidad con la propia convicción, la de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia". (Subrayas fuera del original). I..

    Así las cosas, la Corte ha señalado que, por la naturaleza propia de estos derechos, su interpretación debe hacerse en sentido expansivo. Ahora bien, la importancia de la coherencia entre el mundo interior y su proyección externa, ha sido destacado por la Corte al señalar que hace parte de su núcleo esencial. En efecto, la Corte ha precisado lo siguiente:

    "Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas". I.. (N. fuera del texto).

    En suma, debe entenderse que la pretensión de coherencia entre el mundo interior y la vida exterior se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico colombiano.

  5. A partir de estas consideraciones, debe estudiarse si la obligación de honrar los símbolos patrios puede considerarse un acto que afecta la libertad religiosa. Según la sentencia T-075/95 la respuesta debe ser negativa, puesto que se trata de conductas independientes:

    "[r]esulta evidente que el acto patriótico no es sinónimo de "adoración" a los símbolos patrios. Adorar, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, quiere decir "reverencia con sumo honor o respeto a un ser, considerándolo como cosa divina" (se subraya).

    No es eso lo que acontece cuando se llevan a cabo actos en honor de la patria, y menos aun cuando se concurre a eventos cívicos, pues, a todas luces, en las aludidas ocasiones no se está celebrando un culto ni concurriendo a una ceremonia religiosa, sino desarrollando un papel que corresponde a la persona en virtud de su sentimiento de pertenencia a la Nación. Se trata de asuntos cuya naturaleza difiere claramente". Sentencia T-075/95

    De la posición de la Corte se desprende que únicamente serán actos de adoración aquellas acciones que impliquen el reconocimiento del atributo de divinidad asociado a un objeto o símbolo. De ahí que no se pueda considerar adoración la reverencia que se otorga a los símbolos patrios, pues éstos no se reputan como cosa divina. Sin embargo, esta interpretación del concepto de adoración desconoce la libertad de cultos pues se impone una comprensión de la manifestación religiosa, ajena al discurso de la comunidad que la considera contraria a sus creencias, y que frustra la coherencia entre creencias internas y su manifestación externa

  6. En los hechos de la sentencia T-075/95 se destaca que la comunidad religiosa invoca el texto del Exodo 20.4 para justificar su posición. El capítulo 20 del libro del Exodo contiene la promulgación del decálogo, cuyo alcance y sentido no puede estar sujeto a la interpretación libre del juez, sino que debe, en tanto que ley obligatoria para los miembros del culto, entenderse a partir del punto de vista de la comunidad que la aplica. En este sentido, la similitud del texto normativo de la Biblia de los Testigos de Jehová y, por ejemplo, de una Biblia Católica, no puede confundirse con la norma contenida en tales textos. El alcance de la obligación derivada, es decir, la norma contenida, únicamente puede ser precisada por la comunidad, en ejercicio de su legítima competencia interpretativa.

    La Corte Sentencia T-588/98 ha mantenido esta posición en otras oportunidades:

    "La evaluación de un determinada acción social, como buena o mala, desde un punto de vista religioso, es un asunto que se libra a los creyentes de la religión o secta concernida. La Corte, en este caso, se limita a constatar que la objeción que se formula sea sincera y genuina, esto es, se exprese de manera seria y no como pretexto para obviar la aplicación de una carga social general o de un mandato legítimo". I..

    Para los Testigos de Jehová, en el acto de presentación de honores a los símbolos patrios existen componentes que comportan adoración o culto, los cuales estarían prohibidos según la interpretación que ellos hacen de la Biblia y de las normas contenidas en ella. Ello revela la insuficiencia del argumento de la Corte, dado que la definición del diccionario de la lengua no da cuenta de que para determinada comunidad presentar honores a un símbolo patrio implica tenerla por divina, es decir, constituye un acto de adoración.

    Es forzoso concluir que para ciertas personas dichas ceremonias pueden tener un significado religioso, proscrito por su credo. Con ello se verifica que para los miembros de una determinada comunidad religiosa participar en los actos de homenaje a los símbolos patrios puede constituir una conducta sancionada por sus más firmes creencias. Ello obliga a estudiar si esta posición es objeto de protección constitucional.

  7. El reconocimiento constitucional de la libertad religiosa (libertad de cultos y de religión) obliga al Estado a (i) brindar igual protección a los distintos cultos, de lo que se deriva (ii) que debe ser neutral frente a las ideas religiosas y a sus manifestaciones externas. La conjunción de ambas obligaciones explica que prima facie toda manifestación religiosa sea objeto de protección. Unicamente son admisibles aquellas restricciones que persigan un objetivo previsto en la ley (siempre y cuando sean compatibles con la Constitución) o en los tratados internacionales. En el caso colombiano, los objetivos que se pueden perseguir están definidos en el artículo 4 de la Ley Estatutaria en materia religiosa (que en lo esencial repite lo dispuesto por el Pacto de San José), que dispone:

    Artículo 4º: El ejercicio de los derecho dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la le en una sociedad democrática

    En el presente caso no es necesario realizar esfuerzo alguno para observar que las restricciones impuestas a la comunidad religiosa renuente no persiguen ninguno de los objetivos establecidos en la ley, pues la no participación en los actos de reverencia a los símbolos patrios no afecta el goce de los derechos constitucionales de otras personas; tampoco apareja problemas de salud o seguridad públicos y, mucho menos, afecta la moral pública. En cuanto a la moral pública, adicionalmente, resulta preciso observar que la Corte, en sentencia C-404/98, ha establecido el alcance del concepto de moral pública que puede ser fuente de limitaciones a las libertades:

    "La moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad." Sentencia C-404/98

    Difícilmente podemos convenir que se trata de un asunto de moral pública participar en los actos en los que se honra a los símbolos patrios. Si se considerara teóricamente que se trata de una restricción amparada en la moral pública, ella no resistiría el test impuesto en la mencionada decisión.

    Lo dicho permitiría pensar que se ha impuesto una restricción inadmisible a la libertad de cultos. Pero podría alegarse que se trata de un acto que hace parte de un proyecto educativo, fijado por el gobierno nacional y que, según la mayoría, se ampara en el deber de participar en el ámbito cívico. Así las cosas, desde el punto de vista de la libertad religiosa, la tensión que origina la obligación se desplazaría de las manifestaciones externas hacia las internas, puesto que tales actos tienen por objeto interiorizar el respeto y la debida valoración de la patria por parte de los menores, cuya manifestación externa es la honra a los símbolos patrios.

  8. La educación es un servicio público. El Estado está facultado para establecer los contenidos básicos de los proyectos educativos. En ejercicio de esta función no puede auspiciar políticas que no sean neutrales respecto de los distintos cultos. Esto no siempre resulta fácil de realizar. Sin embargo, el hecho de que se ofrezca un determinado conocimiento (por ejemplo, que se instruya sobre la teoría científica acerca de la evolución de las especies que podría entrar en conflicto con la posición cristiana sobre el origen del hombre) no supone violar las libertades religiosas, como quiera que no se impide que eventualmente se adopte una postura diferente frente a las distintas teorías. Resulta más compleja la pretensión de que se interioricen ciertas creencias, pues ello sí se traduciría en una radical afectación del mundo valorativo de los estudiantes.

    De la obligación del Estado a la neutralidad no puede desprenderse que este se encuentre incapacitado para adoptar las decisiones que considere indispensables para lograr el desarrollo integral del menor (C.P. art. 44). De ahí que, en caso de que el proyecto educativo avalado por el Gobierno Nacional entre en conflicto con los derechos constitucionales de los estudiantes, sea procedente intentar la armonización de los intereses en conflicto.

    "los objetivos seculares pueden con toda libertad llevarse a cabo, pero las autoridades deben ser conscientes de que en un Estado pluralista, basado en el respeto de los derechos fundamentales, las acciones que se emprendan no pueden estar exentas de toda consideración sobre el impacto que ellas pueden tener sobre los derechos y libertades fundamentales de sus destinatarios.

    "En la educación, se pueden identificar políticas y acciones indispensables para la adecuada formación física, intelectual y moral de los educandos, cuya exoneración por razones religiosas pondría en serio peligro o afectaría gravemente el cumplimiento de objetivos enderezados en esa dirección. Ahora, si los mismos objetivos pueden obtenerse a través de medios y procedimientos que eliminen las bases de la objeción de conciencia o religiosa que pueda elevarse contra determinada práctica escolar, el principio constitucional de armonización concreta le daría su aval a la solución que permitiera el simultáneo ejercicio de los derechos en aparente conflicto, el cual se superaría conservando la meta didáctica pero modificando o ajustando el método ideado para alcanzarla. Si por el contrario, la política o la acción se estiman necesarias para el desarrollo integral del disidente y el medio de ejecución objetivamente insustituible, las posibilidades de armonización concreta se reducen, especialmente por la necesidad de optar por el mejor interés del educando menor de edad, en cuyo caso se alejarían las posibilidades de que en este tipo de situaciones pueda tener precedencia la libertad religiosa o la objeción de conciencia planteadas. En este último contexto, cobra toda su importancia la libertad de enseñanza que se manifiesta en la creación de centros educativos basados en ciertas concepciones de orden espiritual o religioso y que les permiten a los padres escoger el tipo de educación más adecuada para sus hijos". Sentencia T-588/98

    En la decisión de la que me aparto no se hace un análisis que permita establecer si las autoridades educativas estiman indispensable para la realización del proyecto educativo la participación activa de los estudiantes en los actos de homenaje a los símbolos patrios. Ello dificulta en extremo cualquier intento por armonizar debidamente los derechos en conflicto.

    Empero, el hecho de que el deber de rendir homenaje a los símbolos patrios esté contenido en normas positivas y se respalde en la existencia de una sanción imponible a los no participantes, permite concluir que se trata de un asunto decisivo para la realización del proyecto educativo. Esta conclusión por sí misma no avala el objetivo perseguido, ni la sanción impuesta.

  9. Como ya se indicó, los contenidos de los proyectos educativos deben ser neutrales. Dicha neutralidad se desconoce cuando se desestiman las razones personales (libertad de conciencia) o religiosas (libertad religiosa) que llevan a los estudiantes a rechazar los símbolos patrios o lo que ellos representan, y se imponen sanciones por estos motivos. Esto acarrea una severa restricción a la libertad de conciencia y de religión, pues se coacciona a los estudiantes para que asuman una posición que debe ser externalizada de cierta manera. El objetivo legítimo que se persigue (respeto y valoración por la patria), se desnaturaliza al utilizar un medio que no resulta idóneo. En efecto, exigir que se exteriorice cierta postura, sancionando al disidente, no refuerza el sentimiento que el Estado busca inculcar en los educandos. Por el contrario, se envía un mensaje claro de que el Estado puede imponer a los colombianos ciertas concepciones de mundo, limitando de manera inconstitucional el pluralismo y las posibilidades de abrazar distintas ideas, por erradas que sean.

    Tampoco el medio escogido resulta necesario. Como se advierte de lo expuesto por los Testigos de Jehová en la sentencia T-075/95, el hecho de que se decida no participar en tales actos no significa que para ellos las autoridades públicas y la patria no sean dignas de consideración.

    Finalmente, la medida es desproporcionada. La lesión a los derechos de libertad de conciencia y de religión es absoluta. Se impone a los estudiantes la obligación de proyectar con su comportamiento un valor con el cual eventualmente no comulgan, so pena de sanción. Se les impide, de esta manera, adoptar sus propias creencias y ser fieles a propias ideas. Con todo, se aprecia que este atentado contra las libertades constitucionales es aún más grave, pues compromete los cimientos mismos del modelo democrático: la libre discusión de ideas. En efecto, la sanción (i) obliga a los estudiantes a expresar una posición ajena a su pensamiento, (ii) de suerte que se impide que la expresión sea el resultado de una manifestación de su pensamiento. Ello, desconoce abiertamente el derecho a que exista coherencia entre la vida interior y la exterior, punto en el cual confluyen los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, de cultos, de religión, y de expresión.

    El respeto por los símbolos patrios debe ser genuino. La coerción no debe obrar como medio para generar respeto. La coerción transforma estos actos, que deben ser sinceros, en una farsa. Los estudiantes juegan a participar en la vida cívica. Lo que es peor, por su causa sienten que sus propias convicciones religiosas -y, por ende, ellos mismos- carecen de toda consideración y respeto.

    Fecha ut supra,

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

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